Fundamento destacado.- Décimo: En atención a lo expuesto, además de que la sindicación de la perjudicada no es firme y constante, y los testimonios de sus familiares tampoco son persistentes en todo el contexto de sus versiones brindadas, sobre la puntual agresión denunciada por parte de la absuelta, por tratarse de una agresión mutua. No se advierte que se cumple con los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos por el Acuerdo Plenario 02-2005-CJ-116, respecto a la denuncia interpuesta por la víctima; lo cual permite desestimar los agravios propuestos por la parte civil y, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en aplicación al derecho a que toda persona procesada debe ser juzgada en un plazo razonable, debe confirmarse la recurrida.
Sumilla. No se advierte que se cumpla con los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud exigidos por el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, respecto a la denuncia interpuesta por la víctima; lo cual permite desestimar los agravios propuestos por la parte civil y, en atención al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en aplicación del derecho a toda persona procesada a ser juzgada en un plazo razonable, debe confirmarse la recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 728-2018, JUNÍN
Lima, seis de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por Edith Fabián Aguilera, parte civil (folio dos mil doscientos quince), contra la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folio dos mil ciento setenta y nueve), que absolvió de la acusación fiscal a HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA por el delito de lesiones graves en perjuicio de la recurrente.
Intervino como ponente el juez supremo CASTAÑEDA ESPINOZA.
CONSIDERANDO
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
PRIMERO. La agraviada Edith Fabián Aguilera, parte civil en el proceso, en su recurso de nulidad (folio dos mil doscientos quince), insta la anulación de la absolución a fin de realizarse un nuevo juicio, Sustenta su petición sobre la base de que:
1.1. No se valoró su sindicación expuesta contra la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA, la cual es corroborada con las versiones de los testigos de cargo, apreciándose que su incriminación tiene el valor probatorio señalado en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.
1.2. Los errores en las fechas del Certificado Médico Legal número cero cero cero nueve tres cinco-L fueron aclarados en la ratificación pericial.
1.3. No existe análisis sobre los testimonios de Basilidas Guerrero Carbajal de Cárdenas, Olga y Dora Ruiz Cristóbal, los cuales no tienen valor probatorio, pues fueron inculpadas en el presente proceso por otros delitos.
1.4. Existe una motivación aparente en la valoración de las pruebas aportadas.
IMPUTACIÓN FÁCTICA.
SEGUNDO. La acusación fiscal (folio un mil trescientos setenta y seis) y el dictamen integratorio (folio dos mil veintiocho) señala que el veinte de diciembre de dos mil seis, a las diecisiete horas, aproximadamente, la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA habría agredido físicamente a la perjudicada Edith Fabián Aguilera en los interiores del local comunal de la comunidad campesina de Sapallanga, ubicado en el jirón Ricardo Palma sin número, distrito de Sapallanga, Huancayo, por lo que le provocó las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal número cero cero dos ocho seis tres-L (folio cuatrocientos setenta y ocho) que señala: “( … ) Conclusiones. 1. Las cicatrices planas hipercrómicas ( … ) han cicatrizado dejando manchas hiperpigmentadas que constituyen huella indeleble. 2. Dichas manchas no ocasionan alteración funcional. 3. Dichas manchas alteran la estética facial”. Hechos que se habrían producido a consecuencia de que la agraviada tuvo por finalidad brindar auxilio a sus padres -Agustín Fabián Vásquez y Conzuelo Aguilera Paitán-, quienes se encontraban retenidos en el interior del citado local comunal por un grupo de personas, entre ellas, la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA; oportunidad en que esta procede a agredir físicamente en el rostro a la agraviada exigiéndole le entregue una cámara fotográfica, mediante la cual habían registrado imágenes de la turba y los daños que ocasionaron, pues, de lo contrario, iban a ajusticiarlos quemándolos vivos. Es así que a las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente, ante la presencia del representante del Ministerio Público y el comisario de Sapallanga, se firmó un documento en contra de la voluntad de la perjudicada para dejarla libre, al igual que a su hermano y padres ahí presentes.
ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
TERCERO. La Sala de Mérito consideró absolver de los cargos a la imputada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA sobre la base de que:
3.1. La fecha del certificado médico legal número cero cero cero novecientos treinta y cinco-L (folio cuatrocientos setenta y seis) del dieciocho de enero de dos mil siete, resta credibilidad a la agresión que ocurrió el veinte de diciembre de dos mil seis, existiendo inexactitud sobre la hora de producidas las lesiones (diecinueve horas), que difiere de los cargos formulados (diecisiete horas), como de no concurrir lesiones traumáticas recientes, pese a señalar la agraviada que otras personas también la agredieron.
3.2. Las sindicaciones incriminantes de la agraviada, de sus padres y hermano, se desdicen con los testimonios de Basilidas Guerrero Carbajal de Cárdenas, Oiga y Dora Ruiz Cristóbal.
3.3. El Certificado Médico Legal número cero cero dos mil ochocientos sesenta y tres-L (folio cuatrocientos setenta y ocho) precisa “manchas hiperpigmentadas“, lo cual no es suficiente para determinar deformación o desfiguración de rostro.
3.4. En el acta de constatación (folio cuarenta y tres) y la copia certificada de la denuncia (folio dos mil doscientos cincuenta y cuatro) no hace referencia a las lesiones que indica la agraviada.
ANTECEDENTES.
CUARTO. De la tramitación del proceso se advierte que:
4.1. Por sentencia del dos de setiembre de dos mil trece (folio un mil ochocientos ochenta y cuatro) se absolvió a Justo Félix Poma Camargo, HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA, Gines Rodrigo Paitán Fabián, Juvenal Hilario Anhuaco, Juan Claudio Meza Ávila, Julio Guerrero Carbajal, Basilidas Guerrero Carbajal, Rodolfo Artezano Rojas, Roli Remuzgo Paitán, Mercedes Cristóbal Guerrero, María Teotista Córdova Polo, Olga Ruiz Cristóbal, Dora Ruiz Cristóbal, Aníbal Poma Camargo, Cenicio Farfán Salhua, Augusto Paitán Almonacid, Yeny Norma Pomaylle Villanueva, Basilia Cantara Rojas, Jovita Cárdenas Mayhua, Fredy Ricardo Meza Fernández, Fortunato Viviano Paitán Ambrosio, Eleodora Américo Laurente Chagua, Edwin Merge Huaraca, Humberto Ruiz Cristóbal, Narciso Loli Córdova y Teofanes Lázaro Carbajal, por delito de secuestro en perjuicio de Conzuelo Aguilera Paitán, Agustín Fabián Vásquez, Edith Goyito Fabián Aguilera y Alex Goyito Fabián Aguilera, y por delito de hurto agravado en perjuicio de Conzuelo Aguilera Paitán y Agustín Fabián Vásquez; y a HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA por el delito de lesiones graves en perjuicio de Edith Fabián Aguilera.
4.2. Al ser impugnada dicha sentencia por la Fiscalía Superior y la parte civil, mediante Ejecutoria Suprema del quince de junio de dos mil quince (folio un mil novecientos cincuenta y cuatro), se declaró, entre otros, nula dicha sentencia, en el extremo que absolvió a HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA por el delito de lesiones graves en perjuicio de Edith Fabián Aguilera y ordenaron se realice nuevo juicio oral.
4.3. Llevado a cabo el nuevo juzgamiento oral, se expidió la sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete (folio dos mil ciento setenta y nueve) que nuevamente absolvió de la acusación fiscal a la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA por el delito de lesiones graves en perjuicio de Edith Fabián Aguilera; decisión que al ser recurrida es materia de grado.
CUESTIONES DOGMÁTICAS DEL DELITO DE LESIONES GRAVES.
QUINTO. El delito de lesiones graves se encuentra tipificado en el artículo ciento veintiuno, primer párrafo, inciso dos, del Código Penal, el cual indica sanción a:
El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud (…). Se consideran lesiones graves: (…) 2. Las que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hacen impropio para su función, causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave y permanente (…).
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La acción típica de lesiones graves se configura cuando el agente, por acción u omisión impropia, causa, produce u origina un daño grave en la integridad corporal o salud del sujeto pasivo. Se entiende por daño a la integridad corporal toda alteración anormal en la estructura física o anatómica de la persona. En otros términos, daño en el cuerpo se entiende cualquier modificación, más o menos duradera, en el organismo, de la víctima. El daño puede ser externo o interno.
ANÁLISIS DEL CASO.
SEXTO. De la revisión de los actuados, se aprecia que la imputación fiscal tiene su origen en la sindicación realizada por la agraviada Edith Fabián Aguilera, la cual para ser considerada como prueba válida de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la imputada HERMEUNDA GUTIÉRREZ ÁVILA, debe reunir los requisitos que señala el Acuerdo Plenario numero dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis: ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud; los cuales deben ser concurrentes, pues ante la ausencia de uno de ellos, la sindicación pierde absoluta viabilidad probatoria al caso; así tenemos:
6.1.Ausencia de incredibilidad subjetiva: no se aprecia que haya existido, antes de los hechos, rencillas u otros aspectos que denotan una animadversión entre la agraviada y la imputada, de modo tal que la denuncia interpuesta ostente una circunstancia subjetiva y no objetiva del caso.
6.2. Persistencia en la incriminación: se observa que la perjudicada Edith Fabián Aguilera no fue constante al sindicar directamente a la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA como quien agredió físicamente a la agraviada en el rostro a través de arañazos. Si bien en su preventiva (folio quinientos ochenta y ocho), confrontación en etapa de instrucción con dicha procesada (folio un mil doscientos treinta y cinco) y en juicio oral, tanto en su interrogatorio (folio dos mil cuarenta y cuatro, acta de sesión número siete). como en la confrontación con aquella imputada (folio dos mil ciento ocho, acta de sesión número doce) individualiza a la imputada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA como la autora directa de las agresiones; sin embargo, en su manifestación policial (folio setenta) y ampliación de preventiva (folio ochocientos) no es tan específica, en sus propios términos expuestos, al señalar que otras personas también participaron en la agresión en su contra, pues existió una turba de comuneros el día de los hechos, lo cual resultó cierto, dada la cantidad de personas participantes en la reunión realizada en el local comunal de la comunidad campesina de Sapallanga, ubicado en el jirón Ricardo Palma sin número, distrito de Sapallanga, en Huancayo. Es por ello que el requisito de persistencia en la incriminación no logra acreditarse en el contexto de la incriminación.
6.3. Verosimilitud: esto es, de los elementos probatorios de orden periférico que avalen la sindicación expuesta por la perjudicada Edith Fabián Aguilera, se aprecia que si bien acontecen testigos de cargo -como señaló la Fiscalía y se expresa en los agravios- los cuales son su hermano Alex Goyito Fabián Aguilera y sus padres, Conzuelo Aguilera Paitan y Agustín Fabián Vásquez, el contenido global de dichos testimonios, por no ser persistentes en sus propios términos expuestos, no corroboran la sindicación de la perjudicada; en ese orden de declaraciones, tenemos:
a. El testimonio de Alex Goyito Fabián Aguilera, que no fue constante en todo su contexto brindado, pues en su manifestación policial (folio setenta y dos), no sindicó directamente a la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA, en su declaración en sede de instrucción (folio quinientos noventa y cuatro). indicó que varios agredieron a la perjudicada; lo cual también expresó en la confrontación en etapa de instrucción – con otro procesado. hoy absuelto, Julio Guerrero Carbajal – (folio mil doscientos treinta y siete), señalando que varias mujeres agredieron a su hermana, sin mencionar ningún detalle al respecto en otras diligencias de confrontación con otros procesados absueltos (folios mil doscientos treinta y nueve, mil doscientos cuarenta y mil doscientos sesenta y cinco). La ausencia de su interrogatorio en el juzgamiento, establece la imposibilidad de aclarar estos detalles inexactos sobre la agresión hacia su hermana.
b. El testimonio de Conzuelo Aguilera Paitán, si bien a nivel policial (folio cincuenta y siete) sindicó a la imputada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA como autora de la agresión contra su hija, en su declaración en sede de instrucción (folio quinientos sesenta y cuatro) señaló que varias personas participaron en la agresión; no obstante que en la ampliación de su declaración (folio setecientos cincuenta y cuatro) solo expresó alegaciones genéricas de la agresión; que aun en el juzgamiento (folio dos mil sesenta y siete, acta de sesión número nueve) incriminó a dicha procesada como autora de los hechos, las inconsistencias en sus relatos anteriores no otorgan fiabilidad plena en su sindicación.
c. Asimismo, el testigo Agustín Fabián Vásquez, si bien a nivel policial (folio sesenta y tres) sindicó a la imputada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA como autora de la agresión contra su hija; no obstante, en su declaración en sede de instrucción (folio quinientos sesenta y siete) no señaló mayor detalle al respecto, precisando la participación de varias personas en la agresión; que aun cuando en la ampliación de su declaración (folio setecientos veintiséis) sindicó a la acusada como autora de la agresión, no compareció al nuevo juicio para aclarar dichas imprecisiones y brindar mayor dato al respecto, y con ello esclarecer las inconsistencias advertidos en el contexto general de su versión testimonial del hecho.
SÉTIMO. Resulta importante analizar la ocurrencia policial (folio ciento ochenta y siete) sentada el día de los hechos (veinte de diciembre de dos mil seis), que en su contenido se consignó como una agresión mutua entre la agraviada Edith Fabián Aguilera y la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ AVILA, sin detallar el arañazo en el rostro del que aquella señaló haber sido víctima, de tal forma que el efectivo policial suscribiente de tal documento (Wíller Cuba Vilo) no compareció al nuevo juicio oral para esclarecer la agresión denunciada, pese a que su comparecencia fue ordenada a través de la Ejecutoria Suprema del quince de junio de dos mil once, Recurso de Nulidad número tres mil cuatrocientos noventa y seis – dos mil trece – JUNÍN (folio un mil novecientos cincuenta y cuatro), cuando, en un extremo, anuló una anterior sentencia absolutoria dictada a favor de la aludida confirmados ni ratificados por las partes, restando credibilidad a su contenido.
OCTAVO. Igualmente, es de interés del proceso para su debido esclarecimiento, analizar la denuncia interpuesta (folio uno) que fue realizada por la perjudicada a los ocho días de los hechos veinte de diciembre de dos mil seis), de tal forma que el primer reconocimiento médico legal (folio ciento ochenta y nueve) se realizó casi un mes después (dieciocho de enero de dos mil siete); además que, aparte de existir los testimonios del hermano Alex Goyito Fabián Aguilera y padres, Conzuelo Aguilera Paitán y Agustín Fabián Vásquez de la perjudicada, examinados líneas precedentes; acontecen otras manifestaciones policiales, instructivas de diversos procesados – por otros delitos – declaraciones de testigos y diligencias de confrontación como testimonios realizados en el nuevo juzgamiento, que no tienen relación directa con los hechos atribuidos, menos sindican directamente a la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA como la autora del arañazo ( lesiones) en el rostro a la víctima, conforme se – ha indicado; por lo que se trata de versiones referenciales y genéricas.
NOVENO. De autos se advierte que el presente caso fue judicializado el quince de agosto de dos mil ocho (folio quinientos dos) por lo que se expidió la resolución del veintidós de setiembre de ese año, mediante la cual se amplía el auto de apertura de instrucción (folio seiscientos sesenta y siete), comprendiendo el delito de lesiones graves contra la procesada HERMELINDA GUTIÉRREZ ÁVILA; habiendo sido juzgada dictándose la primera sentencia absolutoria (folio un mil ochocientos ochenta y cuatro), la misma por Ejecutoria Suprema del quince de junio de dos mil once, Recurso de Nulidad número tres mil cuatrocientos noventa y seis-dos mil trece – JUNÍN (folio un mil novecientos cincuenta y cuatro), se declaró nula y dispuso nuevo juicio oral con diligencias.
Al ser sometido a juicio oral, la Sala de Mérito nuevamente la absolvió de los cargos imputados que son objeto de revisión. De lo antes expuesto se evidencia que han transcurrido más de diez años de estar sometida al proceso penal por el delito de lesiones graves, en el cual solo hay la parte imputada y la agraviada, lo que determina un excesivo tiempo para investigar y juzgar el citado ilícito, afectando el derecho al debido proceso a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en forma clara que: “(…) El derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (…). El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto”. Por tanto, actuar en sentido contrario, volviendo a anular la sentencia impugnada, para un nuevo juzgamiento, solo con el fin de insistir en el testimonio de un efectivo policial (Willer Cuba Vilo) suscribiente de una ocurrencia que reportó en el año dos mil ocho, no tiene sentido lógico y jurídico, autorizar un proceso; sino de resolver de manera oportuna y objetiva el conflicto de intereses, sobre la base de las diligencias actuadas que obran en autos.
DÉCIMO. En atención a lo expuesto, además de que la sindicación de la perjudicada no es firme y constante, y los testimonios de sus familiares tampoco son persistentes en todo el contexto de sus versiones brindadas, sobre la puntual agresión denunciada por parte de la absuelta, por tratarse de una agresión mutua.
[Continúa…]