Sumilla: Suficiencia probatoria para condenar. Incorrecta remisión a criterios atenuantes abstractos para la determinación judicial de la pena
I. Desde iniciados los actos de investigación, el sumario y a nivel de juicio oral, la sindicación efectuada por la agraviada se mantuvo incólume, la misma que reviste credibilidad y certeza. No se vislumbran relaciones de encono personal o animadversión previa a la data de los hechos. Por el contrario, la valoración conjunta de la prueba actuada permite otorgar respaldo a su relato y con ello resulta capaz de enervar la presunción de inocencia que acompaña al encausado.
II. La determinación judicial de la pena se erige en un procedimiento técnico y valorativo que despliega el órgano jurisdiccional tras la declaración de certeza de la responsabilidad penal del agente, para tal fin corresponde evaluar las diferentes circunstancias que concurran en la medición de la intensidad del delito, conforme lo regulado en el código sustantivo y las de carácter constitucional —interés superior del niño—.
La disminución de la pena bajo la nomenclatura de “condiciones personales del encausado” no reviste entidad. Se trata de un concepto abstracto y carente de total contenido; máxime si se considera que, las cualidades y características de edad, grado de instrucción y antecedentes del acusado, fueron evaluadas en el primer momento de la determinación judicial de la pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 804-2020, Lima Sur
Lima, veinticinco de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur (foja 304), que condenó a José Luis Huachuas Huanca como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, en agravio de Yded Yune Zavala Cconislla, a seis años de pena privativa de libertad y fijó en S/5000,00 (cinco mil soles) el monto por concepto de reparación civil.
Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Primero. Conforme acusación fiscal formulada por dictamen del veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete (foja 209)[1], los hechos incriminados refieren que:
1.1. El once de enero de dos mil diecisiete, el imputado José Luis Huachuas Huanca se encontró con la agraviada Yded Yune Zavala Cconislla en el bar “Luchito”, donde libaron licor hasta las 00:30 horas, del doce de enero de dos mil doce, tras lo cual se retiraron, abordaron un mototaxi y se dirigieron al inmueble ubicado en la manzana S3, lote 14, sector Miguel Grau, Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores.
1.2. En dicho lugar, la pareja protagonizó una fuerte discusión que desencadenó en las agresiones que el imputado infligió a la agraviada en distintas partes de su cuerpo; siendo que, deliberadamente impactó golpes en su bóveda craneal y rostro —conforme Certificado Médico Legal N.° 000305-DCL—.
1.3. La situación expuesta impidió que la agraviada pudiera salir del inmueble hasta el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, pues no podía movilizarse por los fuertes dolores generados por las lesiones.
1.4. Por esta razón, los familiares de la agraviada, el diecisiete de enero del citado año, interpusieron una denuncia por su desaparición.
1.5. Al ser ubicada se la internó en el Hospital María Auxiliadora en la Unidad de Cuidados Intensivos, donde permaneció en observación.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, feminicidio en grado de tentativa, regulado en el inciso 4, del artículo 108-B, del Código Penal, concordado con el artículo 16 de la citada norma.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Tercero. La representante del Ministerio Público mediante recurso formalizado por escrito del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja 321) denunció la vulneración del deber de motivación y legalidad.
Puntualizó que:
3.1. En el relato de la víctima concurren los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116; además, se cuenta con el Informe Psicológico N.° 163-2017-MIMP-PNCVFS-SAU-TM que concluyó en el estresor que presenta la agraviada, víctima de violencia contra la mujer, en modalidad de física, sexual y psicológica; asimismo, se habría vulnerado su derecho a la libertad personal.
3.2. Ante la persistencia de la incriminación de la parte agraviada, el encausado señaló que la golpeó con una piedra en la cabeza, luego de agredirla y que esta permaneció en su habitación por los días siguientes.
Precisó también como argumento de defensa que la agraviada lo agredió y con improperios y calificativos enervó sus ánimos y atentó contra su integridad.
3.3. El Tribunal efectuó una valoración mínima de la prueba actual. La víctima resultó con lesiones graves con efectos colaterales, el día de los hechos se encontraba ebria, lo que justicia que no pudo defenderse, considerando que el encausado es joven y reviste ventaja en peso y altura. Su estado fisiológico quedó vulnerable.
3.4. La actuación del encausado fue dolosa. La agraviada reconoció de forma persistente que es víctima de constantes agresiones físicas y amenazas de muerte. Su conducta se oriento también a ocultar el ilícito criminal. No prestó el auxilio correspondiente a la víctima y la expuso a un desenlace que pudo ser fatal.
3.5. En cuanto a la pena se desprende que el encausado cuenta con antecedentes por el delito de lesiones, por lo que se trata de un reincidente. La sanción impuesta no corresponde al delito imputado, más aun que las agravantes fueron reconocidas por el acusado. La Sala Superior fijó la pena por debajo del mínimo, lo que trasgrede el principio de legalidad. Resulta inverosímil que el encausado actuó bajo los efectos del alcohol, no se acreditó en forma objetiva.
3.6. El encausado no comprendió la trascendencia de su conducta, limitándose a decir que solo se trató de golpes mutuos, lo que demuestra su falta de respeto hacia la vida ajena e integridad física. La agraviada se sometió a diversas operaciones quirúrgicas para reestablecer su salud, además de las secuelas generadas por las lesiones, por ello solicitó el pago de S/30 000,00 (treinta mil soles) por concepto de reparación civil.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho (foja 304) se desvinculó de la acusación fiscal que postulaba la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa y concluyó en la responsabilidad del encausado José Luis Huachuas Huanca por el delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar y sostuvo, en lo sustancial, que:
4.1. En el caso no quedó acreditada la intencionalidad del agente de poner fin a la víctima (animus necandi). De acuerdo con lo acontecido el día de los hechos se trató de un acto de agresión mutua, cuando ambos se encontraban bajo los efectos del alcohol. En circunstancias que el encausado devolvía las piedras previamente arrojadas por la agraviada, una de las cuales, desafortunadamente, impactó en su cabeza.
4.2. La reacción del encausado frente a lo sucedido descarta la tentativa de feminicidio, este actuó de inmediato y la socorrió. La llevó al interior de su domicilio, le facilitó medicamentos y colocó emplastos con hojas de llantén, ante la negativa de la agraviada de ir a centro médico. Además, de la versión de la agraviada se advierte que en más de una oportunidad se quedó sola en la habitación y con un teléfono celular, el cual usaba para comunicarse con el acusado.
4.3. De lo expuesto se advierte la configuración del delito de lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, con la configuración de la agravante contenida en el numeral 5, del primer párrafo, del artículo 121-B, del Código Penal, dado que usó un objeto contundente (piedra).
4.4. En cuanto a la pena, el encausado contaba con treinta y seis años, ocupación ayudante de construcción, con grado de instrucción segundo grado de secundaria y registra antecedentes penales; no obstante, tal circunstancia no se encuentra prevista en la norma penal como causal necesaria para la agravación de la pena, tanto más si la pena con la que fue sancionado ha sido de carácter condicional, eventualidad que tampoco constituye un factor de reincidencia. Además, la gravedad de la conducta permite fijar la pena en el máximo del tercio inferior (ocho años).
Sin embargo, se debe considerar el estado de embriaguez en el que se encontraba el acusado, que permite una reducción de la pena concreta parcial a su favor en un año, más el adicional de un año por sus condiciones personales al momento de perpetrado el ilícito.
4.5. Respecto a la reparación civil, la conducta del agente produjo un daño significativo, afectación física y emocional de la víctima; en consecuencia, considerando el principio del daño causado, al momento de fijar el monto resarcitorio a favor de la agraviada, deberá tenerse en cuenta la afectación emocional y física de la víctima; así como los gastos que implicó su tratamiento, por cuya razón la reparación civil de modo alguno deberá compensar dicho agravio, por lo que, esta debe fijarse bajo dichos parámetros de forma general.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Quinto. La pretensión recursiva que convoca el presente análisis nos remite a evaluar el sustento de la condena penal impuesta contra el encausado Huachuas Huancas, en cuanto a la correcta calificación jurídica del hecho, dada la desvinculación procesal declarada por el Tribunal Superior (femicidio en grado de tentativa por lesiones graves por violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar), la adecuada valoración de los medios probatorios y la determinación de las consecuencias jurídicas (quantum de la pena y la reparación civil).
Sexto. Ahora bien, uno de los pilares que sostiene el correcto y adecuado desarrollo del proceso penal es el referido a la inmutabilidad del hecho punible postulado por el titular de la acción penal, marco imputativo que delimita y circunscribe el desarrollo del contradictorio y la participación de las partes. El objeto del proceso penal o, con más precisión, el hecho punible, es fijado o delimitado por la Fiscalía, a partir de lo cual se consolidan y desarrollan los principios acusatorio y de contradicción, referido a la actuación de las partes[2].
Sin embargo, es posible que, cumplidos determinados presupuestos, el órgano jurisdiccional, pueda ingresar al debate una calificación jurídica distinta del hecho incriminado, siempre sobre la base de la inalterabilidad del supuesto fáctico, en aplicación de la institución jurídica de desvinculación procesal.
Este Tribunal Supremo en anterior pronunciamiento ha establecido que, los presupuestos a verificar para la aplicación de la figura jurídica en análisis refiere: a) La homogeneidad del bien jurídico tutelado. b) Inmutabilidad de los hechos y las pruebas. c) Preservación del derecho de defensa. d) Coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo. e) La favorabilidad[3].
[Continúa…]
Descargue la jurisprudencia aquí
[1] Ratificada por dictámenes del cinco de marzo de dos mil dieciocho (foja 240) y del uno de agosto de dos mil dieciocho (foja 244).
[2] ACUERDO PLENARIO número 4-2007/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil siete. Fundamento jurídico 9.
[3] SALA PENAL TRANSITORIA. Corte Suprema de Justicia. Recurso de nulidad número 3424-2013/JUNÍN, del ocho de junio de dos mil quince, fundamento 3.1.