Es legítimo y necesario que el Ministerio Público asuma la representación de la sociedad en los procesos judiciales, concretándose en la interposición de recursos impugnatorios [Exp. 1014-2007-PHC/TC, ff. jj. 26-27]

Fundamento destacado: 26. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de/un supuesto que no haya sido materia de acusación.

27. El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, la inaplicación del principio en cuestión, cuando el Ministerio Público se opone a la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas, la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún si la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnatorios.


 

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