Fundamento destacado: 26. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, si el sentenciado sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el propio Estado, a través del Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposición del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de/un supuesto que no haya sido materia de acusación.
27. El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, la inaplicación del principio en cuestión, cuando el Ministerio Público se opone a la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funciones constitucionales, entre ellas, la de representar en los procesos judiciales a la sociedad (artículo 159, inciso 3); más aún si la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnatorios.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 1014-2007-PHC/TC LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Federico Salas Guevara Schultz contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 920, su fecha 18 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, César Javier Vega Vega, Hugo Herculano Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Alfonso Hernández Pérez, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N° AV.23-2001), por la que se resuelve -en mayoría- confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y se lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice.
Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano colegiado.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
En el marco del proceso penal seguido en su contra, se determina su responsabilidad penal tomando en consideración, únicamente, que su firma consta en el Decreto de Urgencia N° 081-2000; pero sin tener en cuenta que el documento original del referido Decreto de Urgencia fue ingresado al proceso de manera extemporánea, restringiéndose su derecho de defensa; puesto que se vio imposibilitado de contradecir dicho elemento probatorio mediante un peritaje grafotécnico. Esta situación se toma aún más grave si -según alega- ha venido sosteniendo de manera uniforme y reiterada, desde el inicio de las investigaciones, que la firma que consta en dicho documento no le corresponde.
– Asimismo, señala que el original del Decreto de Urgencia N° 081-2000 fue requerido a diversas instituciones del Estado desde el inicio de las investigaciones, sin que ninguna de ellas diera cuenta de su existencia; lo que hace pensar que la prueba aportada por Carlos Boloña Behr, durante la etapa de autodefensa del proceso penal, es una prueba prohibida, por haber sido conseguida de manera ilícita.
– De otro lado, alega que pese a que en la resolución emitida en primera instancia se lo incrimina de ser coautor de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en la parte resolutiva de la sentencia emitida por los vocales demandados, se lo sindica de ser autor de los mismos, contraviniéndose el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformado in peius).
2. Investigación sumaria de hábeas corpus
Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que en el negado supuesto de que él hubiera firmado el Decreto de Urgencia N° 081-2000, no estaría actuando con dolo puesto que se limitó a cumplir un mandato constitucional que lo obliga a suscribir este tipo de normas (fojas 28). Por su parte, los demandados manifiestan que de lo actuado en el expediente número AV.23-2001, se evidencia que han procedido de conformidad con la Constitución y las leyes, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del presunto agraviado (fojas 34, 61, 828 y 830).
3. Resolución de primer grado
Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante ha sido sometido a un proceso penal irregular, en el que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que se le ha impedido actuar medios probatorios indispensables para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma que no se ha utilizado el procedimiento del cotejo al momento de analizar la similitud entre el documento original y la copia fotostática del Decreto de Urgencia N° 081-2000, y que se desconoce el resultado de las apelaciones interpuestas durante la tramitación del juicio oral, una de los cuales está vinculada a la denegatoria de la pericia grafotécnica solicitada por el demandante.
4. Resolución de segundo grado
Con fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, mediante resolución emitida en mayoría, argumentando que no se ha acreditado la existencia de algún tipo de amenaza o vulneración de los derechos invocados en la demanda. Adicionalmente, señala que el original del Decreto de Urgencia N° 81-2001 fue adecuadamente valorado en el proceso penal seguido contra el demandante.
FUNDAMENTOS
a) PRECISIÓN DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
1. De lo actuado en autos se desprende que el demandante solicita que este Colegiado declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N° AV.23-2001), que resuelve -en mayoría- confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano jurisdiccional colegiado.
2. Previamente a la resolución del caso concreto, pertinente realizar algunas consideraciones.
![La congruencia de la sentencia no se vincula con la motivación, sino con la comparación entre lo pedido y lo resuelto, de modo que el juez no puede otorgar más, menos o algo distinto de lo solicitado, según la causa petendi y los fundamentos para estimar o desestimar [Casación 1331-2022, Lambayeque, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La aminoración punitiva del artículo 209-A del Código Penal (hasta un sexto del mínimo) es aplicable al robo solo cuando el agente no es reincidente ni habitual y la violencia o la amenaza infligidas resultan mínimas o insignificantes [RN 485-2025, Lima, ff. jj. 6.4 , 6.6-6.7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-juez-jueza-justicia-defensa-delito-civil-penal-acusacion-LPDerecho-218x150.jpg)
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Nombre del año 2026: Año de la Esperanza y el Fortalecimiento de la Democracia [Decreto Supremo 011-2026-PCM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/12/palacio-gobierno-1-LPDerecho-100x70.png)
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![Dúplica de prescripción por delitos contra la administración pública prevista en el art. 41 de la Constitución es una norma-regla autoaplicativa [Exp. 2-2025-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-100x70.jpg)

![La congruencia de la sentencia no se vincula con la motivación, sino con la comparación entre lo pedido y lo resuelto, de modo que el juez no puede otorgar más, menos o algo distinto de lo solicitado, según la causa petendi y los fundamentos para estimar o desestimar [Casación 1331-2022, Lambayeque, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)
![La Administración y sus funcionarios deben adoptar una conducta proactiva al momento de facilitar el acceso a la información pública [Exp. 01052-2013-PHD/TC, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-324x160.png)