Legitimidad para obrar del demandante en la Casación 2060-2017, Callao

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Sumilla: La legitimidad para obrar es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Es la identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal.


En el presente caso (Casación 2060-2017, Callao), la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la instancia de mérito ha infringido los artículos I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 139, inciso 5, de la Constitución, referidos a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, respectivamente, al declarar fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante.

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Para la Corte Suprema (en la sentencia materia de análisis), la legitimidad para obrar es uno de los presupuestos procesales de fondo, o también llamados condiciones de la acción. Agrega que la legitimatio ad causam o legitimidad para obrar constituye un requisito fundamental para el ejercicio del derecho de acción, pues la falta de este implica la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo por no haber coincidencia o identidad entre las partes que conforman la relación jurídica sustantiva y las que integran la relación jurídica procesal. Asimismo, señala las definiciones de legitimidad para obrar de los siguientes autores:

Montero Aroca: “Los presupuestos procesales atienden a condiciones que, referidas al proceso como conjunto y no actos procesales determinados, y que condicionan que en el proceso pueda llegar a dictarse resolución sobre el fondo del asunto”.

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Hinostroza Mínguez: “La legitimidad para obrar, constituye aquel instrumento procesal dirigido a denunciar la carencia de identidad entre los sujetos que integran la relación jurídica sustantiva y quienes forman parte de la relación jurídica procesal. Con dicho instituto se pone de manifiesto la carencia de identidad entre las personas inmersas en una y otra relación, y no la falta de titularidad del derecho, porque ésta se resolverá al final del juicio con la sentencia.”

Priori Posada: “La legitimidad para obrar se entiende más bien como presupuesto para poder plantear una pretensión en un proceso, de forma tal que solo si la pretensión es planteada por una persona legitimada, el juez puede pronunciarse válidamente sobre el conflicto de intereses que le ha sido propuesto”.

Al respecto, sobre la legitimación para obrar, debemos señalar que esta institución ha evolucionado en el transcurso del tiempo. Por ejemplo, en la Casación 2204-2001, Lima, se indicó:

La excepción de falta de legitimidad para obrar nación en la antigua Roma con el nombre de “legitimatio ad causam”, señalando Alsina que “la acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada”; la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida.

En la citada Casación se indica que la legitimación es la relación que existe entre el titular del derecho y la persona obligada. En otra sentencia de la Corte Suprema, la Casación 2992-99, Lima, se señala que:

La legitimatio ad causam es requisito fundamental para el ejercicio de la acción y en doctrina se aprecian dos corrientes unos que sostienen que hay legitimidad para accionar cuando hay coincidencia con la titularidad del derecho sustancial y otros que aceptan que pueda existir la primera sin que exista la segunda, de tal manera que la existencia del derecho sustancial no es condición de la acción, sino del éxito de la pretensión. El primer criterio obedece al concepto romano que consideraba a la acción como el derecho sustancial en actividad o como un elemento del mismo, de la legis actio sacramento que era la forma general para nacer valer en juicio los derechos propios. El segundo criterio considera que la comprobación al inicio del proceso de coincidencia de la relación jurídica procesal con la relación derecho sustantivo no es condición ni presupuesto de la acción, pues eso lo se establecerá en el momento en que se pronuncie la sentencia; y que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones propuesta en la demanda, que es la corriente que acepta este Tribunal Supremo.

Del texto de esa sentencia de casación, se advierte que el concepto de legitimación para obrar ha variado. Antes se señalaba que para la existencia de legitimación para obrar tenía que darse la coincidencia de las partes de la relación jurídica material y procesal. Por ejemplo, si A presta una suma de dinero a B, A tendría que interponer la demanda a B. En esos casos, sí era correcto el uso del término condiciones de la acción, pues justamente la condición era que exista coincidencia entre la relación jurídica material y procesal.

El criterio actual señala que quizá no haya identidad entre la relación jurídica material y procesal, pero en el proceso se tendría que acreditar la existencia de la titularidad del derecho que se alega. Volviendo al ejemplo anterior, si A presta una suma de dinero a B, posteriormente A podría ceder su derecho a C, y C podría demandar luego a B para exigirle la devolución del dinero. En consecuencia, en el proceso no habría identidad entre la relación jurídica material y procesal, no obstante C, al ser titular del derecho, tiene legitimación para obrar, que es lo que consideramos correcto.

Como hemos mencionado, legitimación para obrar significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda; es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya sea por medio de sentencia favorable o desfavorable.

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Incluso la Corte Suprema parece seguir esta posición, al señalar lo siguiente en la sentencia de Casación 3006-2007, Lima:

[R]especto a la llamada legitimidad para obrar es necesario señalar que un sujeto puede gozar de ésta aun cuando no tenga el derecho o la obligación sustancial ya que el derecho a poner en actividad la jurisdicción y a recibir sentencia de mérito no corresponde solo al titular del derecho sustancial. Cada parte tiene su propia legitimidad para obrar, en razón de su situación personal, respecto a las pretensiones que se discuten en un proceso.

Finalmente, cabe precisar que un sector de la doctrina también señala que la legitimatio ad causam es procesalmente neutra e infructífera y que es una institución “que nunca debió salir del derecho privado” (Nieva 2015: 46, 63, 64), al indicar lo siguiente:

La consecuencia, entonces, no se hace esperar: “La legitimación no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión previa de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia”; “este concepto de legitimación en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero” a lo que se une su ineptitud para responsabilizarse del acierto o corrección jurídica de quien dice poseer la legitimatio ad causam aunque pueda contribuir al diseño de ese acierto y corrección jurídica (Hoya: 2012: 607-608).

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