Fundamento destacado: Octavo. Es por esta razón que un gran sector de la doctrina ha confundido la legitimidad para obrar o legitimatio ad causam con la titularidad misma del derecho material de quien interpone una demanda para reclamar tutela de sus derechos y, la posición del demandado con quien igualmente es parte de la relación jurídicamente material; sin embargo, esta Sala se adhiere al segundo grupo que entiende a la legitimidad para obrar como aquella identidad que existe entre la persona que la ley autoriza a solicitar la actividad jurisdiccional en resguardo de determinados derechos de tipo material, y la persona que interpone la demanda o a quien debe dirigirse la pretensión, en razón a que esta posesión resulta más coherente con la concepción de la acción o de la tutela jurisdiccional efectiva, según la cual para que se cumpla con la legitimidad para obrar, bastará la afirmación de la existencia de la posición autorizada por la ley, pues la legitimidad para obrar en palabras de Devis Echandía: “no es una condición ni presupuesto de la acción, porque no la condiciona o limita en ningún sentido. Si lo fuera, no podría ejercitarse la acción quien no estuviera legitimado en la causa y como esto por regla general sólo se conoce cuando se dicta la sentencia, se tendría el absurdo y contradictorio resultado de que aparecería que el demandante tiene acción sólo después que ella ha producido todos sus efectos jurídicos (…) Esta legitimidad en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable».[2]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 589-2010, LIMA
Lima, diecisiete de enero de dos mil doce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Con los acompañados, vista la causa número quinientos ochenta y nueve guión dos mil diez, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley; emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación directo interpuesto por el demandante Juan Pedro Queirolo Gutiérrez obrante a fojas trece del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, contra el auto de vista de fojas doscientos sesenta y dos, de fecha seis de enero de dos mil diez, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas ciento setenta y dos, de fecha diecisiete de julio de dos mil nueve, que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante propuesta por el demandado Fernando Arturo Rojas Magallanes, y en consecuencia declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, en los seguidos por el recurrente contra Fernando Arturo Rojas Magallanes y otros, sobre declaración judicial sobre cese de uso del nombre e imagen.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Por resolución expedida con fecha diez de agosto de dos mil once, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, en virtud del cual el recurrente denuncia la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada, referida a las siguientes normas procesales:
a) La infracción normativa del artículo 155 del Código Procesal Civil y artículo 139 numerales 3° y 14° de la Constitución Política del Estado, sosteniendo que: i) El cuaderno de excepción se ha tramitado sin conocimiento ni notificación de la parte demandante, afectando de manera directa su derecho de defensa, al no poder hacer valer su posición ni por escrito, ni en forma oral ante las instancias respectivas; ii) La Sala Civil ha considerado que ninguno de los actos procesales realizados en la tramitación a sus espaldas del incidente de la excepción, le ha causado agravio, lo cual resulta sorprendente si se toma en cuenta que se ha resuelto en su contra, al haberse declarado nula la resolución que en un primer momento desestimó las excepciones deducidas por el demandado, y que posteriormente fueron amparadas en mérito a las directivas emanadas por la Sala Superior; iii) Se ha llevado actuaciones sin su consentimiento, dejándose en la incapacidad de denunciar vicios procesales, en tanto, al haberse impugnado la resolución número cuatro, el recurrente nunca pudo hacer efectivo su derecho de defensa no poder ser parte de las actuaciones; iv) Corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la notificación de las escritos de nulidad y apelación interpuestos contra la resolución número cuatro por los codemandados, debiéndose sobrecartar dichos suscritos y los proveídos recaídos en ellos, y en su oportunidad, elevar todo lo actuado a la Sala Superior competente para que se pronuncie sobre ello, conforme a ley y sin afectar su derecho de defensa;
b) La infracción normativa del artículo 122 incisos 3° y 4° del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Estado, argumentando que: i) En su recurso de apelación presentado contra la resolución número siete, su parte expuso como agravio el hecho de que la Quinta Sala Civil al expedir la resolución número dos que anuló la resolución número cuatro, había incurrido en una decisión extra petita al haberse pronunciado sobre una cuestión que no era materia de grado, sin embargo, dicho agravio no fue objeto de absolución en la resolución de mérito; ii) Lo manifestado constituye una violación al deber de motivación de las resoluciones, pues viola el principio de congruencia y el deber de fundamentar de manera lógica y suficiente; y,
c) La infracción normativa del artículo 446° inciso 6° del Código Procesal Civil, manifestando que: i) Al momento de calificar la legitimidad, el Juez solo verifica que exista una adecuación lógica entre las partes que intervienen en la relación jurídica procesal, sin embargo la Quinta Sala Civil, a través de la reucrrida ha ido más allá de lo que es propio de la excepción de falta de legitimidad para obrar, al emitir realmente un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al parecer en base a un criterio sui generis de economía y celeridad procesal que no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico vigente: ii) No es posible que mediante una excepción que se realice una evaluación que exceda el análisis que merece la legitimidad para obrar, puesto que la recurrida se pronuncia sobre temas que son consecuentes de una sentencia.
[Continúa…]
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