Sumilla. Para que opere la legítima defensa es necesario que concurran las circunstancias establecidas en el inciso tercero, del artículo veinte, del Código Penal, modificado por la ley número veinte siete mil novecientos treinta y seis, como son: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, c) falta de provocación suficiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3078-2013, LIMA
Lima, veintidós de enero de dos mil quince.-
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la señora representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fojas setecientos setenta y cuatro, del doce de agosto de dos mil trece; que declaró exenta de responsabilidad penal a Liliana Quispe Huamán de Chávez, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio-parricidio, en agravio de Carlos Chávez Vegas. Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la señora representante del Ministerio Público, en su recurso formalizado de fojas setecientos ochenta y nueve, solicita la nulidad de la sentencia por las siguientes consideraciones: i) Que la Sala Superior erradamente ha considerado que la conducta desarrollada por la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, se encuentra dentro de los alcances de la legítima defensa, en tanto no reúne el requisito de necesidad racional del medio empleado, ii) Que con la declaración testimonial de Marimar Solano Chuquillanqui, así como con las actas de levantamiento de cadáver practicado al occiso Carlos Chávez Vegas, de recepción de cuchillo, hallazgo y recojo de un cuchillo in situ, de reconocimiento de arma blanca-cuchillo, de defunción y el poneux fotográfico, se ha llegado a establecer que la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez tuvo la intención de acabar con la vida del agraviado Carlos Chávez Vegas, descartándose, de esta manera, que se haya tratado de algo circunstancial. iii) Que se desprende de la declaración testimonial de Lidia Vegas Jiménez -madre del agraviado-, que la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez siempre tuvo una actitud agresiva y dominante con su hijo, habiendo presenciado el mismo día de los hechos una discusión entre ambos por un tema de dinero, en donde la procesada agredió físicamente al agraviado.
SEGUNDO. Que la señora representante del Ministerio Público, a través de su acusación, obrante a fojas quinientos treinta y cuatro, atribuye a la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez haber ocasionado la muerte de su esposo Carlos Chávez Vegas hecho ocurrido el dieciocho de diciembre de dos mil once, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, cuando ambos libaban licor en su domicilio conyugal, ubicado en el jirón Huancavelica número setecientos setenta y nueve, interior trece, del distrito Cercado de Lima, conjuntamente con Marimar Solano Chuquillanqui. Es en ese contexto que la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez le indicó a su esposo que su hija Tamara Chávez Casorla había llamado por teléfono para solicitarle su pensión de alimentos, lo que generó una molestia en el agraviado y suscitó una discusión entre ambos cónyuges, de tal forma que el agraviado llegó a propinarle golpes de patadas y puños a la procesada. En estas circunstancias interviene la testigo Marimar Solano Chuquillanqui, quien logra sacar al agraviado del inmueble; sin embargo, este volvió a ingresar para llevar a la procesada tirada de los cabellos a la cocina en donde trato de lesionarla con un cuchillo. En ese momento la procesada cogió un cuchillo con el que le ocasionó una herida mortal al agraviado a la altura del tórax, quien fue auxiliado y conducido al Hospital Nacional Arzobispo Loayza a donde llegó cadáver.
TERCERO. En cuanto al argumento de la recurrente, respecto a que el desenlace de los hechos se produjo como consecuencia de una legítima defensa, resulta necesario analizar la conducta de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, a efectos de establecer si en su caso concurren las circunstancias establecidas en el inciso tercero, del artículo veinte, del Código Penal, modificado por la Ley número veinte siete mil novecientos treinta y seis, para que opere la legítima defensa, esto es:
A) Agresión ilegítima, se evidencia que el agraviado agredió ilegítimamente a la encausada, tal como ha quedado acreditado con la testimonial de Marimar Solano Chuquillanqui, quien señaló que ante el reclamo de la procesada referente a la pensión de alimentos de la menor de las hijas del agraviado Carlos Chávez Vega, este la agredió verbalmente en un primer momento, para luego propinarle puñetes, patadas, arrastrarla de los cabellos, amenazarla primero con un pico de botella y luego con un cuchillo, ocasionando tanto a la testigo como a la procesada diversos cortes, los cuales han quedado debidamente descritos en los certificados médicos legales obrantes a folios treinta y tres y treinta y cuatro, respectivamente la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez presentó una herida cortante de siete y ocho centímetros en la región del brazo izquierdo y región parrilla superior costado izquierdo, ocasionado por agente con punta y filo, mientras que la testigo Marimar Solano Chuquillanqui presentó una herida cortante de cinco centímetros a la altura de la región de la cadera anterior izquierda, herida cortante de un centímetro en región dorso IV del dedo de la mano derecha, herida cortante de un centímetro en región del tercio medio de la pierna izquierda ocasionado por agente con punta y filo-, que aunado a ello resulta creíble lo señalado por la testigo y la procesada en cuanto a la actitud agresiva del occiso, en razón al mérito de prueba externa al hecho consistente en las denuncias interpuestas por la inculpada contra el agraviado por violencia familiar, así como el registro de condena por lesiones en agravio de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, entre otros.
B) Necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo. Se excluye, para la valoración de este requisito, el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose, en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la lesión, la forma de proceder del agresor y los medios que se disponga para la defensa. Así, se tiene que al estar la procesada con el agraviado en el momento cumbre de la agresión en el ambiente de la cocina, amenazada con un arma punzante, la procesada no tuvo otro medio que coger un cuchillo para defenderse ante el eminente peligro que corría su vida -habiendo quedado establecido con el acta de hallazgo y recojo obrante a folios veintiocho y acta de reconocimiento de arma blanca-cuchillo, obrante a folios treinta la presencia en el lugar de los hechos de dos cuchillos, uno utilizado por el occiso y otro por la procesada-.
C) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa; en el caso de autos se advierte que la procesada le comunicó al occiso que había llamado la hija de este solicitando le deposite su pensión; tal comportamiento no puede ser considerado como una actitud de provocación. Motivos por los cuales se concluye que el accionar de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez se encuentra justificado al haber actuado en legítima defensa, por ende, es correcto eximirla de responsabilidad penal.
CUARTO. Asimismo, en cuanto a la testimonial de la madre del agraviado, Lidia Vegas Jiménez, esta debe ser tomada con las reservas del caso, primero porque en sus declaraciones se aprecian serias contradicciones, pues señaló a nivel del juzgado haber visto a la procesada el día de los hechos cuando fue a su casa a exigirle a su hijo le diera dinero y ante la negativa de este procedió a agredirlo físicamente, para después, en el juicio oral, referir que ese día le comentaron que su nuera había agredido a su hijo, en tanto habían tenido una discusión por dinero; segundo porque la persona de Vegas Jiménez no fue testigo presencial de los hechos ocurridos en agravio de su hijo, más aún cuando existe la testimonial de Marimar Solano Chuquillanqui, quien ha referido como era el carácter del occiso y que presenció las constantes peleas entre la pareja; y el día en que ocurrieron los hechos el occiso agredió verbal y físicamente a la procesada, y tercero porque tal como lo hemos señalado en la presente Ejecutoria, ha quedado demostrado con los documentos obrantes en el expediente -denuncias contra el agraviado por violencia familiar, presenta condena por lesiones en agravio de la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, entre otros-, la conducta hostil del agraviado para con la procesada Liliana Quispe Huamán de Chávez, motivos por los cuales los agravios no son de recibo.
DECISIÓN
Por estas razones, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas setecientos setenta y cuatro, del doce de agosto de dos mil trece; que declaró exenta de responsabilidad penal a Liliana Quispe Huamán de Chávez, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio-parricidio, en agravio de Carlos Chávez Vegas; con lo demás que contiene y es materia de recurso. DISPUSIERON se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes personadas en esta Sede Suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
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