Escribe: Walter Edison Ayala Gonzáles
1. Descripción de la realidad problemática
En la gestión del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, bajo la rectoría de la decana Portocarrero, la Dirección de Ética -dirigida por quien suscribe- (10 de enero de 2018 al 29 de enero de 2019), inició una política de descongestionamiento de las causas pendientes ante dicha entidad, las cuales adolecen hasta la fecha de un retraso en su atención. Dicha situación afecta al CAL de la siguiente manera:
– Se irradia una imagen de complicidad y descrédito de la institución, la cual es percibida como cobijadora de malos profesionales del derecho que incumplieron sus deberes profesionales en la gestión de los intereses de sus clientes.
– Se afecta el derecho de los abogados denunciados y de sus clientes denunciantes, a un procedimiento en un plazo razonable.
– Se afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en que una situación de excesiva dilación en el seno del procedimiento sancionatorio del CAL, atenta contra la eficacia y protección de dicho derecho, incumpliendo además el deber institucional de emitir una respuesta de acuerdo a la gravedad de la inconducta denunciada.
– Se origina una situación de incumplimiento del mandato emanado del Estatuto del CAL, cuya finalidad es garantizar a la comunidad un procedimiento eficaz para impedir que los malos profesionales continúen actuando en contra de las normas y valores que inspiran y guían al ejercicio profesional del Derecho.
Es así que bajo el mandato emanado del Estatuto del CAL y dentro del marco normativo de la Constitución y las leyes, la Dirección de Ética entabló los correspondientes procesos sancionatorios, y a dichos efectos procedió a la emisión de medidas cautelares de suspensión de la colegiatura de los profesionales del derecho denunciados, en una línea de actuación consistente y razonable y donde a criterio de la Dirección de Ética de entonces, resultaba imprescindible atender a la urgencia de situaciones en las cuales el prestigio de la institución y el rol de los profesionales del Derecho quedaban gravemente en entredicho.
Frente a la mencionada práctica se originaron dos posiciones: la primera de ellas representada por quien en ejercicio de la Dirección de Ética llevó adelante los procesos de sancionamiento y emitió las correspondientes medidas cautelares; y la segunda, representada por quienes se opusieron al dictado de las medidas cautelares afirmando que las mismas “no estaban contempladas en el Estatuto” y que la Dirección de Ética “se había excedido en sus funciones”. En el primer bando se ubicaron el entonces Director de Ética del CAL, y los integrantes del Consejo de Ética que suscribieron en su oportunidad la emisión de medidas cautelares.
En el segundo grupo encontramos a los integrantes del Tribunal de Honor del CAL presidido por el Dr. Fernando Vidal Ramírez; debiendo de acotar que la decana María Elena Portocarrero brindó su apoyo en todas las medidas cautelares emitidas por el Consejo de Ética[1], sin embargo cuando se emitió la medida cautelar contra el exfiscal de la Nación Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, su apoyo se terminó incluso diría yo, que no se encontraba de acuerdo con dicha medida cautelar contra el funcionario antes mencionado.
El Tribunal de Honor del CAL, se ha pronunciado públicamente en rechazar la posibilidad de dictar medidas cautelares por parte de la Dirección de Ética del CAL y al afirmar que dicha medida no está contemplada en el Estatuto, los juristas mencionados están imputando a la Dirección de Ética el haber actuado con arbitrariedad al carecer la mencionada imposición de medidas cautelares de una base objetiva de razonabilidad y del necesario sustento normativo. Como sabemos que un acto arbitrario conlleva indefectiblemente la lesión al interés de la parte afectada, por tanto, los juristas mencionados están deslizando la idea de que al dictar las medidas cautelares el Director de Ética y quienes firmaron dichas resoluciones vulneraron los derechos de los abogados sancionados.
Ello hace necesario un debate respecto a los argumentos esgrimidos por los ilustres integrantes del Tribunal de Honor y por la decana del CAL, a efectos de un necesario esclarecimiento sobre cuestión tan importante, y en razón a ello el presente artículo tiene como finalidad atender a los siguientes objetivos:
1. Determinar si la emisión de medidas cautelares por parte del CAL vulnera la Constitución Política, el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General o el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los órganos de control deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.
2. Determinar si un proceso sancionador en sede de una instancia administrativa puede configurarse o realizarse al margen de la exigencia de la tutela cautelar.
3. Determinar si la emisión de medidas cautelares por parte del CAL constituye un supuesto de actuación arbitraria o ilegítima.
4. Determinar si la emisión de medidas cautelares por parte del CAL vulnera los derechos de los agremiados que fueron suspendidos del ejercicio profesional.
2. Desarrollo
2.1 La constitucionalidad y legalidad de las medidas cautelares en el procedimiento sancionador del CAL
Uno de los argumentos de quienes sostienen la imposibilidad del dictado de las medidas cautelares en el proceso sancionatorio que lleva adelante el CAL consiste en que las medidas cautelares no se encuentran directamente previstas en el Estatuto. Por tanto, en la medida en que supuestamente las medidas cautelares no han sido expresamente reconocidas, ello determinaría su inexistencia. Siguiendo dicha lógica, entonces también podría concluirse lo mismo respecto a la Constitución Política, en tanto la tutela cautelar tampoco ha sido explícitamente reconocida en la Constitución Política, entonces no podría plantearse en ningún proceso. Sin embargo, la doctrina precisa lo siguiente:
Coincidimos con la opinión de Ramos, cuando considera que a pesar de que no hay un reconocimiento expreso a la tutela cautelar en la Constitución del Estado, su contenido es posible de construirse por referencia al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que consagra nuestra Constitución. A partir de este derecho se determina el contenido de esta tutela cautelar que se va a expresar en la adopción de medidas cautelares por el demandante para evitar que la decisión final no sea efectiva.[2]
De acuerdo con ello, tenemos que la tutela cautelar constituye una proyección del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tanto, no es necesario el reconocimiento explícito o directo de la tutela cautelar a efectos de la solicitud y/o otorgamiento de aquellas medidas que impidan que un proceso sancionador se convierta en un ritual formalista e inútil para la protección de los derechos de los litigantes. Asimismo, en la medida en que la tutela cautelar se deriva de la exigencia de la tutela jurisdiccional efectiva, ello es en relación al objetivo de fomentar la seguridad jurídica, esto es, constituye un medio para preservar los intereses que intentan ser protegidos:
Tutela Judicial Efectiva será pues, la manifestación constitucional del Debido Proceso Legal, las garantías procesales acordadas al justiciable para un acceso libre a un proceso justo e imparcial que decida por sobre sus derechos subjetivos y que otorgue a las relaciones sociales la necesaria paz social y seguridad jurídica del derecho. Y esto que empieza en el Derecho Procesal y que la Ciencia del Proceso recoge y desarrolla es, hoy por hoy, un Derecho Fundamental, uno de nuestros derechos Humanos.[3]
Así, tenemos que:
– La tutela cautelar constituye una exigencia que se desprende del contenido de los derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, los que vinculan obligatoriamente a todo tipo de procesos y/o procedimientos ante entidad administrativa en los que debe dirimirse una denuncia de vulneración de deberes o exigencias profesionales.
– La tutela cautelar constituye una exigencia razonable, que es consecuencia de la necesidad de garantizar la eficacia y/o el cumplimiento de la futura decisión material, por lo cual puede afirmarse que cualquier constructo procesal o procedimental donde debe dirimirse un conflicto requiere para su validez y legitimidad, de la presencia de la tutela cautelar como manifestación de su constitucionalidad.
Además de ello, tenemos que el dictado de medidas cautelares en el proceso sancionatorio del CAL sí se encuentra prevista en el ordenamiento legal vigente, como lo demuestran los siguientes dispositivos:
1.- Constitución Política del Perú
Artículo 139°.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
2.- Resolución de Presidencia de la Junta de Decanos N° 002-2012-JDCAP-P (Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los órganos de control deontológico de los Colegios de Abogados del Perú), que establece:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
TERCERA.- A toda norma no prevista en el presente Reglamento, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y del Código Procesal Civil, en razón de que por imperio del Artículo 20° de la Constitución Política del Perú, los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público.
3.- TUO de la Ley N° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), la que establece:
Artículo 155.- Medidas cautelares
155.1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
Artículo 254.- Medidas de carácter provisional
254.1. La autoridad que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el artículo 155.
Consideramos que las citadas normas son las que legitiman la emisión de las medidas cautelares en el procedimiento sancionatorio por infracción del Código de Ética del CAL. No puede haber duda alguna respecto a lo siguiente:
1.- El derecho a la tutela jurisdiccional –que abarca a la tutela cautelar-, es aplicable al proceso administrativo que llevan adelante los órganos de control deontológico de los Colegios Profesionales.
2.- La norma que regula el procedimiento disciplinario que debe efectuar en cumplimiento de sus funciones la Dirección de Ética del CAL, expresamente remite a las disposiciones de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en todo aquello que no haya sido objeto de una regulación específica, tal como ocurre con las medidas cautelares.
3.- La Ley del Procedimiento Administrativo General regula la aplicación de las medidas cautelares en el contexto del Procedimiento Administrativo que lleva adelante una persona jurídica de Derecho Público, el cual corresponde precisamente a la naturaleza del Colegio de Abogados de Lima.
2.2. La tutela cautelar y el proceso sancionador en sede administrativa
“Si el proceso pudiera ser instantáneo no habría medidas de cautela. Estas se decretan porque el proceso toma un tiempo más o menos largo y la demora durante ese tiempo ha creado siempre un riesgo a la justicia, señala Couture”.[4]
De acuerdo a las citadas palabras del maestro uruguayo, la razón de ser de la tutela cautelar proviene del ámbito axiológico en el que se ubican los principios del Derecho. La razón de ser de las medidas cautelares es anticipar una situación en la cual la legítima demanda de justicia pueda verse postergada ya sea por una excesiva dilación en el trámite, o por maniobras efectuadas por la otra parte con la finalidad de impedir la ejecución de la futura resolución que ponga fin al procedimiento. Así, tenemos que la exigencia de justicia está igualmente presente tanto en un proceso judicial como en un procedimiento administrativo, y al existir en ambos el riesgo señalado, es natural que se establezcan las medidas necesarias para impedir el éxito de quienes intentan sustraerse a los efectos de lo que el respectivo órgano sancionador determine eventualmente:
“En resumen, la medida cautelar tiene por objeto asegurar la satisfacción del derecho del pretensor o la reparación del daño producido, estando también dirigida a evitar este último, lo que significa al final de cuentas que su finalidad radica en impedir que la sentencia a dictarse en el proceso principal llegue a ser (…) inútil o inejecutable, ya sea total o parcialmente”.[5]
“(…) las medidas cautelares tienen un rol importante en la eficacia del proceso y la realización del derecho material, más aún teniendo en cuenta que el paso del tiempo dentro del proceso puede distorsionar el objeto del mismo, lo cual –finalmente- vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la persona que requiere de la actividad jurisdiccional con la finalidad que su derecho no sea vulnerado”.[6]
Por tanto, ya se trate de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, siempre encontraremos que al final se trata de arribar a una declaración de derecho material en tanto mediante la misma se permite a las partes alcanzar de la instancia correspondiente un pronunciamiento basado en justicia, justicia que como paradigma axiológico debe ser preservada desde el instante en el cual se da inicio al proceso con la presentación de la demanda. También tenemos que la tutela jurisdiccional constituye la expresión de la aspiración de justicia que se busca alcanzar mediante la recurrencia a los procedimientos procesales, ya sea en sede judicial o en sede administrativa.
Asimismo, la exigencia de tutela jurisdiccional representa una exigencia práctica, concreta, sustantiva, de tal modo que una tutela jurisdiccional que no pueda garantizar la eficacia de lo decidido, no puede ser llamada una tutela efectiva. La única manera en que la tutela jurisdiccional efectiva puede serlo, es en tanto y en cuanto se encuentre en condiciones de asegurar a los justiciables que el futuro resultado será realizado, y para ello precisamente se requiere de un medio pertinente e idóneo, lo cual precisamente se alcanza mediante la tutela cautelar.
Siendo así, es imprescindible que toda instancia, autoridad u órgano dotado de atribuciones administrativas y que como parte de sus funciones emprenda un procedimiento destinado a: a) verificar la existencia de una infracción o vulneración de una norma que delimita el ámbito de actuación de quienes están bajo su potestad; y, b) establecer la correspondiente sanción prevista en la normativa; necesariamente debe estar premunida de todo aquello que sea necesario para garantizar el cumplimiento o realización de aquello que sea ordenado en la resolución final.
Así, un procedimiento sancionador que no esté en condiciones de asegurar el futuro cumplimiento de sus determinaciones, sencillamente sería un amasijo normativo inútil, incapaz de otorgar protección verdadera y por tanto, convirtiéndose en un factor de prolongación de una situación de vulneración de los derechos de los demandantes, contribuyendo además con una situación de impunidad
2.3. La emisión de medidas cautelares por parte del CAL y el principio de interdicción de la arbitrariedad
En principio, se reconoce que en la génesis de la existencia del proceso se encuentra la exigencia de justicia, con lo cual además de recalcar el carácter instrumental de toda formulación procesal, también se destaca que de lo que se trata es de alcanzar un resultado material, esto es, incidir en las concretas relaciones sociales, buscando preservar la mencionada exigencia:
El proceso entendido como el trasuntar un camino hacia algo distinto y su finalidad que no es otra que la de impartir justicia entre los sujetos de derecho que conforman una relación jurídica procesal son elementos compatibles y concurrentes con el valor eficacia. El valor justicia es uno de los más nobles ideales buscados por los hombres de derecho, sin embargo, muchas veces nos olvidamos de buscar el medio o el vehiculo para llegar a ella, este instrumento para lograr la tan ansiada justicia es la eficacia.[7]
De ahí que el binomio justicia-eficacia constituye una dicotomía natural e impostergable en cualquier proceso, pues la primera asegura la dirección final de las formulaciones procesales y procedimentales, y la segunda asegura el efectivo cumplimiento o ejecución de lo resuelto. Se trata de las dos dimensiones esenciales del fenómeno que llamamos proceso. Como consecuencia del devenir histórico signado por la difusión del paradigma constitucional, contemporáneamente se reconoce que la síntesis del señalado binomio justicia-eficacia se encuentra en lo que se conoce como medida cautelar:
[…] tras la constitucionalización de los derechos de justicia, y en particular a partir de la relevancia constitucional de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares deben ser consideradas auténticas garantías constitucionales al servicio de la efectividad del proceso y la justicia.[8]
Asimismo, según lo reconoce la doctrina, el rasgo de jurisdiccionalidad de las medidas cautelares no constituye una característica absoluta en el ordenamiento jurídico peruano. Así, tenemos que la potestad de dictar medidas cautelares también se encuentra en manos de entidades administrativas. Por ejemplo, ello ocurre en el caso del Indecopi, en el ámbito del Derecho Tributario, en el caso de la Oficina de Control de la Magistratura. Asimismo, la ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444)[9].
El reconocimiento de la potestad de dictar medidas cautelares en sede administrativa deriva de un hecho evidente: en la medida en que existen entidades que llevan adelante procedimientos de sanción en contra de actividades que vulneran bienes e intereses trascendentales, cuya defensa y/o preservación les han sido encomendados, ello determina la necesidad de adoptar las previsiones necesarias para impedir una situación de ineficacia normativa. Se trata, en suma, de prevenir la posibilidad de incumplimiento de la futura resolución de fondo, y también te atender la exigencia de impedir la continuidad de una situación de ilegalidad, injusticia o arbitrariedad.
El CAL se encuentra habilitado para hacer uso de las herramientas procesales para garantizar la eficacia de las resoluciones de sus órganos sancionatorios, y dicha habilitación se encuentra prevista en las ya citadas disposiciones de la Constitución Política, de la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, y en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por consiguiente, el dictado de las medidas cautelares tiene cobertura legal y posee legitimidad y razonabilidad en razón a dicha habilitación y a la naturaleza del rol que ejerce el CAL, por lo cual no es atendible el argumento que pretende ver en ello una manifestación de arbitrariedad. Al respecto, consideramos pertinente citar lo siguiente:
Resulta acertada la opinión de Marinoni cuando dice que el proceso civil es una técnica que sirve para la tutela de los derechos y como técnica debe estar en constante evolución, procurando siempre adaptarse a las modificaciones que transforman la sustancia con que debe estar en contacto.[10]
Nos parece que dichas palabras no solamente pueden ser usadas para denotar la naturaleza del proceso civil, sino que también pueden servir para entender al proceso administrativo sancionador, el cual constituye una respuesta frente a específicas necesidades e intereses, y que siempre debe estar atento a las circunstancias históricas a efectos de poder conservar su utilidad y eficacia como expresión del control social que el Derecho representa. Así, si la ciencia procesal ha formulado nuevos institutos y mecanismos a efectos de optimizar la protección de los derechos, no existe razón alguna por la cual los particulares órdenes procesales no puedan seguir el mismo camino, en la constante búsqueda de eficacia.
Ello además destaca la necesaria adaptación que debe experimentar la forma procesal cautelar, a efectos de poder alcanzar sus fines. Por ejemplo, la doctrina ha precisado que es posible modificar la medida cautelar, revocarla y ampliarla, porque en el ámbito cautelar el principio de preclusión debe ser concordado con la cláusula “rebus sic stantibus”. De esa forma, cada vez que se produzca una alteración de las circunstancias y que las mismas tengan incidencia sobre la eficacia del proceso, ello habilita la posibilidad de entablar una nueva discusión cautelar[11]. En otras palabras, la propia naturaleza de las medidas cautelares, así como su oportunidad, conveniencia y alcances, no constituyen algo inmutable o perenne en el tiempo, sino que experimentan vicisitudes que se presentan al compás de las transformaciones sociales, culturales, económicas y/o políticas que experimenta la sociedad.
Otra cuestión –vinculada a lo referido-, lo constituye el llamado “periculum in mora” o peligro en la demora:
El requisito concerniente al peligro en la demora (…) cubre la extensa gama de daños involucrados en el otorgamiento de la medida, pues comprende no sólo los perjuicios económicos sino también los padecimientos físicos, psíquicos y morales, no necesariamente irreparables pero dignos de una inmediata tutela judicial, pues lo que interesa es que los jueces sin ceñirse a pautas rígidas y a través de una afinada valoración jurídica de paz y de justicia, preserven del modo más apropiado la eventual utilidad y eficacia práctica del pronunciamiento final. [12].
De acuerdo con esto, frente a una situación de riesgo o amenaza por demora, el órgano encargado de resolver el litigio se encuentra autorizado para adoptar las medidas que considere idóneas para garantizar la eficacia de la resolución que pone fin al proceso. Ello, como ya vimos, se justifica en razón a los riesgos derivados de una situación de dilación:
En toda esta actividad, conformada por una suma de actos y de tiempos, media un lapso en cuyo ínterin puede generarse situaciones que frustren las expectativas del accionante y la eficacia práctica de la sentencia. A todo ello hay que agregar que la natural e inevitable lentitud de los procedimientos judiciales aparejan cierto riesgo para la composición del conflicto, de tal manera que resulta tardía la sentencia intrínsecamente justa pero paradójicamente ineficaz, pues mientras se aguarda el normal desenlace, las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento en que se reclamó la intervención del órgano jurisdiccional continuará de la misma forma, tornándose ilusoria e ineficaz la resolución judicial destinada a restablecer la observancia del derecho.[13]
Tenemos entonces que la decisión que eventualmente asume el órgano que resuelve una demanda, no puede ser sindicada como arbitraria si se comprueba: a) una objetiva situación de riesgo o amenaza al futuro resultado del proceso o procedimiento; b) la existencia de un interés serio que reclama protección o reconocimiento en base a una norma; c) el respaldo de dispositivos normativos que legitiman la adopción de medidas previas a la resolución final, con la finalidad de preservar el cumplimiento de lo que se decida; y d) una relación de proporcionalidad o razonabilidad entre el interés que busca ser tutelado y los alcances de la medida cautelar.
Por ello, habiéndose cumplido los mencionados parámetros en cada medida cautelar emitida por la Dirección de Ética del CAL durante la gestión del suscribiente, no existe posibilidad alguna de alegar una actuación arbitraria en los procesos disciplinarios seguidos a los abogados afectados por dichas medidas.
2.4 El dictado de medidas cautelares por parte del CAL y los derechos de los agremiados objeto de suspensión de la colegiatura
En principio, se reconoce en sede de la jurisdicción internacional que el debido proceso se aplica a cualquier proceso en que se determinen derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole[14], con lo cual tenemos que la noción del debido proceso alcanza al proceso administrativo destinado a establecer la infracción de una norma deontológico por parte de un agremiado. De acuerdo con lo referido, el concepto de debido proceso no puede ser circunscrito o limitado únicamente a la instancia judicial. Por ejemplo, en sede de derecho comparado -Derecho norteamericano-, “process” denota a cualquier actuación de quien cuenta con autoridad y más aun si se encuentra vinculado con la composición de conflictos[15].
Es así que la noción del debido proceso no puede ser limitada al escenario de un proceso judicial ni a una materia específica, sino que abarca a cualquier procedimiento establecido con la finalidad de determinar la existencia de derechos o deberes o con la finalidad de resolver un litigio. Asimismo, el máximo intérprete constitucional ha precisado el contenido del debido proceso en los términos siguientes:
Garantía procesal compuesta por un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado (STC 2940-2002-HC/TC, del 29 de enero del 2003).
Por otro lado –y como ya ha sido acreditado en las líneas previas–, en todo proceso en general es imprescindible el garantizar al demandado las más amplias facultades y capacidad de actuación a efectos de que pueda ejercer eficazmente el conjunto de principios y garantías que integran el contenido del derecho al debido proceso, y en el contexto de un proceso administrativo sancionador es necesario asegurar al demandado el cumplimiento de su derecho a la defensa, de modo tal que en los específicos procedimientos y diligencias no se genere una práctica, trámite o exigencia que limite su capacidad de actuación para hacer frente a las imputaciones dirigidas en su contra.
A su vez, ello requiere la realización de requisitos mínimos tales como: a) La notificación al demandado de los términos de la acusación; b) recibir sus descargos efectuados directamente por él, con la asesoría de abogado de su elección; c) Otorgarle los plazos y tiempos razonables para que pueda presentar todo aquello que considere pertinente para su defensa; y d) Establecer una instancia frente a la cual pueda reclamar por una decisión que considere contraria a sus intereses.
Pero, no es menos cierto que frente al interés que sostiene la actuación del demandado en el proceso sancionatorio, existe el interés del demandante, esto es, la pretensión del cliente del hombre de leyes, quien alega que sus derechos patrimoniales o morales han sido afectados por una actuación que al incurrir en negligencia o impericia o deslealtad, le ha acarreado un perjuicio o representa una lesión o amenaza a sus legítimos intereses. Al mismo tiempo, entra en juego la actuación de otro interés o exigencia, proveniente del orbe deontológico alrededor del cual se configura los deberes profesionales del abogado, y de cuya existencia y alcances da cuenta precisamente el Código de Ética.
Una primera aproximación al reconocimiento de intereses en el proceso, radicados más allá de una posición particular, se da del siguiente modo:
Coincidimos con Monroy cuando afirma que “no existe posibilidad de comprender el fenómeno procesal aislado de su contexto social”. Los derechos materiales, antes de naturaleza privada, pasan a ser considerados derechos sociales, sea colectivos, difusos o públicos, que se traducen en la titularidad de un sector organizado de la colectividad, y que por tener la naturaleza de infungibles no soportan el transcurso del tiempo del proceso (…) Sostiene que los nuevos derechos le plantean al procesalista un reto de supervivencia: o se cambia sustancialmente el proceso a fin de adecuarlo a las nuevas exigencias de la sociedad o se le hace perecer.[16]
Dichas palabras son trascendentales por lo siguiente:
a) Reconocen la existencia de intereses que van más allá de la órbita privada, y se inscriben en el amplio marco de la dinámica y el devenir social, de modo tal que representan y generan un impacto en las relaciones sociales.
b) La existencia de dichos intereses requiere de la adaptación de los correspondientes mecanismos, procedimientos y formas procesales destinados a optimizar el reconocimiento, recepción, asimilación y protección de dichos intereses por parte de la instancia de control social, esto es, el Derecho tanto en su dimensión material como procesal.
c) Reconocen la importancia y trascendencia de dichos intereses, cuya protección requiere de la emisión de medidas urgentes y efectivas, en la medida en que al no poder ser dichos intereses sustituidos o reemplazados por una prestación reparatoria de índole patrimonial, el riesgo de afectación irreversible es mayor.
Consideramos entonces que lo que debe quedar en claro, es lo siguiente: el interés alrededor del cual se articula el procedimiento sancionador en el CAL, rebasa toda consideración privatística o meramente patrimonial. Si bien es cierto que en la base de la demanda ante la Dirección de Ética puede hallarse un reclamo por un daño patrimonial o moral inferido por un abogado a su cliente, lo cierto es que el interés que legitima el procesamiento y eventual sancionamiento del profesional del Derecho radica en el incumplimiento de las exigencias de ejercicio de la profesión, esto es, la vulneración de los deberes que configuran la identidad del abogado como profesional del Derecho, y cuyos alcances se encuentran previstos en las normas, principios y valores recogidos en el Código de Ética del Colegio de Abogados.
La exigencia de un profesional del Derecho con los rasgos de responsabilidad, eticidad y lealtad constituye un asunto que le interesa conjuntamente tanto al gremio profesional como a la sociedad en la que el profesional presta sus servicios. Y si se trata de un profesional que ejerce el rol de Fiscal de la Nación, pues entonces la trascendencia del interés en juego es claramente de orden público. Lo que está en juego es la idoneidad de quien representa la defensa de la legalidad, labor que debe realizarse dentro de la órbita de los principios y valores deontológicos que se encuentran formulados en el Código de Ética.
Asimismo, lo anterior lleva a inquirir por los alcances de lo que se identifica como riesgo procesal o situación amenazante a los objetivos del proceso, lo cual se reconoce en los siguientes términos:
En toda esta actividad, conformada por una suma de actos y de tiempos, media un lapso en cuyo ínterin puede generarse situaciones que frustren las expectativas del accionante y la eficacia práctica de la sentencia. A todo ello hay que agregar que la natural e inevitable lentitud de los procedimientos judiciales aparejan cierto riesgo para la composición del conflicto, de tal manera que resulta tardía la sentencia intrínsecamente justa pero paradójicamente ineficaz, pues mientras se aguarda el normal desenlace, las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento en que se reclamó la intervención del órgano jurisdiccional continuará de la misma forma, tornándose ilusoria e ineficaz la resolución judicial destinada a restablecer la observancia del derecho.[17]
Tenemos así que una situación de dilación constituye un grave riesgo, en la medida en que por el solo transcurso del tiempo se consagra una situación en la cual los intereses en juego pueden ser afectados de modo irreversible, convirtiendo al proceso en un ritual inútil. De ahí que la principal exigencia para el proceso en general y para cualquier procedimiento sancionatorio en particular, es el impedir que los intereses que tratan de ser protegidos mediante la interposición de la demanda, sean lesionados irremisiblemente.
Nosotros encontramos que en lo que respecta al procedimiento sancionador en el seno del Consejo de Ética del CAL, el mismo tiene como principal defecto el que su composición colegiada favoreció que en casos importantes para la sociedad como los del exfiscal de la Nación Pedro Chávarry, la ausencia de algunos integrantes del Consejo generó una situación de vulnerabilidad de los intereses involucrados en el proceso sancionador. El CAL como institución encargada de velar por el ejercicio ético y la calidad del servicio que los profesionales del Derecho brindan a sus clientes y a las entidades e instituciones donde laboran, no puede tolerar una omisión lindante con el sabotaje, en la medida en que se dio una voluntaria y persistente ausencia de ciertos consejeros a las reuniones del Consejo de Ética, a efectos de impedir la adopción de las necesarias medidas para tramitar adecuadamente las denuncias pendientes.
Una situación como la referida, exige la adopción de las medidas pertinentes para contrarrestar maniobras cuya finalidad era hacer peligrar la tutela a la que tiene derecho quien demanda a un profesional del Derecho, situación que además nos remite a lo medular de lo que se conoce como derecho a la tutela jurisdiccional:
Tal derecho fundamental, por eso mismo, no requiere sólo de técnicas y procedimientos adecuados para la tutela de los derechos fundamentales, sino de técnicas procesales idóneas para la efectiva tutela de cualquiera de los derechos.[18]
Así, de acuerdo con la perspectiva señalada, y considerando la naturaleza y alcances de los intereses en juego, se comprueba que la emisión de medidas cautelares por parte del Consejo de Ética del CAL fue sin duda alguna, una respuesta adecuada, toda vez que apuntaba a la efectiva salvaguarda de dichos intereses. La interrogante pendiente es, entonces ¿Dichas medidas vulneraron algún derecho constitucional de los abogados afectados? Al respecto, consideramos que los derechos que hubieran sido afectados por una actuación arbitraria o excesiva, serían los siguientes:
– El derecho de defensa.
– El principio de interdicción de la arbitrariedad.
– El derecho a la motivación de las resoluciones.
Tenemos que precisar que, a la luz de los dispositivos legales citados, de los argumentos y del análisis efectuado, no solamente no se comprueba situación alguna que merezca una apreciación de “exceso”, “ilegalidad” o “arbitrariedad”, sino que además, quienes imputan una actuación arbitraria o lesiva a los derechos de los abogados, a la fecha no han precisado cuál serían los derechos supuestamente afectados, ni han indicado la norma constitucional, legal o estatutaria que supuestamente se habría vulnerado por parte de la Dirección de Ética al dictar las medidas cautelares. Tampoco se tiene noticia de la interposición de algún proceso constitucional de protección de derechos frente al supuesto atropello que los ilustres juristas mencionados han denunciado con insistencia y ahínco.
Dicho silencio resulta clamoroso en lo que respecta a la verosimilitud y certeza de las objeciones formuladas en contra de las medidas cautelares dictadas por la Dirección de Ética del CAL, y nos eximen de mayor comentario.
3. Conclusiones
1.- La emisión de medidas cautelares por parte del CAL se inscribe dentro de la órbita normativa constituida por la Constitución Política, el Código Procesal Civil, la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los órganos de control deontológico de los Colegios de Abogados del Perú. No vulnera ninguna norma de rango constitucional o legal.
2.- El paradigma constitucional y legal actualmente vigente exige que en el contexto de un proceso sancionador en el ámbito administrativo resulta necesaria la presencia de la correspondiente medida cautelar destinada a garantizar la eficacia de aquello que será resuelto por el respectivo órgano administrativo.
3.- En la medida en que la emisión de medidas cautelares en el contexto del correspondiente proceso sancionador por parte de la Dirección de Ética del CAL bajo mi gestión fue en correcto, legítimo y razonable ejercicio de facultades establecidas en la Constitución Política, la ley y lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los órganos de control deontológico de los Colegios de Abogados del Perú, por lo cual no puede ser señalado como supuesto de actuación arbitraria o ilegítima.
4.- No existe elemento ni prueba alguna que permita sostener que la emisión de medidas cautelares por parte de la Dirección de Ética del CAL vulneró los derechos de los agremiados que fueron suspendidos del ejercicio profesional.
4. Bibliografía consultada
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[1] El Consejo de Ética del CAL, suspendió mediante medida cautelar las colegiaturas de los exconsejeros del CNM Guido Águila Grados, Iván Noguera Ramos y Julio Gutiérrez Pebe, también del ex Juez Supremo Cesar Hinostroza Pariachi; además de Rodolfo Orellana Rengifo y otros.
[2] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. La tutela cautelar en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica, 2013. p. 55.
[3] QUIROGA LEÓN, Aníbal. Estudios de Derecho Procesal. Lima: Idemsa, 2008. p. 118.
[4] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit. p. 32.
[5] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Idemsa, 2010. 3ª Ed. t. 3. p. 169.
[6] QUIROGA LEÓN, Aníbal. Ob. Cit. p. 147.
[7] HURTADO REYES, Martín. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Lima: Idemsa, 2009. p. 905.
[8] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit. p. 54.
[9] HURTADO REYES, Martín. Ob. Cit. p. 916.
[10] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit. p. 31.
[11] MONROY PALACIOS, Juan José. Bases para la formación de una teoría cautelar. Lima: Comunidad, 2002. pp. 284-285.
[12] PELAÉZ BARDALES, Mariano. El proceso cautelar. Lima: Grijley, 2007. 2ª Ed. p. 185.
[13] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit. p. 30.
[14] COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. El acceso a la Justicia. Washington D.C.: Organización de Estados Americanos, Secretaría General, 2007. Numeral 98. p. 22
[15] ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy (coordinador). Derechos fundamentales y derecho procesal constitucional. Lima: Juristas, 2005. p. 63.
[16] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit. p. 36.
[17] LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Ob. Cit. p. 30.
[18] GUILHERME MARINONI, Luiz. Derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Lima: Palestra Editores, 2007. ZELA VILLEGAS, Aldo (Traductor). p. 230.