Legalidad de actas de intervenciones policiales se presumen, y más si se realizan en flagrancia delictiva [Casación 02-2023, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Legalidad de las intervenciones policiales. Es función de las autoridades policiales efectuar las ubicaciones y capturas de las personas que se encuentran requisitoriadas; la validez de las actas resultantes de tales intervenciones se presume, más aún si se efectúan en flagrancia delictiva y son posteriormente puestas en conocimiento del Ministerio Público: lo contrario, la ilegalidad de la intervención, debe probarse. El Colegiado Superior precisó los indicios probatorios que corroboran la declaración de uno de los policías intervinientes, respecto al motivo y a las circunstancias de la intervención, y concluyó que no se halla irregularidad en dicho análisis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 02-2023, LIMA NORTE

Lima, once de marzo de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación excepcional inteipuesto por Frank Anthony López Quiroz contra la sentencia de vista emitida el seis de diciembre de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia expedida el dieciocho de julio de dos mil veintidós por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal, que lo condenó como autor del delito de uso o porte de arma de luego (tipificado y sancionado en el artículo 279-G del Código Penal), en perjuicio del Estado, le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación (conforme lo dispuesto en el artículo 36, numeral 6, del Código Penal) y fijó en S/ 2,0(X).(X) (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Expresión de agravios

1.1. El recurrente interpone casación excepcional al amparo de lo dispuesto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—. Solicita que se declare nula la sentencia de vista e insubsistente la de primera instancia; que se retrotraiga el proceso a la etapa intermedia y se realice un nuevo juicio oral con otro Tribunal; y que, en caso de optar por la anulación sin reenvío, se emita pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

1.2. Propone el desarrollo de doctrina jurisprudencial para establecer parámetros objetivos respecto de los siguientes temas:

• Los alcances del derecho de defensa procesal, su afectación o vulneración.

• Determinar si procede emitir una sentencia condenatoria basada en una interpretación in malam partem de los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario n.° 2-2005-CU-l 16.

• La correcta aplicación y valoración de la prueba indiciaría para enervar el principio de presunción de inocencia, considerando la falta de ratificación de las actas policiales y la intervención ilegal, sin mandato judicial o estado de flagrancia.

1.3. Invoca como motivos casacionales los previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 429 del CPP —inadecuada aplicación y valoración de la prueba indiciaría y falta de motivación—.

1.4. Sus fundamentos son los siguientes:

• No pueden tomarse como válidas las actas realizadas en una detención arbitraria e ilegal; esto afecta la debida motivación de las resoluciones judiciales —por inexistencia de motivación o motivación aparente—.

• No existe medio probatorio idóneo que vincule al recurrente con la posesión ilegítima de un arma de fuego, solo obran las declaraciones y las actas policiales derivadas de una ilegítima intervención policial, ya que no se probó cuál fue la orden judicial que permitió que los policías lo intervinieran. La Sala señaló que el cuestionamiento para la incorporación de la orden de detención debió hacerse desde un inicio, pero es fácil para los policías obtener esta orden de requisitoria.

• La prueba indiciaría está mal aplicada. En el acta de registro personal no aparece la firma del sentenciado y en el proceso no está la ratificación del policía Aroapaza Tévez, tampoco se acreditó que exista esa orden judicial de requisitoria, solo existe el dicho de un policía que se tomó como prueba plena. Debió efectuarse una pericia dactiloscópica para corroborar estos aspectos.

• El indicio base está sustentado en el Acta de intervención, la cual solo fue ratificada por uno de los policías intervinientes, quien no supo explicar por qué no participó el representante del Ministerio Público en la sede policial. El testigo policial Aroapaza Tévez fue ofrecido como prueba de cargo, pero él no compareció a declarar debido a su situación jurídica, ya que está privado de su libertad por su presunta pertenencia a una banda criminal dedicada a la venta de drogas y extorsión.

• Se aplicó el Acuerdo Plenario n.° 02-2005/CJ-l 16, con la única finalidad de dar valor probatorio a la declaración de los testigos policiales y sus actas, pero no hay elementos objetivos periféricos que acrediten el dicho del policía interviniente; por el contrario, hay dudas sobre la legalidad de la intervención, debieron avisar al representante del Ministerio Público y grabar la escena de la captura y del registro personal, pero no lo hicieron.

• No se valoró ninguna prueba de descargo, ya que, por la defensa ineficaz, no fue posible cuestionar la intervención policial ni ofrecer medios probatorios (testimoniales) que acrediten que al momento de la intervención no tenía ningún arma de fuego.

• El defensor público que lo representó en la audiencia de control no ofreció medio probatorio alguno porque no había podido conferenciar con el recurrente; asimismo, su defensa técnica no cuestionó la intervención ilegal en alguna etapa del proceso, ni pudo ofrecer órganos de prueba. La sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial, al no advertir que la defensa procesal implica una defensa eficaz en todas las etapas del proceso.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. La resolución impugnada en casación no está comprendida en lo prescrito en el numeral 2, literal b, del artículo 427 del CPP, ya que la sanción correspondiente al tipo penal imputado no alcanza el extremo mínimo de la pena abstracta exigido para una casación ordinaria: por lo tanto, para que el recurso impugnatorio sea admitido, debe cumplir con los requisitos de procedibilidad de una casación excepcional, según lo establecido en el artículo 430, numeral 3. del mismo código.

2.2. El planteamiento para el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de defensa es genérico y no precisa el enfoque desde el cual pueda desprenderse un aporte singular que evidencie la existencia de interés casacional general, conforme a los criterios que en forma reiterada ya estableció la Corte Suprema, a saber: a) la necesidad de unificar interpretaciones contradictorias; b) la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por Tribunales inferiores, y c) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitiitionis— de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal; pero, sobre todo, debe verificarse la relevancia de tal desarrollo en la solución del caso concreto.

2.3. Por el conü-ario, si bien se evidencia la inquietud del casacionista para justificar que en su caso se habría configurado un supuesto de defensa ineficaz, de la revisión de autos se desprende que el procesado se encontraba con comparecencia simple y, en tal condición, se le notificó de la acusación fiscal y de la fecha de audiencia de control de la acusación; sin embargo, no asistió y no justificó su inasistencia, razón por la que no puede alegar defensa ineficaz con el argumento de que no conferenció con el defensor público y que, por eso, no pudo ofrecer medio probatorio.

2.4. Asimismo, se aprecia que durante el resto del proceso sí contó con defensa técnica que intervino activamente en el juicio oral e interpuso los medios impúgnatenos; asimismo, participó en la audiencia de apelación. Su discrepancia con la estrategia de defensa no constituye defensa ineficaz.

2.5. Con relación a su propuesta respecto al desarrollo jurisprudencial sobre la interpretación in malant partan de los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario n.° 2-2015-CIJ-116 para sustentar una condena, el recurrente no precisa qué entiende por interpretación en su perjuicio, tampoco fundamenta la existencia de un interés casacional general, conforme lo exige el artículo 430, numeral 3, del CPP.

2.6. Sobre la prueba indiciaría y su validez para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la doctrina es pacífica y existe reiterada jurisprudencia al respecto. El cuestionamiento a la validez de uno de los indicios —por sustentarse, supuestamente, sobre un elemento de prueba—, no es válido; en ese sentido, es de interés particular, que debe verificarse en la evaluación de la prueba en el caso concreto, lo que constituye un tema de competencia de los Tribunales de mérito.

2.7. La falta de cumplimiento del requisito de procedencia para una casación excepcional detennina el rechazo liminar del recurso interpuesto.

2.8. En cuanto a sus motivos casacionales, de la lectura de la sentencia cuestionada se aprecia que se le condenó por habérsele hallado en posesión de un arma de fuego y municiones, operativas al momento de su incautación, sin autorización para portar armas de fuego, en prueba de lo cual se actuaron las actas de registro e intervención policial, las pericias correspondientes y la declaración de uno de los policías intervinientes. Se trata de pruebas directas, no de indicios probatorios. Las sentencias se encuentran suficientemente motivadas.

2.9. Respecto a la legitimidad de la intervención policial, es función de las autoridades policiales efectuar las ubicaciones y capturas de las personas que se encuentran requisitoriadas; la validez de las actas que se elaboran como consecuencia de tales intervenciones se presume, más aún si se efectúan en flagrancia delictiva y son posterionnente puestas en conocimiento del Ministerio Público; lo contrario, la ilegalidad de la intervención, debe probarse. El Colegiado Superior precisó los indicios probatorios que corroboran la declaración de uno de los policías intervinientes sobre el motivo y las circunstancias de la intervención, y no se halla inegularidad en dicho análisis.

2.10. En nuestro ordenamiento procesal no existe la prueba tasada; por lo que se puede arribar a una detenninada conclusión a través de la valoración conjunta de diversos elementos de prueba.

2.11. Por último, que en un momento dado un integrante de la Policía Nacional haya incurrido en actos ilícitos no tiñe de ilegalidad todas sus actuaciones en el ejercicio de sus funciones. No se aprecia que el recurrente haya desvirtuado con medio probatorio alguno las pruebas de cargo en su contra.

2.12. Por lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, numeral 2, literal a, del CPP se debe declarar la inadmisibilidad de la casación interpuesta.

Tercero. Costas procesales

3.1. Como consecuencia de la decisión adoptada, corresponde imponer al recurrente el pago de las costas procesales, conforme lo establece el artículo 504, numeral 2, del CPP

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el concesorio e INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por Frank Anthony López Quiroz contra la sentencia de vista emitida el seis de diciembre de dos mil veintidós por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia expedida el dieciocho de julio de dos mil veintidós por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal, que lo condenó como autor del delito de uso o porte de arma de fuego (tipificado y sancionado en el artículo 279-G del Código Penal), en perjuicio del Estado, y le impuso seis años de pena privativa de libertad e inhabilitación (conforme lo dispuesto en el artículo 36, numeral 6, del Código Penal), y fijó en S/ 2,000 (dos mil soles) el pago por concepto de reparación civil.

II. IMPUSIERON el pago de costas procesales al recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y ejecutadas por el Juzgado de origen.

III. ORDENARON que se notifique a las partes procesales apersonadas en esta Sede Suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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