Fundamento destacado: SETIMO: Sobre este último punto, apreciamos que la Sala del Indecopi, del numeral 42 al 48 de la Resolución N.° 3810-2014/SPC -INDECOPI, señaló que el señor Canales Salas haciendo uso de su derecho de disponer de su tercio de libre disposición instituyó a la demandante como una de sus legatarias en su testamento; y, que conforme la cláusula quinta de este se dispuso un bien determinado a favor de la recurrente [Departamento N.° 101 de Calle Pisarro 185 y su estacionamiento].
Por ello, a criterio de la entidad demandada y considerando el principio de literalidad de los testamentos, estableció que el citado causante dejó como legado a la denunciante específicamente un bien inmueble, pues no observa del referido documento que la voluntad del testador haya sido otorgar a la recurrente una parte alícuota de la masa hereditaria; en consecuencia, concluyó que la Caja denunciada actuó conforme a lo dispuesto en el testamento del señor Canales Salas y sólo transfirió los depósitos que mantenía el causante en la entidad financiera a los herederos forzosos.
En esa línea argumentativa, esta Sala Superior comparte lo resuelto por tanto por Colegiado del Indecopi como por el Juzgado, pues si bien el señor Canales Salas instituyó a la demandante como una de sus legatarias de su testamento de fecha 15 de junio de 2006, en ejercicio de su derecho de disponer del tercio de libre disponibilidad de sus bienes [clausula cuarta] y que ello fue registrado en el Asiento B00001 de la Partida N.° 11896265 [ampliación de te stamento]; sin embargo, la recurrente no ha demostrado, fehacientemente, que el legado otorgado por su testador también se encuentre relacionado a los fondos o depósitos bancarios que este haya tenido en la Caja Señor de Luren o, que en su defecto, constituya una alícuota de todos bienes de propiedad de su bisabuelo, ya que, de una lectura integral del testamento, se advierte que únicamente el testador precisó la transferencia de sus derechos patrimoniales respecto a los bienes inmuebles descritos en la cláusula tercera del citado documento, los cuales repartió de manera detallada tanto a sus herederos como a sus legatarias [quinta clausula]; menos se acredita la posición postulada por la demandante en las copias literales de las partidas electrónicas que aporta.
Sumilla: A diferencia de lo postulado por la recurrente, se constata que la entidad financiera no desconoció lo registrado en la Partida Electrónica N.° 11896265, pues en ella se estableció que la denunciante tenía la calidad de legataria, es decir, de una adquirente a título particular, tal como lo señala el artículo 735 del Código Civil, motivo por el cual no existiendo referencia a que el legado se refiriera a alguna de las cuentas que el causante mantenía ante su institución no correspondía que se atendiera lo solicitado por la ahora apelante.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
QUINTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SUBESPECIALIDAD EN TEMAS DE MERCADO
SENTENCIA
EXPEDIENTE No: 1507-2015
DEMANDANTE : Andrea Stella Heredia Canales
DEMANDADOS: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y otra
MATERIA: Derecho del Consumidor
RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTITRÉS
Lima, treinta de setiembre de dos mil veintidós.-
VISTOS, Con el expediente administrativo e interviniendo como ponente el señor Juez Superior Wong Abad, se emite la presente sentencia.
I. EXPOSICIÓN DE LOS AGRAVIOS:
PRIMERO: Resolución apelada.- Es materia de grado la apelación interpuesta por Andrea Stella Heredia Canales (en adelante, señorita Heredia),con fecha 10 de agosto de 20211 , contra la sentencia contenida en la Resolución N.° 8, dictada el 15 de agosto de ese año2 , que declaró infundada la demanda de fecha 18 de febrero de 2015.
SEGUNDO: Fundamentos del recurso de apelación: La apelante señaló como principales argumentos en su medio impugnatorio los siguientes:
A. La demandante sostuvo que en el décimo cuarto considerando de la sentencia apelada se incurrió en error porque no se tuvo presente que la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren S.A. En Liquidación (en adelante, Caja Señor de Luren) no tenía potestad para efectuar interpretaciones de las cláusulas testamentarias, sino solo debía determinar quiénes eran los beneficiarios del testador (herederos y legatarios) solicitando la copia literal de la partida electrónica en la que consta la ampliación del testamento y luego transferir los fondos de dichas cuentas a favor de todos los que aparecen en la Partida Electrónica N.° 11896265.
Añade que, conforme al contrato de cuenta la Caja Señor de Luren debía de transferir los fondos a los beneficiarios declarados (herederos y legatarios), además, que por el principio de publicidad y legitimación registral solo aquellos que aparecen inscritos en el asiento registral de ampliación de testamento son los únicos que les corresponde la transferencia de los fondos, pero la empresa demandada contraviniendo el principio de legitimación entregó estos únicamente a la cónyuge e hijos del causante, sin considerarla pese a tener la condición de legataria.
Por otro lado, refiere que resulta erróneo lo establecido por el Juzgado respecto a que la Caja Señor de Luren actuó de manera correcta al revisar el testamento y observar que su legado solo consistía en el departamento ubicado en el distrito de San Borja; pronunciamiento que, según la señorita Heredia, es contrario y forzado pues en el considerando décimo de la sentencia recurrida se afirmó que la cláusula quinta fue revocada tácitamente.
[Continúa…]




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