Sumilla: La Sala Penal de Apelaciones, omitió pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de casación, interpuesto por el investigado Alejandro Toledo Manrique; incurriendo en una motivación aparente y sustancialmente incongruente. Esta omisión constituye causal de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 150°, inciso d) del Código Procesal Penal. La Sala Penal de la Corte Suprema, no puede pronunciarse sobre el recurso de queja por denegatoria de dicho recurso, por cuanto no hay fundamento que evaluar; en consecuencia, debe declararse la nulidad de la resolución denegatoria del recurso de casación y disponerse que la Sala de Apelaciones emita nueva resolución con arreglo a ley.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
Queja NCPP 240-2017, Lima
QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, treinta de mayo de dos mil diecisiete.-
AUTOS Y VISTOS; el recurso de queja de derecho, por denegatoria de recurso de casación, interpuesto por el investigado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, contra la resolución número diecisiete, del ocho de mayo de dos mil diecisiete, cuya copia obra a folios 39 en el presente cuaderno; que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la resolución número trece, dictada en audiencia pública por la Primera Sala Penal Nacional de Apelaciones, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a folios 27, que declaró competente a dicha Sala Penal Nacional, para continuar con el conocimiento del proceso, a razón de los delitos conexos implicados, y dispone continuar con el desarrollo de la audiencia según su estadio procesal.
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Interviene como ponente el señor Juez Supremo VENTURA CUEVA.
CONSIDERANDO:
EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS DEL IMPUGNANTE.-
PRIMERO: La defensa técnica del investigado, Alejandro Toledo Manrique, en su recurso de queja de derecho por denegatoria de recurso de casación, obrante a folios uno, denuncia diversas infracciones constitucionales, como la inobservancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; la pluralidad de instancia, el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley y la aplicación de la ley más favorable al procesado, en caso de duda o de conflicto entre leyes penales, previstos en los incisos 3), 6), 8) y 11) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Así sostiene que:
i) El doce de abril de dos mil diecisiete, se publicó en el diario oficial “El Peruano’’, la Resolución Administrativa N° 131-2017- CE-PJ, que dispone que la magistrado coordinadora de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Nacionales, ordene de forma inmediata, la remisión de los cuadernos que contengan los pedidos en investigación preliminar y los expedientes que se encuentren en investigación preparatoria, hasta el treinta de marzo de dos mil diecisiete; respecto a los delitos previstos en el numeral dieciocho del artículo tres de la Ley N° 30077, y sus delitos conexos, para su distribución ante los Juzgados Especializados en delitos de Corrupción de Funcionarios,
ii) Al investigado Toledo Manrique se le abrió investigación preparatoria el tres de febrero de dos mil diecisiete, por los presuntos delitos contra la administración pública tráfico de influencias y lavado de activos. Posteriormente, se amplió la investigación preparatoria por el delito de colusión. Durante la investigación, interpuso la excepción de prescripción contra la acción penal, por el delito de tráfico de influencias, ante el Juez de Investigación Preparatoria; la misma que fue declarada infundada; por lo que interpuso recurso de apelación; sin embargo, antes de resolverse dicho recurso, el representante del Ministerio Público en la audiencia respectiva, formuló una incidencia respecto a la orden dispuesta por la Resolución Administrativa N° 131-2017-CE-PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declaren competentes para conocer dicha investigación; y en plena J audiencia el Colegiado resolvió declararse competentes para continuar con el conocimiento del caso sub materia, a razón de los delitos conexos implicados. Ante tal decisión, planteó recurso de casación, que le fue denegado por la Sala Penal Nacional, bajo el argumento que el recurso idóneo contra dicha resolución, era el de reposición.
iii) Sin embargo, señala, el recurso de reposición sólo se interpone contra los decretos de mero trámite; los cuales se pueden resolver en audiencia, y no cuando exista contienda de competencia; la misma que se encuentra relacionada con los derechos y garantías de la función jurisdiccional, como es el debido proceso, el juez natural, el derecho de defensa; los que no deben soslayarse y deben ser revisados por una segunda instancia.
iv) Existe un aparente conflicto, entre el artículo cuatrocientos quince, inciso uno, del Código Procesal Penal y el artículo 1, numeral 4) del Título Preliminar del Código Procesal Penal, concordante con los artículos X y VII, numeral 4), de la norma legal referida.
v) Finalmente, aseveró que se infringió el debido proceso y la tutela jurisdiccional, por cuan lo imposibilitan a que recurra al derecho de la pluralidad de instancia negándosele que otra instancia revise la resolución impugnada, y que se determine su derecho en relación a la elección del Juez natural. En base a tales fundamentos, solicita que de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuatrocientos treinta y siete, inciso dos, del Código Procesal Penal, se declare fundado su recurso de queja y se le conceda el recurso de casación interpuesto.
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DEL RECURSO DE QUEJA.-
SEGUNDO: El recurso de queja de derecho, por denegatoria de recurso de casación, es aquél que se interpone ante la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación, con precisión del motivo de su interposición e invocación de la norma jurídica vulnerada; además, tiene la característica de ser instrumental, al quedar habilitado por la denegatoria del recurso de casación y procurar exclusivamente su concesión; conforme a lo dispuesto por el inciso dos, del artículo cuatrocientos treinta y siete; concordante con el artículo cuatrocientos treinta y ocho, inciso uno, del Código Procesal Penal.
TERCERO: Para determinar si un recurso de queja por denegatoria de recurso de casación, resulta fundada o infundada; el órgano revisor debe examinar la resolución denegatoria, emitida por la Sala Penal Superior respectiva. Si dicha resolución se encuentra arreglada a ley, la queja devendrá en inadmisible; contrario sensu, si no se ajusta a la ley, será declarada fundada y en consecuencia, se ordenará la concesión del recurso para su calificación correspondiente.
CUARTO: Pues bien, de la resolución número diecisiete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, se aprecia que la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, denegó el recurso de casación del investigado Toledo Manrique, mediante una resolución que adolece de una debida motivación. En efecto, dicho Colegiado citó como fundamento de derecho, el artículo cuatrocientos quince, inciso uno, del Código Procesal Penal, cuyo texto señala: ” El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo eL Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia”. Transcribiendo parcialmente el texto de la norma procesal antes mencionada, sostuvo que el investigado debió interponer recurso de reposición y no el recurso de casación, contra resolución número trece, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete; por considerar que se trataba de un Decreto; por el cual se declaraban competentes para seguir conociendo el proceso.
QUINTO: La Sala Penal de Apelaciones, omitió pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de casación, interpuesto por el mencionado investigado; incurriendo en una motivación aparente y sustancialmente incongruente. En efecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 04298-2012-PA/TC. LAMBAYEQUE, fundamento 13.a) ha señalado que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso. Asimismo, en el fundamento 13.e) ha sostenido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal.
SEXTO: Siguiendo dicha línea jurisprudencial, este Supremo Tribunal considera que la Sala Penal de Apelaciones incurrió en infracción al principio constitucional previsto en el artículo 139°, inciso 5, de la Constitución; al no emitir pronunciamiento sobre ninguno de los argumentos expuestos por el quejoso en su mencionado recurso de Casación. Siendo esto así, nos encontramos imposibilitados de resolver el fondo de la queja interpuesta, por cuanto no tenemos fundamentos o argumentos que evaluar, ya sea para ampararla o denegarla.
SÉPTIMO: La inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, constituyen causal de nulidad absoluta, conforme lo señala el artículo 150°, inciso d) del Código Procesal Penal; por lo que debe anularse la resolución denegatoria y disponer que la Sala Superior emita nueva resolución, debidamente motivada; oportunidad en que también se analizará si la resolución cuestionada por el recurso de casación, es un decreto de mero trámite o un auto, dado a que resuelve un pedido de la Fiscalía Superior, sobre garantías constitucionales como el principio de Juez Natural, de Jurisdicción y de Competencia; para lo cual se inaplicó una resolución del máximo órgano de gobierno del Poder Judicial, generando incertidumbre en la colectividad, respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en delitos de corrupción, de reciente creación por mandato legal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, DECLARARON NULA la resolución número diecisiete, de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, obrante a folios 39 en el presente cuaderno, que resuelve declarar improcedente el recurso de casación, interpuesto por el investigado ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE, contra la resolución número trece, dictada en audiencia pública por la Primera Sala Penal Nacional de Apelaciones, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, obrante a folios 27, que declaró competente a dicha Sala Penal Nacional, para continuar con el conocimiento del proceso, a razón de los delitos conexos implicados, y dispone continuar con el desarrollo de la audiencia según su estadio procesal. MANDARON que la Primera Sala Penal Nacional de Apelaciones, emita nueva resolución con arreglo a ley, teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente Ejecutoria suprema; transcribiéndose la presente resolución a dicha Sala Penal para su debido cumplimiento, bajo responsabilidad; y notificándose a los sujetos procesales con las formalidades de ley.-
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA