2.11.- Por lo tanto, al no haberse practicado ni actuado una pericia contable oficial sobre el balance patrimonial de los acusados que coadyuve a determinar si dicho patrimonio guarda relación con las actividades económicas a las que refieren dedicarse y al no haberse acreditado fehacientemente la procedencia del caudal patrimonial de estos, se hace necesaria dicha actuación en su momento.
2.12 En consecuencia, se advierte que la Sala de Apelaciones no ha cumplido con su función de control en el juicio de apelación y que, peor aún, a su juicio ordenó la devolución en parte del monto incautado, cuando de los elementos probatorios no se ha probado indubitablemente la procedencia lícita del dinero en movimiento. Por lo tanto, corresponde que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que dé lugar a la emisión de una sentencia debida, evaluando la prueba en su conjunto y razonadamente motivada.
Sumilla: Nulidad de las sentencias.- Las sentencias no han desarrollado una valoración adecuada y suficiente de los indicios reveladores que evidenciarían que los procesados estarían vinculados con el delito materia de autos, por lo que corresponde casar la sentencia de vista, declarar nula la sentencia de primera instancia y ordenar que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro Colegiado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 308-2019 DE LA REPÚBLICA PUNO
SENTENCIA CASATORIA
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veintidós
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación ordinaria, por la causal prevista en el artículo 429, numeral 4, del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— (defecto de motivación), interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista emitida el doce de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) confirmó en parte la sentencia de primera instancia del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, en el extremo en el que absolvió a Teódulo Quispe Flores y a Aquiles Cárdenas Fernández como coautores del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de ocultamiento y tenencia, en agravio del Estado, y dispuso devolver el monto incautado de USD14,880 (catorce mil ochocientos ochenta dólares) a favor de Teódulo Quispe Flores, y ii) revocó el extremo de la citada sentencia que dispuso que se remitan copias a la Fiscalía de Pérdida de Dominio respecto al dinero incautado de USD27,600 (veintisiete mil seiscientos dólares) a Aquiles Cárdenas Fernández y, reformándola, ordenó la devolución de USD18,500 (dieciocho mil quinientos dólares) incautados y que corresponden a Aquiles Cárdenas Fernández, y dispuso la remisión de copias al Ministerio Público por la suma de USD9,100 (nueve mil cien dólares), a efectos de que, conforme a sus atribuciones, inicie el proceso de pérdida de dominio; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1 El auto de calificación emitido el veintiuno de octubre de dos mil veinte1 da cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el artículo 429, numeral 4, del NCPP.
1.2 El fiscal solicita que la sentencia de vista sea declarada nula y con reenvío se ordene que la Sala Penal de Apelaciones de Puno emita nueva sentencia de vista, sobre la base de los siguientes argumentos:
• Se acreditó el “delito fuente” debido a que ambos procesados tienen vinculación con el delito de tráfico ilícito de drogas; sin embargo, el Tribunal no desarrolló las razones por las que este hecho no corrobora el objeto materia de investigación.
• La Sala Superior no se pronunció sobre el dinero trasladado por Quispe Flores, que tenía el logotipo del Banco Ganadero de Bolivia, con el sello de un cajero depurador, ni tampoco sobre el agotamiento del delito de tráfico ilícito de drogas que habrían efectuado los procesados.
• El Tribunal de Apelaciones otorgó un valor probatorio distinto a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia para disponer la devolución de USD18,500 (dieciocho mil quinientos dólares) que se tuvieron incautados y que corresponden a Aquiles Cárdenas Fernández.
Segundo. Imputación fáctica
2.1 Circunstancias precedentes: el nueve de junio de dos mil diez el acusado Teódulo Quispe Flores habría arribado a la ciudad de Ilave (Puno) en circunstancias en que viajaba a Desaguadero, con destino final a La Paz (Bolivia); retornó el mismo día con destino a Puno, Arequipa, San Clemente (Pisco, Ica) y llegó a Ayacucho el doce de junio; nuevamente retornó el mismo día con destino a Puno, adonde llegó el quince de junio de dicho año, para luego dirigirse a Desaguadero, y retornó a Puno en un vehículo station wagon, modelo Probox, como copiloto, y fue intervenido en el puesto de control de Ojherani por personal de Aduanas, quienes le indicaron que les prestara su maletín, a lo que manifestó que tenía dinero, por lo que se comunicó al Ministerio Público.
2.2 Circunstancias concomitantes: en dicho puesto de control, a las 22:37 horas del citado día, personal de Depandro de Puno y la Fiscalía intervinieron a Teódulo Quispe Flores, a quien se le encontró en su poder, dentro del maletín, una bolsa plástica con la inscripción Farmacorp Cadena Nacional de Farmacias con nombres de ciudades bolivianas y otra bolsa de color verde en donde se halló la suma de USD42,480 (cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta dólares) en paquetes de USD100 (cien dólares) y USD20 (veinte dólares) con la inscripción del Banco Ganadero, de color blanco y verde, correspondiente a Marbin Cuellas Parada, cajero depurador, de fecha siete de junio de dos mil diez, conforme al acta de registro personal, acta de barrido e incautación de dinero.