Fundamento destacado: Cuarto. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas diecisiete (del cuadernillo de nulidad formado en esta Instancia Suprema), respecto a la resolución que da por retirada la acusación fiscal (del quince de enero de dos mil quince), considera que la resolución superior recurrida por la parte civil tiene una debida justificación racional y lógica, pues los bienes (embarcaciones y vehículos) registradas a nombre del encausado Crevoisier Viacava fueron adquiridos entre los años mil novecientos ochenta y cinco a dos mil cuatro, antes de la comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes (delito previo), cuya intervención tuvo lugar el diecisiete de enero de dos mil siete, lo que derivó en un proceso donde el mencionado encausado fue considerado como tercero civilmente responsable, de ahí que no es posible inferir que este haya utilizado dinero ilícito proveniente de dicha actividad para conseguir los activos materia del presente proceso y poder darle apariencia de una procedencia lícita. Acota que el encausado sería representante del ciudadano guatemalteco Marvin Vicente Bercian en la compraventa de la embarcación marítima Poong Wong 705, cuyo documento fue oralizado en juicio sin oposición de las partes. A ello suma que el retiro de acusación se motivó en conclusiones escritas, cumpliendo el fiscal con las formalidades previstas por el artículo 274, del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, solicita se declare no haber nulidad en la resolución que da por retirada la acusación fiscal contra Jorge Samuel Crevoisier Viacava por el delito de lavado de activos.
Sumilla. Principio acusatorio en el retiro de acusación.- El carácter persecutorio del proceso penal a cargo de la Fiscalía impide, en este caso, proseguir con la causa. El recurso de nulidad carece de virtualidad ante la posición no incriminatoria del fiscal supremo; y si este no encuentra razones para continuar con la persecución penal y mantener viva la pretensión procesal, no corresponde al órgano jurisdiccional proceder de oficio; salvo que en la decisión cuestionada se advierta que fue emitida con clara vulneración de alguna garantía penal o procesal con corte constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R.N. 918-2015, LIMA
Lima, dieciocho de agosto de dos mil diecisiete
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio (parte civil), contra la resolución de fojas mil setecientos sesenta y uno, del quince de enero de dos mil quince, que resolvió dar por retirada la acusación fiscal a favor del procesado Jorge Samuel Crevoisier Viacava como autor del delito de Lavado de Activos, en perjuicio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.
CONSIDERANDO
§ 1. Agravios planteados
Primero. La representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio -en adelante la parte civil-, en su recurso de nulidad formalizado a fojas mil setecientos setenta y dos, cuestiona la decisión de la Sala Superior y alega, medularmente, lo siguiente:
1.1. No se han valorado de forma conjunta una serie de indicios relacionados con los hechos materia de juzgamiento contra el acusado Jorge Samuel Crevoisier Viacava. Este no ha demostrado contar con ingresos económicos lícitos suficientes que le permitan adquirir embarcaciones marítimas y vehículos menores, presumiéndose que tales bienes provienen del delito de tráfico ilícito de migrantes. Existe un incremento inusual de patrimonio por la adquisición de los referidos bienes, así como inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento, más aún cuando el acusado ha declarado percibir, como pescador, la suma de quinientos soles.
1.2. El acusado tiene vinculación o conexión con actividades ilícitas, pues está comprendido en el proceso penal por tráfico ilegal de personas y tenencia ilegal de armas como tercero civilmente responsable, al tener la condición de representante del guatemalteco Marvin Vicente Bercian en la adquisición de la embarcación Poong Wong 705.
1.3. Durante el juicio oral no se ha producido nueva prueba que ponga en cuestionamiento los medios probatorios que sirvieron de base para la formulación de la acusación.
1.4. La resolución recurrida no está debidamente motivada, ya que no se respalda en una serie de elementos probatorios que están pendientes de actuación y lleven razonablemente a la convicción del hecho imputado al acusado.
§ 2. Marco incriminatorio
Segundo. La acusación fiscal de fojas mil cuatrocientos veinticuatro, le atribuye al encausado Jorge Samuel Crevoisier Viacava el haber obtenido ganancias ilícitas provenientes de la comisión del delito de tráfico ilícito de personas, lo que se habría determinado a partir de la intervención de las personas de Frankie Dellepiani Ramírez, Reynaldo José Manzo Miranda y Luis Alberto Mitma Córdova, realizada en la ciudad de Piura el diecisiete de enero de dos mil siete. Estos fueron detenidos cuando trasladaban a diversas personas (peruanos y chinos) en la embarcación marítima Poong Wong 705 con destino a Guatemala y Estados Unidos de Norteamérica, de cuya investigación resultó que el encausado sería propietario de la misma; así como registraría, en la calidad de propietario, además de las embarcaciones marítimas conocidas como El Astuto, Mary Luz, El Astuto II y Jaime Boy, con un valor ascendente a quinientos mil dólares americanos, y de diversos vehículos con placas de rodaje números IO-6448, TG6120, WG-4681, RIP 583 y AO 7935 por el valor de veinte mil dólares, aproximadamente. No se determinó el origen económico que tendrían las sumas de dinero invertidas por el encausado Jorge Samuel Crevoisier Viacava en la adquisición de los mencionados bienes, presumiéndose un origen ilícito, más aún si este en su declaración instructiva refirió dedicarse a la pesca artesanal desde los trece años de edad y percibir un ingreso mensual de quinientos a mil soles, lo que reafirmaría la incriminación de lavado de activos, ilícito penal contemplado en las conductas previstas y sancionadas de los incisos 1 y 2, de la Ley N.° 27765 -Ley Penal contra el Lavado de Activos-vigente en el momento de los hechos.
FUNDAMENTOS
§ 3. Sobre el principio acusatorio
Tercero. El Ministerio Público es el órgano al que la Constitución, en su inciso quinto, del artículo 149, ha encomendado la función persecutoria, destinada a promover, ante el Poder Judicial, la aplicación del Derecho Penal a los infractores de las normas jurídico-penales; es trascendente, por ello, observar en el proceso penal los alcances del principio acusatorio que se han fijado al atribuir, a la Fiscalía, la titularidad de la acción penal en régimen de monopolio.
3.1. El artículo 14, del Decreto Legislativo N.° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba, mientras que el artículo once, de la indicada ley, regula que el Ministerio Público es el titular de la acción penal.
3.2. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2005-2006-PHC/TC, el Tribunal Constitucional precisó: “[…] en caso el fiscal decida no acusar, y dicha resolución sea ratificada por el Fiscal Supremo (en caso de proceso ordinario) o por el Fiscal Superior (para caso de proceso sumario) al haber el titular de la acción penal desistido de formular acusación, el proceso penal debe llegar a su fin”.
3.3. El sistema acusatorio exige que alguien inste la constitución de un proceso penal, que la actividad persecutoria del delito se promueva externamente al propio Poder Judicial y que, por tanto, queden separadas las funciones de acusar y juzgar; si bien el Ministerio Público es un órgano estatal que desarrolla una función pública, ello permite diferenciar, al interior del Estado, esas dos funciones y evitar que un mismo órgano concentre ambos roles[1].
§ 4. Sobre el caso concreto
Cuarto. El señor Fiscal Supremo, en su dictamen de fojas diecisiete (del cuadernillo de nulidad formado en esta Instancia Suprema), respecto a la resolución que da por retirada la acusación fiscal (del quince de enero de dos mil quince), considera que la resolución superior recurrida por la parte civil tiene una debida justificación racional y lógica, pues los bienes (embarcaciones y vehículos) registradas a nombre del encausado Crevoisier Viacava fueron adquiridos entre los años mil novecientos ochenta y cinco a dos mil cuatro, antes de la comisión del delito de tráfico ilícito de migrantes (delito previo), cuya intervención tuvo lugar el diecisiete de enero de dos mil siete, lo que derivó en un proceso donde el mencionado encausado fue considerado como tercero civilmente responsable, de ahí que no es posible inferir que este haya utilizado dinero ilícito proveniente de dicha actividad para conseguir los activos materia del presente proceso y poder darle apariencia de una procedencia lícita. Acota que el encausado sería representante del ciudadano guatemalteco Marvin Vicente Bercian en la compraventa de la embarcación marítima Poong Wong 705, cuyo documento fue oralizado en juicio sin oposición de las partes. A ello suma que el retiro de acusación se motivó en conclusiones escritas, cumpliendo el fiscal con las formalidades previstas por el artículo 274, del Código de Procedimientos Penales. Por lo tanto, solicita se declare no haber nulidad en la resolución que da por retirada la acusación fiscal contra Jorge Samuel Crevoisier Viacava por el delito de lavado de activos.
4.1. Si bien es cierto la víctima (representada en este caso por la Procuraduría Pública), como sujeto procesal inmerso en la presente causa, tiene la garantía del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional (artículo 139, apartado 3, de la Constitución); sin embargo, la primacía de este derecho frente a otros preceptos constitucionales que incorporan el principio acusatorio solo podría tener lugar si se encuentra ante una nulidad insubsanable que lesiona el derecho o el interés legítimo de la parte civil.
4.2. En este caso, el Procurador del Estado impugnó la decisión que dio por retirada la acusación fiscal contra el encausado Jorge Samuel Crevoisier Viacava; no obstante, los agravios que sustentan su recurso radican en una indebida motivación de la resolución recurrida al no valorar los indicios recabados en el juzgamiento (incremento inusual de patrimonio -adquisición de embarcaciones y vehículos-, inexistencia de ingresos lícitos y decisión de retiro de acusación del fiscal al considerar que no se puede acreditar la comisión del delito imputado, en tanto en la recurrida se describió lo siguiente:
i. La versión de los testigos no da cuenta de que el encausado haya realizado algún acto propio de lavado de activos.
ii. La embarcación marítima Poong Wong 705 -supuestamente adquirida con ganancia ilícita- no es de propiedad del encausado.
iii. Este ha actuado, en condición de representante legal del ciudadano guatemalteco Vicente Bercian, en la contratación de personal y demás trámites administrativos relacionados con la antes mencionada embarcación, lo que no es acto propio de lavado de activos.
iv. La documentación aportada por el actor civil no precisa el monto desembolsado en las adquisiciones de las embarcaciones a nombre del encausado, quien ha referido que las adquirió en un amplio periodo de tiempo (tres décadas), tan igual como los vehículos (con una antigüedad de veinte años) cuya propiedad se le atribuye, lo que descarta un incremento inusual de patrimonio.
v. Las adquisiciones atribuidas al encausado se produjeron con anterioridad al hecho vinculado al delito previo, tráfico ilícito de migrantes.
vi. No se aportó elemento de prueba (entiéndase pericia alguna) que permita llegar al monto real de activos que habría utilizado el encausado Jorge Samuel Crevoisier Viacava e, incluso, por las características de los bienes adquiridos no puede estimarse un desbalance patrimonial no justificable por el citado encausado.
Por lo que, con la actuación probatoria (insuficiente) a criterio del fiscal en juicio no se llega a acreditar la comisión del delito de lavado de activos atribuido.
Quinto. Queda en evidencia que los agravios propuestos por el impugnante no revisten de una trascendencia constitucional que acarree la afectación de alguna garantía contenida dentro del debido proceso, y que amerite un alejamiento del principio acusatorio antes anotado; por tanto, al no haberse acreditado vulneración de corte constitucional en la decisión recurrida, esta debe confirmarse.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon: NO HABER NULIDAD contra la resolución de fojas mil setecientos sesenta y uno, del quince de enero de dos mil quince, que resolvió dar por retirada la acusación fiscal a favor del procesado Jorge Samuel Crevoisier Viacava como autor del delito de Lavado de Activos, en perjuicio del Estado. Con lo demás que al respecto contiene. Hágase saber y archívese.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
[1] SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I. Segunda edición. Lima: Editorial Grijley, 2003, pp. 234 y 235.