No se puede invocar duda razonable por contradicción entre pericia oficial y de parte [R.N. 1259-2017, Lima]

Jurisprudencia destacada por el Estudio Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado.- 6.10: La valoración en la impugnada es defectuosa, partiendo del propio error de la Sala Penal Superior de no permitir que los peritos oficiales examinen los documentos que presentó el acusado José Waldemar Rojas Fernández a folio cuatro mil ciento cincuenta y uno, y así tener una respuesta razonada sobre el objeto del proceso. No basta invocar la duda razonable sobre un hecho; y menos aún por la simple contradicción de la pericia de parte sobre las oficiales. Bajo ese razonamiento, en todos los procesos por el delito de lavado de activos en que un imputado haya presentado su pericia de parte -y esta contradiga las pericias oficiales-, subsiste la duda y, como consecuencia de ella, la absolución del acusado sería inminente. Ello resulta errado, pues, por máximas de experiencia, en la gran mayoría de procesos por este tipo de ilícito se aprecia que la pericia que presenta la parte acusada concluye con un saldo a su favor, y esto es utilizado para objetar a los informes contables que concluyeron lo contrario; es decir, el desbalance patrimonial. En la línea de razonamiento de la sentencia recurrida, todos los procesos por lavado de activos con dos pericias contradictorias tendrían siempre como resultado la absolución del agente acusado; sin tener en cuenta que es en el contradictorio en que los hechos y las circunstancias sometidas al debate deberían permitir un debate amplio y colegir una respuesta razonada al respecto; incluyendo los motivos que permitieron concluir sobre la duda razonable.


Sumilla: Se incurrió en la causal prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho, del Código de Procedimientos Penales. Se infringió el debido proceso por falta de motivación en la sentencia, lo cual acarrea vicio de nulidad.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1259-2017, LIMA

Lima, veinte de junio de dos mil dieciocho.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público (folio cuatro mil setecientos seis), contra la sentencia del diecinueve de enero de dos mil diecisiete (folio cuatro mil seiscientos nueve), que absolvió al imputado José Waldemar Rojas Fernández de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en graao de tentativa, en perjuicio del Estado. De conformidad con el dictamen de la fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor Castañeda Espinoza.

CONSIDERANDO

PRIMERO. DEL RECURSO DE NULIDAD

La representante del Ministerio Público fundamentó su recurso de nulidad (folio cuatro mil setecientos seis) y alegó que:

1.1. La absolución se emitió con base en argumentos genéricos por el delito de lavado de activos en grado de tentativa.
1.2. No se tuvo en cuenta que la acusación se formuló por el referido delito en sus modalidades de actos de conversión en fase consumada, y de transferencia en grado de tentativa. Alega que la omisión sobre la primera de ellas es causal de nulidad.
1.3. No se emitió pronunciamiento sobre los medios probatorios que señaló la Corte Suprema por ejecutoria del catorce de enero de dos mil quince; así como los elementos que acreditan la participación del procesado ausente Isidoro Córdova López en actos de tráfico ilícito de drogas, lo cual (arguye) dio origen al dinero que pretendió transferir al Banco Ganadero de Colombia; así como aquellos que corroboran que a la fecha de celebración del contrato del catorce de noviembre de dos mil dos, sobre la transferencia del fundo La Esperanza entre el citado ausente Isidoro Córdova López y el imputado José Waldemar Rojas Fernández, el primero de ellos no se encontraba en el Perú.
1.4. Tampoco se valoró que el acusado José Waldemar Rojas Fernández no contaba con solvencia económica suficiente que le hubiese permitido adquirir un predio al precio de doscientos setenta mil dólares americanos; precio que se consigna en el citado contrato, y que supera el valor real del predio, de ciento veinte mil dólares, que el procesado señaló haber cancelado en diez armadas.
1.5. No se tuvo en cuenta que según la pericia contable recaída en el Informe número quince-dos mil quince-CCPPEE/LAFT/SPN-PJ, el citado encausado presenta un desbalance patrimonial ascendente a un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y uno soles con cero cuatro céntimos; de igual modo, la pericia contable recaída en el Informe número cero uno-dos mil dieciséis- CCPPEE/LAFT/SPN-PJ, que concluyó un desbalance patrimonial de dos millones ochenta y dos mil cuatrocientos treinta soles con treinta y cinco céntimos. Contrario a ello, se otorgó mayor valor a la pericia de parte que presentó el imputado, sin haberse considerado que registró dos préstamos de dinero en el Banco de la Nación entre setiembre y octubre de dos mil dos, por mil ochocientos soles, y dos mil cuatrocientos trece soles con ochenta y nueve céntimos, en fechas próximas a la celebración del contrato, lo cual -alega la impugnante- desvirtúa la supuesta solvencia económica del aludido encausado.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Según la acusación fiscal (folio mil novecientos veintiséis), se atribuye al imputado José Waldemar Rojas Fernández, que junto al procesado ausente Isidoro Córdova López, haber desplegado una serie de acciones dirigidas a introducir al circuito económico legal, ganancias provenientes del delito de tráfico ilícito de drogas que habrían sido obtenidas por el último de los mencionados. Dichas acciones están referidas a la transferencia de la posesión de un predio suscrito entre ambos encausados, así como el traspaso de dinero de una cuenta bancaria peruana en moneda extranjera a nombre del imputado ausente Isidoro Córdova López a otra cuenta de una entidad bancaria en Colombia, también a su nombre. Todo ello, a sabiendas del origen ilícito del dinero o habiendo podido presumirlo.

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En concreto, al encausado José Waldemar Rojas Fernárdez se le atribuye la simulación del contrato de compraventa de derechos posesorios a su favor sobre el fundo La Esperanza (lo cual incluye el haber insertado en un documento privado una certificación de fecha cierta), ubicado en el caserío Osurco, del distrito de Huarango, en la provincia de Jaén, Cajamarca. La presunta transacción se habría suscrito el catorce de noviembre de dos mil dos, por un monto de doscientos setenta mil dólares americanos, donde el reo ausente Isidoro Córdova López actuó en calidad de vendedor y Waldemar Rojas Fernández, como comprador.
De esta manera, contribuyeron a que el mencionado procesado Isidoro Córdova López justifique el origen de doscientos cincuenta mil dólares que depositó en su cuenta del Banco Continental número cero cero uno uno-uno nueve cinco-cero dos cero cero cuatro ocho ocho siete siete seis, el veinte de octubre de dos mil tres (fecha en que abrió la referida cuenta bancaria, y en la que efectuó dos depósitos, uno de ciento cincuenta mil dólares y otros de cien mil dólares; y dos días después depositó cincuenta mil dólares), y que posteriormente pretendió transferir a una cuenta bancaria colombiana, bajo el argumento de que realizaría arbitramento de divisas. Acciones que realizaría para dar apariencia de licitud al dinero obtenido por Córdova López, producto del tráfico ilícito de drogas.

TERCERO. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA

En el dictamen fiscal supremo (folio noventa y ocho del cuadernillo formado ante esta instancia suprema), la fiscal suprema en lo penal opinó porque se declare nula la sentencia por deficiencia en la valoración de elementos de prueba. Sustentó su posición en los términos del recurso de nulidad que presentó la Fiscalía Superior en su oportunidad.

CUARTO. CUESTIONES NORMATIVAS

4.1. Previo a analizar la cuestión de fondo, se deben tener en cuenta los siguientes preceptos legales:

4.1.1. El inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución Política del Estado, establece que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas.

4.1.2. El Código de Procedimientos Penales, en su artículo doscientos noventa y ocho, prevé las causales de nulidad de la sentencia.

4.1-3. El artículo doscientos ochenta del Código de Procedimientos Penales establece que en la sentencia debe evaluarse la comunidad de pruebas.

4.2. La motivación de las resoluciones judiciales que exige la Constitución Política del Estado[I] requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional y atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente (más allá que, áesáe la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa, e incluso por remisión) las razones de un concreto pronunciamiento en las cuales se apoya para adoptar su decisión. No hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema de debate. Desde la perspectiva del juicio de hecho o culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente, debe cumplir dos requisitos:

4.2.1. Consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a las que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante (basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos-requisito descriptivo).

4.2.2. Valorarlo debidamente, evidenciando su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo (requisito intelectivo).

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QUINTO. FUNDAMENTOS DE LA ABSOLUCIÓN

Los miembros de la Sala Penal Superior, al expedir la sentencia materia de impugnación (folio ochocientos dos), expusieron como fundamento medular de la decisión absolutoria, que:

5.1. Prevalece la duda razonable respecto a si el imputado tuvo o no desbalance patrimonial entre mil novecientos ochenta y cinco y el dos mil dos; y sobre su capacidad económica para adquirir el fundo La Esperanza a su coimputado Isidoro Córdova López el catorce de noviembre de dos mil dos.

5.2. El informe pericial de parte que presentó el encausado (folio tres mil setecientos noventa y cinco), concluyó un saldo a favor del citado encausado por quince mil quinientos dieciséis punto cuarenta y un dólares americanos; y que los peritos de la Sala Penal Nacional no valoraron la documentación que presentó el acusado correspondiente al periodo de evaluación de los años mil novecientos ochenta y cinco al dos mil dos, pese a estar legalizada (folio dos mil seiscientos cuarenta y dos).

SEXTO. ANÁLISIS DEL CASO

De la revisión de actuados y medios probatorios incorporados al proceso, se aprecia que la sentencia absolutoria (folio cuatro mil seiscientos nueve) no motivó de modo suficiente dicha decisión ni compulsó adecuadamente, de modo global y bajo el principio de comunidad de pruebas, los elementos probatorios obrantes en autos. Así, tenemos:

6.1. Conforme se indicó en líneas precedentes, el cargo contra el procesado José Waldemar Rojas Fernández es haber simulado el contrato de compraventa de derechos posesorios a su favor sobre el fundo La Esperanza, ubicado en el caserío Osurco, distrito de Huarango, en la provincia de Jaén, Cajamarca, por un monto de doscientos setenta mil dólares americanos; documento que habría sido suscrito el catorce de noviembre de dos mil dos por él, como comprador, y como vendedor el imputado ausente Isidoro Córdova López; acción que habría contribuido a que el último de los citados justifique el origen de doscientos cincuenta mil dólares que depositó en su cuenta del Banco Continental el veinte de octubre de dos mil tres y que posteriormente pretendió transferir a una cuenta bancaria colombiana, y así dar apariencia de licitud al dinero que habría obtenido el imputado Isidoro Córdova López producto del tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, la Sala Penal Superior basó su decisión absolutoria en que, en el caso concreto, persiste duda razonable, pues básicamente el informe pericial de parte que presentó el imputado concluyó que en el periodo de examen no tuvo un desbalance patrimonial, sino un excedente de quince mil quinientos dieciséis punto cuarenta y un dólares.

6.2. Se aprecia de autos que en la recurrida no se exponen los motivos sobre por qué se otorgó mayor valor al referido informe contable de parte que presentó el imputado, frente a las pericias oficiales que concluyeron que tuvo desbalance en el periodo del año mil novecientos ochenta y cinco al dos mil dos, y que no tuvo capacidad económica para adquirir el fundo La Esperanza a su coencausado Isidoro Córdova López el catorce de noviembre de dos mil dos por la suma de doscientos setenta mil dólares.

6.3. Efectivamente, conforme con lo analizado, la sentencia recurrida concedió mayor relevancia a las conclusiones del aludido informe pericial de parte que presentó el imputado (folio tres mil setecientos noventa y cinco), que concluyó -como ya se indicó- un saldo a SU favor de quince mil quinientos dieciséis punto cuarenta y un dólares, pese a que en este informe se consideraron ccmo ingresos propios del acusado José Waldemar Rojas Fernández, los ingresos como renta de quinta categoría de su cónyuge por treinta mil seiscientos setenta y cinco punto cuarenta y nueve dólares, que consideran como equivalente a todo el gasto por canasta familiar del citado imputado por el periodo entre mil novecientos ochenta y cinco al dos mil dos.

6.4. El Tribunal Superior, sin mayor análisis técnico jurídico, otorgó mayor fiabilidad a la pericia de parte por sobre la pericia oficial (folio tres mil seiscientos sesenta y cuatro; la cual concluyó que sería imposible que el acusado hubiese contado con la capacidad económica suficiente para comprar el fundo La Esperanza a su coprocesado Isidoro Córdova López, al presentar un desbalance patrimonial de un millón doscientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y un soles con cero cuatro céntimos, o trescientos sesenta mil seiscientos treinta punto treinta y cuatro dólares), señalando que los peritos oficiales no valoraron la documentación en copia legalizada que presentó el encausado José Waldemar Rojas Fernández correspondiente al periodo de evaluación (mil novecientos ochenta y cinco al dos mil dos, folio dos mil seiscientos cuarenta y dos).

6.5. En ese contexto, conforme lo señala la propia recurrida, los peritos oficiales no evaluaron la copias legalizadas que presentó el acusado porque los documentos datan de los años mil novecientos ochenta y cinco al dos mil dos (es decir, del periodo de evaluación), pero la legalización de los mismos se efectuó en el año dos mil doce, es decir, diez años después de último año de evaluación.

6.6. De otro lado, ante el cuestionamiento de la fecha de legalización de las citadas copias, el procesado (folio cuatro mil ciento cincuenta y uno, tomo xi), presentó un informe sobre la pericia oficial y adjuntó una serie de documertos (folio cuatro mil ciento ochenta y uno), consignándolos como les documentos originales que sustentan su informe de parte, ya que los peritos oficiales no tomaron en cuenta las copias que anexó con anterioridad al Sin embargo, la Sala Penal Superior encargada del juzgamiento proveyó el escrito presentado por el acusado, limitándose a responder a su petitorio con un “téngase presente”, tal como se observa en el acta de juicio oral (folio cuatro mil trescientos sesenta), en lugar de proceder conforme correspondía; es decir, de remitir los referidos documentos originales a los peritos oficiales, a efectos de que estos últimos realicen una pericia complementaria y determinen si, finalmente, tomarían o no en cuenta aquellas instrumentales, cerciorándose previamente de que estas provengan de las entidades que se consignan como sus emisoras.

6.7. En ese sentido, es menester precisar que para obtener una respuesta razonada y congruente sobre los hechos imputados y sometidos al contradictorio, se deben evaluar todos los elementos probatorios actuados e incorporados válidamente al debate. La omisión por parte del Colegiado Superior, de no remitir los documentos originales a los peritos oficiales, no permite tener certeza sobre si, aun con estas instrumentales, dichos peritos persistían en sus primeras conclusiones (sobre el desbalance y falta de capacidad económica para adquirir el fundo La Esperanza); o si, por el contrario, coincidían con el perito de parte.

6.8. Tener certeza sobre la fiabilidad de los documentos originales que presentó el acusado para que sean evaluados por los peritos oficiales, es fundamental. Ello, en mérito a que el Tribunal Superior basó su decisión -además- en que el procesado Rojas Fernández era un comerciante informal, y que, por lo regular, entre los años mil novecientos ochenta y cinco a dos mil dos, los comerciantes no bancarizaban sus Así, el citado encausado pretendió justificar sus ingresos con documentos, mientras que ei aludido órgano jurisdiccional señaló que este era un comerciante informal que, por su actividad y la época de evaluación, no tendría documentos bancarios sobre sus ingresos en forma clara y real.

6.9. De igual manera, tampoco tuvo en cuenta la necesidad de la concurrencia al juicio oral del testigo Artemio Olaya Olaya (quien, como juez de paz de Puerto Ciruelo, también firmó el contrato de compraventa entre los dos procesados José Waldemar Rojas Fernández y el ahora ausente Isidoro Córdova López); a fin de que aclare el extremo sobre su declaración a nivel judicial (folio mil setecientos setenta y dos), en la cual manifestó que los citados imputados se encontraban presentes al momento de realizarse la compraventa del fundo La Esperanza el catorce de noviembre de dos mil dos; sin embargo, en el informe del movimiento migratorio del encausado ausente Isidoro Córdova López (folio quinientos cincuenta y cuatro), se consignó que estuvo fuera del país desde el veintinueve de junio de dos mil dos y retornó al país el siete de enero de dos mil tres (entrada y salida desde Colombia).

6.10. La valoración en la impugnada es defectuosa, partiendo del propio error de la Sala Penal Superior de no permitir que los peritos oficiales examinen los documentos que presentó el acusado José Waldemar Rojas Fernández a folio cuatro mil ciento cincuenta y uno, y así tener una respuesta razonada sobre el objeto del proceso. No basta invocar la duda razonable sobre un hecho; y menos aún por la simple contradicción de la pericia de parte sobre las oficiales. Bajo ese razonamiento, en todos los procesos por el delito de lavado de activos en que un imputado haya presentado su pericia de parte -y esta contradiga las pericias oficiales-, subsiste la duda y, como consecuencia de ella, la absolución del acusado sería inminente. Ello resulta errado, pues, por máximas de experiencia, en la gran mayoría de procesos por este tipo de ilícito se aprecia que la pericia que presenta la parte acusada concluye con un saldo a su favor, y esto es utilizado para objetar a los informes contables que concluyeron lo contrario; es decir, el desbalance patrimonial. En la línea de razonamiento de la sentencia recurrida, todos los procesos por lavado de activos con dos pericias contradictorias tendrían siempre como resultado la absolución del agente acusado; sin tener en cuenta que es en el contradictorio en que los hechos y las circunstancias sometidas al debate deberían permitir un debate amplio y colegir una respuesta razonada al respecto; incluyendo los motivos que permitieron concluir sobre la duda razonable.

6.11. El debate pericial resulta fundamental; pero este -en este caso en particular- debe circunscribirse a las instrumentales obrantes en autos. La imposibilidad de que los peritos oficiales hayan tenido a la vista los documentos que el acusado presentó como originales (y la certeza de que estos sean verídicos), tiene como consecuencia que su pericia sea defectuosa, pues no habrían evaluado -de ser el caso- todas las instrumentales necesarias para que el órgano jurisdiccional cuente con los elementos suficientes para emitir una decisión de acuerdo a ley y sin contravenir el debido proceso, que es derecho de todas las partes procesales (tanto la parte acusada, como la acusadora).

6.12. Finalmente, en la recurrida tampoco motivó sobre que el imputado José Waldemar Rojas Fernández no explicó por qué se sobrevaluó el precio del fundo La Esperanza cuando lo compró, pues él mismo manifestó en el juicio oral (folio tres mil seiscientos treinta) que el verdadero precio de dicho bien era ciento veinte mil dólares, mientras que en el contrato que suscribió con su coencausado ausente Isidoro Córdova López se consignó como precio doscientos setenta mil dólares; limitándose a referir que aceptó tal hecho porque el aludido procesado Isidoro Córdova López así se lo pidió, indicándole que era para un negocio.

SÉTIMO. En ese sentido, ante la evidente falta de motivación de la sentencia venida en grado, consecuencia del error en la tramitación del expediente (al no proveer conforme a derecho los documertos que presentó el acusado para que sean evaluados por los peritos oficiales), se incurrió en la causal prevista en el inciso uno, del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, por haberse afectado el debido proceso.
En consecuencia, corresponde la anulación de la sentencia impugnada y convocarse a un nuevo juicio oral por un Tribunal Superior distinto al que emitió la recurrida; audiencia en la que se deberá actuar, además, la declaración testimonial de Artemio Olaya Olaya a efectos de que precise las circunstancias en que se efectuó el contrato de compraventa del fundo La Esperanza entre los imputados José Waldemar Rojas Fernández e Isidoro Córdova López el catorce de noviembre de dos mil dos; además, deberán remitirse los documentos que presentó el imputado a folio cuatro mil ciento cincuenta y uno, y que obra a folio cuatro mil ciento ochenta y uno; así como las demás diligencias que se consideren necesarias para resolver la situación jurídica del procesado de manera objetiva; y, así, expedir una decisión mediante un razonamiento lógico, coherente y motivado, amparado en un verdadero criterio de conciencia, sobre la base de una valoración conjunta de los elementos de prueba en un plazo razonable.

DECISIÓN

Por estas consideraciones declararon: I. NULA la sentencia del diecinueve de enero de dos mil diecisiete (folio cuatro mil setecientos seis), que absolvió al imputado José Waldemar Rojas Fernández de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en grado de tentativa, en perjuicio del Estado. Con lo demás que sobre dicho extremo se refiere. II. MANDARON se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, debiendo actuar las diligencias que se detallan en el considerando sétimo de la presente Ejecutoria Suprema, sin perjuicio de realizar las que se estimen pertinentes para resolver la situación jurídica del encausado. III. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Y los devolvieron.

S.S.
LECAROS CORNEJO
SALAS ARENAS
QUINTANILLA CHACÓN
CHAVES ZAPATER
CASTAÑEDA ESPINOZA


[1] Constitución Política del Estado. Artículo 139: Principios de la función jurisdiccional: son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

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