Sumilla: Los indicios operan como cimientos materiales (datos de la realidad) de la edificación de la prueba indiciaria. Sobre la solidez de estos hechos probatorios, se proyectan las inferencias (regularidades genéricas), las que operan como columnas lógicas, que a su vez son el soporte de las hipótesis de imputación del hecho punible.
El indicio no es «equivalente a una mera sospecha y/o a una intuición, corazonada, o mera conjetura (acepción vulgar)», pálpitos o mala conciencia; por tanto, no puede ser sustituido por alguna de estas, pues la inconsistencia y falta de solidez de las mismas lo haría inútil como soporte y base material de las columnas inferenciales; por lo que, deben ser descartadas de inicio, pues entorpeceria cualquier evaluación de los otros elementos de la estructura inferencial.
Fundamento destacado: 6.5 […] En esa línea, la defensa interpreta que el autolavado no es abarcado en los supuestos de «transferencia o conversión». Sin embargo, y conforme al propio contenido de las convenciones internacionales vinculantes en materia de lavado de activos, el autolavado se desprende del mismo texto como un supuesto diferente al supuesto de «ayudar», que ciertamente debe referirse a una persona distinta al autor del delito determinante.
Las convenciones de Palermo y Mérida señalan que los Estados Parte-conforme a su derecho interno- podrán asumir que los actos de transferencia o conversión, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, no se apliquen a las personas que hayan cometido el delito determinante.
La disposición es clara: el autolavado es subsumible en los actos de «transferencia» o «conversión», pero los estados pueden disponer que no se aplique a las personas que cometieron el delito determinante. Como dice Mendoza Llamacponcca (2022): «Se trata, (…) del reconocimiento internacional de una facultad legislativa que tienen los estados con exigencias adicionales para incorporar cláusulas de reserva (a la punición del autolavado) en sus regulaciones internas (…) para que, de ser incompatibles con sus derechos internos declaren expresamente la impunidad del autolavado «732
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR NACIONAL LIQUIDADORA TRANSITORIA
EXPEDIENTE: 00100-2010-0-5001-JR-PE-02
D.D.: FRACISCO CELIS MENDOZA AYMA
DELITO: LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO
PROCESADO: SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES Y OTROS
AGRAVIADO: EL ESTADO PERUANO
SENTENCIA
Lima, seis de noviembre de Dos mil veintitrés
1. OBJETO DEL PROCESO
El proceso seguido en contra de SANTOS ORLANDO SÁNCHEZ PAREDES, SEGUNDO MANUEL SÁNCHEZ PAREDES, FORTUNATO WILMER SÁNCHEZ PAREDES, FIDEL ERNESTO SÁNCHEZ ALAYO Y JESÚS BELISARIO ESTEVES OSTOLAZA, por el delito de lavado de activos agravado, tipificado en los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 27765, en concordancia con el último párrafo del artículo 3 de la referida ley, en agravio del Estado.
Se tiene además como sujetos pasivos del proceso a las siguientes personas jurídicas: COMPAÑÍA MINERA AURÍFERA SANTA ROSA S.A. (Comarsa), POOL DE MAQUINARIAS INDUSTRIALES SANTA PATRICIA S.A. (Pomispa), COMPAÑÍA MINERA SAN SIMÓN S.A., NEGOCIACIÓN AGRÍCOLA GANADERA SAN SIMÓN SAC (N.A.G. San Simón S.A.C.), GANADERA SAN SIMÓN S.A., S.M.R.L. SEÑOR DE LOS MILAGROS DE TRUJILLO Y SAN SIMÓN EQUIPOS S.A.
[Continúa …]
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