La sentencia recaída en el Expediente núm. 03841-2012-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, resuelve un recurso de agravio constitucional en el que el demandante solicita que se repongan las cosas al estado anterior al inicio de un proceso arbitral seguido entre dos sujetos de derecho que culminó con un laudo arbitral que, según sostiene, vulnera sus derechos de propiedad, de defensa y al debido proceso, y es que el demandante no suscribió convenio arbitral alguno (y, por ende, no participó en el proceso) pero se le pretendía ejecutar los efectos del laudo.
El tema de fondo resulta bastante claro, ya que constituye un presupuesto básico para el inicio de un arbitraje la suscripción de un convenio arbitral. Sin embargo, en el caso bajo estudio, quien plantea la demanda de amparo no suscribió el convenio que dio origen a un proceso que, a su vez, concluyó con la emisión de un laudo que inexplicablemente afectó sus intereses.
Lo lógico, entre otras alternativas, hubiera sido que las partes que suscribieron el convenio arbitral, teniendo en cuenta que el futuro laudo podría afectar los intereses de quien planteó la demanda de amparo, lo emplacen, a efectos de que pueda ejercer sus derechos al interior del proceso arbitral, de manera que se garantice su derecho de defensa (debido proceso) y no se vulnere su derecho de propiedad, en tanto que el laudo dispone de algunos de los atributos de bienes de su propiedad.
Así, no resulta válido exigir a una persona el cumplimiento de una decisión emitida en un proceso arbitral en el que no ha participado, razón por la cual la línea argumentativa por la que discurren los argumentos y considerandos de la sentencia son bastante coherentes y se ajustan a los precedentes que sobre la materia ha establecido en anteriores oportunidades el propio Tribunal Constitucional.
Sin embargo, hay un detalle que nos lleva a analizar otro tema que nos parece muy interesante, ya que el caso bajo estudio ya había sido objeto de análisis en sede ordinaria. Es decir, aparentemente nos encontraríamos ante un caso que habría sido objeto de dos pronunciamientos emitidos por dos órganos distintos; pronunciamientos que, por lo demás, señalan cosas distintas. Veamos.
Se tiene que la vulneración a los derechos del demandante habría cesado en virtud de lo ordenado por una Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, emitida por el Décimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima (y confirmada a través de la Resolución de fecha 5 de agosto de 2011, expedida por la Primera Sala Civil Superior Subespecializada en materia comercial), a través de la cual se declaró inejecutable el mandato de ejecución del laudo arbitral, disponiendo su archivo definitivo, en razón de que en el proceso arbitral no participó el demandante (es decir, quien interpuso el recurso de agravio constitucional).
Nótese que la sentencia hace referencia a la inejecutabilidad del laudo, concepto distinto al de nulidad que, como veremos, posee una connotación mucho más amplia y constituye la máxima sanción que sobre un laudo puede recaer.
La distinción no es menor, y es que no debemos dejar de lado el contenido del precedente vinculante sobre amparo arbitral recaído en el Expediente n.° 00142-2011-PA/TC, que señala, entre otras cosas, que una consecuencia de haber acreditado la vulneración de un derecho fundamental por parte de un órgano arbitral es la declaración de la nulidad del laudo y la orden de emitir uno nuevo (fundamento 21).
Así, y atendiendo al concepto y fines de lo que es un precedente vinculante, el Tribunal Constitucional tenía la facultad de pronunciarse sobre el caso pese a que éste ya había sido objeto de análisis en instancias ordinarias.
De hecho, lo resuelto por el Tribunal Constitucional tiene una connotación y un alcance distintos a lo resuelto por el Juzgado y la Primera Sala Civil (que sólo hace referencia a una inejecutabilidad), ya que debemos recordar que el artículo 62 de la Ley de Arbitraje establece que contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación, el cual constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 de la misma Ley. Es decir, se ha ordenado que el laudo no tiene validez, por ende no puede ser ejecutado.
Así, cabe afirmar que todo laudo nulo es inejecutable, pero no todo laudo declarado inejecutable es nulo. La nulidad, pues, tiene que ser declarada, no puede ser presumida.
En ese sentido, y teniendo en cuenta los diversos precedentes vinculantes referidos a la materia que otorgan la posibilidad al Tribunal Constitucional de que se manifieste sobre la nulidad o no de un laudo, la sentencia emitida por el colegiado resulta plenamente válida y el hecho de que en sede ordinaria exista un pronunciamiento no afecta en modo alguno la labor que por ley el máximo intérprete de la Constitución está obligado a cumplir.
* Jhoel Chipana Catalán. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Profesor en la Universidad de San Martín de Porres y miembro del área de arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre.