¿Las medidas de protección como forma para cesar la violencia contra las mujeres o mera formalidad?

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Sumario: 1. Introducción, 2. Objeto y tipos de medidas de protección, 3. Criterios para dictar medidas de protección, 4. Breve análisis, 5. Problemática y comentario, 6. Conclusión.


1. Introducción

Nuestros legisladores han creado leyes para contender la violencia, una de ellas es la ley 26260 donde se contemplaba la violencia física y psicológica, recién en el año 2015 se promulgo la Ley 30364, Ley para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, dicha ley incorpora la violencia sexual y económica, además, realiza una modificación importante en la etapa tutelar, en razón de que, en esta etapa el juez de familia otorga las medidas de protección a la presunta víctima de violencia familiar, hecho que no ocurría con la ley que la antecede, ya que eran dictadas por el fiscal de familia.

Dentro de las familias, y concretamente dentro de las relaciones de pareja, es habitual que se originen agresiones de todo tipo, debido a las estructuras de género que en la dinámica de estas se encuentran presentes. Las mujeres, generalmente, se encuentran envueltas en relaciones asimétricas en donde los hombres ejercen mucho poder sobre ellas. Este “poder” para la Unicef, se encuentra construido en base a roles de género y estereotipos; por lo que, hace que auto legitimen la violencia y crean que es normal agredir a sus parejas[1].

Estas agresiones deberían ser sancionadas con el propósito de cesar todas las formas de violencia. En ese sentido, mediante la Ley 30364, se presentan los mecanismos proporcionados por el Estado para dar cara a esta problemática; sin embargo, estos presentan diversos problemas.

2. Objeto y tipos de medidas de protección

El objeto de las medidas de protección es contrarrestar o disminuir los efectos de la violencia ejercida por el denunciado; con el único fin de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, proteger y preservar sus bienes patrimoniales.

Para el autor Nomberto señala que: Las medidas de protección son aquellas emitidas por los ejecutantes de justicia correspondientes, que atienden a determinadas consideraciones básicas como la urgencia, necesidad y peligro en la demora de una tutela jurídica[2].

El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.

Asimismo, el artículo 32 de la ley en comento, estipula que:

Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran, entre otras, las siguientes:

a) Retiro del agresor del domicilio.

b) Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine.

c) Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, chat, redes sociales, red institucional, internet u otras redes o formas de comunicación

d) Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección.

e) Inventario sobre sus bienes.

f) Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares. (…)[3]

3. Criterios para dictar medidas de protección

De acuerdo a lo señalado por Rodas:

El juzgado de familia dicta las medidas de protección teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes.

b) La existencia de antecedentes policiales o sentencias en contra de las personas denunciadas por actos de violencia contra la mujer e integrante del grupo familiar, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, la libertad sexual, el patrimonio y otros que denoten su peligrosidad.

c) La relación entre la víctima con la persona denunciada.

d) La diferencia de edades y la relación de dependencia entre la víctima y la persona denunciada.

e) La condición de discapacidad de la víctima.

f) La situación económica y social de la víctima.

g) La gravedad del hecho y la posibilidad de una nueva agresión.

h) Otros aspectos que denotan el estado de vulnerabilidad de la víctima o peligrosidad de la persona denunciada.

El juzgado de familia puede hacer extensivas las medidas de protección a las personas dependientes o en situación de vulnerabilidad a cargo de la víctima.[4]

4. Breve análisis

Las medidas de protección son medidas otorgadas por el órgano jurisdiccional con la finalidad de cesar la agresión o la reincidencia de la misma, y a separar de todo medio perjudicial a la víctima, entre las más habituales y frecuentes son el retiro del agresor del hogar, el impedimento de acercamiento del agresor, la prohibición de comunicación del agresor con la víctima por cualquier medio, de esas tres medidas mencionadas tienen como finalidad evitar una confinidad entre agresor y víctima, evidentemente por el bienestar y la protección de esta última. Sin embargo, como es de conocimiento, en la multiplicidad de casos, se evidencia que los involucrados son integrantes de un mismo grupo familiar, por lo que, con el pasar del tiempo tanto el agresor y la víctima, deciden solucionar sus problemas y/o diferencias.

Existen pronunciamientos de diferentes órganos jurisdiccionales que indican que las medidas de protección no solo buscan el cese de la violencia, sino también buscan remediar el conflicto entre los miembros del grupo familiar, siempre y cuando éste sea posible; en otras palabras, se reconoce que estas medidas de alejamiento y retiro del agresor deben estar en concordancia a los hechos suscitados, además que el riesgo para la víctima debe ser severo o elevado.

Asimismo, la corte superior de justicia de la Libertad, tercera sala civil señala:

En el marco de la Ley 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, el Juez de Familia o el que haga sus veces, “debe” dictar medidas de protección y/o medidas cautelares que aborden de manera integral el problema de violencia familiar y/o contra la mujer expuesto en el caso concreto, el cual debe buscar no solo el cese de la violencia y preservar así la vida la integridad psicofísica, la dignidad, la libertad de las personas, víctimas de violencia, sino también debe buscar la recomposición del grupo familiar de acuerdo con las características de cada familia. En este último caso, el Juez de Familia, ante la presencia de circunstancias que imposibiliten la búsqueda de la recomposición del vínculo familiar, podría disponer, de manera excepcional, el alejamiento entre el agresor y víctima y, por ende, no dictar medidas que conlleven a la recomposición de las relaciones afectivas entre ambos, para ello está obligado a motivar la aplicación de dicha excepción.[5]

Este criterio guarda relación con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución peruana de 1993 el cual establece que:

La comunidad y el estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.[6]

Pero, debe entenderse que esa protección del núcleo familiar que fomenta el matrimonio, tiene una excepción, es decir, si se refleja un hecho de riesgo severo para la víctima, debe excluirse esa finalidad y valorar en favor de la agraviada, ordenando el retiro del agresor e impedimento de acercamiento.

Ahora bien, es fundamental precisar que se establecen 11 formas de medidas de protección, sin embargo, dichas medidas no conforman la totalidad, pues al no existir ninguna prohibición para el órgano jurisdiccional encargado de dictarlas, podrá emitir cualquier otra que se requiera según el caso en concreto.

Puede señalarse entonces, que toda condición especial de la víctima que la sitúe en desigualdad para hacer valer sus derechos, se evidencia una vulnerabilidad que ante hechos de violencia requiere medidas de protección, es decir, todo posible escenario donde se demuestre alguna agresión física, sexual o psicológica hacia una mujer o integrante del grupo familiar requiere de la emisión de medidas de protección.

Es menester precisar que las medidas de protección no son una condena hacia el agresor, ni mucho menos que se le responsabilice por algún acto delictivo, ya que ello se tendrá que determinar con posterioridad en la investigación; en otras palabras, las medidas de protección vienen a ser aquel remedio urgente, tuitivo que requiere la víctima para contrarrestar la violencia en cualquier modalidad, por ello que, ante la comunicación de aparentes hechos de agresión, estas deben ser emitidas.

5. Problemática y comentario

La problemática radica principalmente en que los expedientes de las oficinas del Poder Judicial y carpetas del Ministerio Público a nivel nacional, se puede advertir y concluir que para una adecuada aplicación de las medidas de protección con el propósito de cesar la violencia, los jueces deben valorar si es la primera vez que las víctimas sufren abuso o si esto es una conducta repetitiva del agresor, con la finalidad de poder establecer medidas de protección que se asocien con estas problemáticas.

En este sentido, las medidas de protección deberían valorar materialmente la situación en la que se encuentran las víctimas, puesto que estaremos en una situación más grave si es que el abuso es reiterado en el hogar. Asimismo, nos centraremos en un supuesto más gravoso en el supuesto caso en que las víctimas tengan hijos con el agresor, pues esta situación hará que tengan que seguir relacionadas y/o ligadas con su agresor, por lo tanto, la medida de protección otorgada debería valorar esa situación con el propósito de determinar una solución razonable a las relaciones de las partes involucradas. Accesoriamente, nos encontraremos en un supuesto de desprotección si la víctima vive en el hogar del agresor (estado que se configura cuando ambas partes viven en la casa de la familia del agresor), pues aún este se retire del hogar, existe la probabilidad de que la familia siga agrediendo a la víctima y además no cumplan con las medidas impuestas hacia el agresor (retiro del domicilio y prohibición de acercamiento).

Siendo lo mencionado líneas arriba circunstancias de las muchas existentes que no son analizados por los jueces. En ese sentido, no se estaría otorgando una medida de protección que valore las situaciones concretas o específicas que atraviesan las víctimas de violencia familiar. Comúnmente, en las resoluciones se limitan a demostrar que existió la agresión; sin embargo, la medida de protección eficaz que permita que estos actos cesen o dejen de cometerse, será aquella en la que se evalúe las situaciones de cada caso en concreto. De esa manera se otorgaría una solución acorde a lo que padecen las víctimas y no simplemente se cumplirá con la formalidad de otorgar la medida de protección.   Así, por ejemplo, el retiro del agresor de un hogar donde es la única fuente de ingreso económico merecería una medida cautelar de alimentos, en caso de la presencia de hijos, ya que limitarse a dictar medidas de protección, desconociéndose que las consecuencias de dichas medidas tienen efecto directo sobre la familia, afectaría considerablemente.

Otro elemento que si bien es cierto se encuentra previsto y reconocido por el Texto único ordenado de la Ley 30364 en la que indica que uno de los criterios que deben considerar el juzgado de familia son: “Los resultados de la ficha de valoración de riesgo y los informes sociales emitidos por entidades públicas competentes”[7] considerarse es el relacionado con el riesgo que sufre la víctima,  sin embargo en algunas oportunidades el juez no la valora; es decir, otorga una medida de protección sin siquiera considerar o hacer referencia a esta ficha de valoración.

Además, el tipo de medida de protección brindado debería encontrarse en concordancia con el nivel de riesgo que las víctimas padecen. En este sentido, si la Ficha de Valoración determina que la víctima tiene un riesgo grave, la medida de protección debería ser más tuitiva, en razón de que dicha circunstancia en específico lo amerita; no es lo mismo otorgar una medida de protección para una víctima que tenga riesgo leve a aquella que tenga riesgo grave, por cuanto las situaciones en las que se encuentra son totalmente diferentes, siendo la segunda más gravosa y por lo tanto, el juzgador debe evaluar esos supuestos al momento de otorgar una medida de protección.

6. Conclusión

Se concluye que, dentro de la variedad de las resoluciones judiciales que otorgan medidas de protección, en muchas de ellas no existe diferenciación, ya que es probable y evidente que la misma medida de protección sea puesta para aquellos casos en donde existan violencia grave; además de otorgar los mismos tipos de medida si se está evaluando un caso de violencia psicológica o física; es decir, no hay distinción alguna, por lo que es solo mera formalidad.


[1] Unicef. La violencia doméstica contra mujeres y niñas. Recuperado de https://www.unicefirc.org/publications/pdf/digest6s.pdf.

[2] Nomberto, Karin. Implementación de un órgano auxiliar de supervisión de las medidas de protección dictadas en los procesos de violencia familiar. Perú, 2017. Disponible en https://hdl.handle.net/20.500.12759/3045.

[3] Artículo 32 del Texto único ordenado de la Ley 30364, el mismo que fue incorporado por el artículo 3 del decreto legislativo 1386 de 2018.

[4] Rodas, Paul. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Editorial Ubi Lex Asesores SAC 2021, pp. 46-47.

[5] Expediente 09448-2017-70-1601-JR-FC-02.

[6] Constitución Política del Perú (CPP), artículo 4. Perú.

[7] Artículo 33 del Texto único ordenado de la Ley 30364, el mismo que fue incorporado por el artículo 3 del decreto legislativo 1386 de 2018.

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