Corte IDH: Las garantías procesales reclaman un órgano judicial independiente y no jueces sin rostro [Castillo Petruzzi y otros vs. Perú]

Fundamentos destacados: 130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención
Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en duda la independencia de los jueces militares.

131. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción”

132. En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.


Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

Sentencia de 30 de mayo de 1999
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Castillo Petruzzi y otros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) integrada por los siguientes jueces:

Hernán Salgado Pesantes, Presidente
Antônio A. Cançado Trindade, Vicepresidente
Máximo Pacheco Gómez, Juez
Oliver Jackman, Juez
Alirio Abreu Burelli, Juez
Sergio García Ramírez, Juez
Carlos Vicente de Roux Rengifo, Juez
Fernando Vidal Ramírez, Juez ad hoc;

presentes, además,

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Renzo Pomi, Secretario adjunto,

de acuerdo con los artículos 55 y 57 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la siguiente sentencia.

I
INTRODUCCION DE LA CAUSA

1. El 22 de julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) que se originó en una denuncia (No. 11.319) recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de enero de 1994. En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”). La Comisión presentó el caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en perjuicio de los señores Jaime Francisco Sebastián Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luis Astorga Valdez, de los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 29 (Normas de Interpretación) en combinación con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y 51.2, todos ellos de la Convención, como resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria conforme al Decreto-Ley No. 25.659.

La Comisión solicitó además que se “declare […] que el Estado peruano debe reparar plenamente” a las supuestas víctimas por el “grave daño -material y moral- sufrido por ellas y, en consecuencia, [se] ordene al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que] los indemnice en forma adecuada”. Asimismo solicitó que el Estado pague “las costas y gastos razonables de las [supuestas] víctimas y sus familiares en el caso”.

II
COMPETENCIA

2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. En consecuencia, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre el fondo del presente caso.

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

3. El 28 de enero de 1994 la señora Verónica Reyna, Jefa del Departamento Jurídico de la organización chilena Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (en adelante “FASIC”), presentó la primera denuncia correspondiente a este caso. El 29 de junio de 1994 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia y le solicitó que suministrara información sobre los hechos materia de dicha comunicación dentro de un plazo de noventa días; además, le pidió que enviase información referente al agotamiento de los recursos internos.

4. El 26 de agosto de 1994 un segundo grupo de denunciantes aportó nuevos antecedentes relacionados con la denuncia, y el 29 de septiembre de 1994 reiteró su denuncia. El 18 de noviembre de 1994 dicho grupo de peticionarios solicitó que se incluyera en el caso al señor Alejandro Astorga Valdez. El 22 de noviembre de 1994 la Secretaría de la Comisión informó telefónicamente al mismo grupo que necesitaba contar con un poder o una autorización de los primeros peticionarios para que pudiera ser incluido como copeticionario en el caso.

5. El 14 de septiembre de 1994 el Estado presentó información, acompañando copia del oficio No. 534-S-CSJM del Consejo Superior de Justicia Militar de 1 de los mismos mes y año. En dicho informe se consignaba que se siguió Causa No. 078-TP-93-L, [contra Castillo Petruzzi, Pincheira Sáez y Mellado Saavedra] ante el Juzgado Militar de la [Fuerza Aérea del Perú en adelante “FAP”], por el delito de Traición a la Patria habiéndoseles impuesto pena privativa de libertad de Cadena Perpetua al haber quedado acreditada su responsabilidad en la comisión del indicado ilícito penal.

El Estado agregó, además, que los tribunales peruanos eran “competentes para conocer los delitos que se cometen dentro del territorio nacional[,] como expresión de su soberanía”, y que su ley penal era aplicable independientemente de la nacionalidad del autor del delito y de su domicilio. Señaló, asimismo, que el tipo penal consignado como traición a la patria en el Decreto-Ley No. 25.659 identifica una figura de terrorismo agravado, el cual “por su naturaleza y la forma como se ejecuta requiere de Tribunales con las garantías de seguridad necesarias”.

Finalmente, el Estado manifestó que en todos los procesos que se tramitan ante los tribunales militares se observan las “normas del debido proceso, la instancia plural (tres instancias), la tutela jurisdiccional, [la] motivación de las resoluciones, [la] inaplicabilidad por analogía de la Ley Penal, y se informa de la causa de [la] detención”, y se provee asistencia legal al detenido. El 23 de septiembre de 1994 la Comisión transmitió a los peticionarios copia de la respuesta del Estado.

6. El 18 de noviembre de 1994 los peticionarios originales presentaron sus observaciones a la respuesta del Estado. En ellas solicitaron que se tuviera por “ampliada [la] denuncia de [e]nero pasado, en favor [del señor] Alejandro Astorga Valdez”, quien no figuraba como víctima en la denuncia original. Sostuvieron que en este último caso, se declaró con lugar la excepción de declinatoria de jurisdicción en las dos primeras instancias en favor del señor Astorga Valdez y que, sin embargo, a raíz de un recurso de nulidad interpuesto en última instancia, éste fue condenado a cadena perpetua.

7. La Comisión accedió a la ampliación de la denuncia original de acuerdo con el artículo 30 de su Reglamento.

8. El 14 de diciembre de 1994 los segundos peticionarios presentaron un poder notarial otorgado por los familiares de las supuestas víctimas al Presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos, señor Jaime Castillo Velasco, y al señor Carlos Margotta Trincado.

9. El 31 de enero de 1995 la Comisión recibió, a través de los peticionarios, un informe de la Comisión de Derechos Humanos de los Partidos de la Concertación Democrática de Chile, en el que mencionaba que esta última había intentado, sin resultado positivo, hacer una visita in loco a los ciudadanos chilenos recluidos en el Perú. Este informe fue transmitido al Estado el 20 de marzo de 1995.

10. El 8 de marzo de 1995 la Comisión recibió el oficio Nro. 09-FG/CSJM de 15 de febrero del mismo año, mediante el cual el Fiscal General del Consejo Supremo de Justicia Militar informó que las supuestas víctimas habían sido condenadas a cadena perpetua. Asimismo, el documento señalaba que el abogado defensor del señor Castillo Petruzzi había presentado recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal Supremo Militar Especial. Esta información fue transmitida a los peticionarios el 16 de marzo de 1995.

11. Mediante nota de 6 de junio de 1995, el Estado presentó los oficios No. 316- 95 de 2 de junio de 1995 y No. 222-95-MP-FN-FEDPDH-DH-V de 18 de abril del mismo año, respecto de la solicitud de verificación del estado de salud y la situación jurídica de las cuatro presuntas víctimas. Esta información fue ampliada el 7 de noviembre de 1995, estableciendo que la señora María Concepción Pincheira Sáez había sido sentenciada a cadena perpetua por el delito de traición a la patria y que fue “asesorada por el Dr. Castañeda”, durante todo el proceso. La comunicación agregaba que la detenida “[r]efiere problemas de salud y hostigamiento [por] parte de las internas”. Dicha información fue enviada a los peticionarios el 30 de los mismos mes y año.

12. El 14 de junio de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares en favor de las supuestas víctimas, debido a la posibilidad de que éstas fueran trasladadas a un centro de reclusión “inhabitable”. La Comisión solicitó información sobre este asunto al Estado, de conformidad con la ejecutoria del Tribunal Supremo Militar Especial, el cual dispuso que la condena de cadena perpetua debería ser cumplida en el Penal de Yanamayo, en Puno. Mediante nota de 16 de julio de 1996, el Estado informó que “no existía disposición alguna para trasladar a los internos de nacionalidad chilena” a otro centro penitenciario.

13. El 19 de noviembre de 1996 la Comisión informó al Estado que en su 93º Período de Sesiones había considerado admisible el caso No. 11.319 y se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. El 6 de febrero de 1997 el Estado rechazó la propuesta de solución amistosa, basándose en que las supuestas víctimas “fueron procesad[a]s, sentenciad[a]s y condenad[a]s de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley No. 25659 y el Decreto Ley No. 25708”, que regulan el delito de traición a la patria y el procedimiento correspondiente. Además, señaló que se habían observado las normas del debido proceso y el principio de territorialidad establecido en el artículo 1 del Código Penal peruano.

14. El 17 de diciembre de 1996 la Comisión recibió un informe del Consejo Supremo de Justicia Militar del Perú, en el que se señalaba que los tribunales peruanos eran competentes para conocer los casos seguidos contra las supuestas víctimas, ya que los delitos imputados a éstas se cometieron en la jurisdicción peruana, y en virtud de que “la territorialidad de la ley penal es independiente de la nacionalidad del autor”. Además, el Estado señaló que en dichos casos se observó el debido proceso, la instancia plural, la tutela jurisdiccional y la motivación de las resoluciones.

15. El 18 de diciembre de 1996 los peticionarios solicitaron a la Comisión que adoptara medidas cautelares para resguardar la integridad física de las supuestas víctimas, tomando en cuenta las circunstancias derivadas del “secuestro de numerosas personas en la residencia del Embajador del Japón, en el Perú” por miembros del Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (en adelante “MRTA”), con el que aquéllas habían sido relacionadas.

16. El 11 de marzo de 1997 la Comisión aprobó el Informe 17/97, en cuya parte final señaló

[…]
86. Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Saéz, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga [Valdez], conforme a los Decretos Ley No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1 así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […], en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

87. Que el delito de traición a la patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de derecho internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes; y en consecuencia, [y acordó recomendar] al Estado del Perú que:

88. Declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Castillo Petruzzi, Lautaro Mellado Saavedra, María Concepción Pincheira Sáez y Alejandro Astorga [Valdez] y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y, con plena observancia de las normas del debido proceso legal, y

89. La Comisión con base al artículo 50 de la Convención, solicita al Estado peruano que en un plazo de 2 meses informe a la Comisión sobre las medidas que hubiese adoptado en cumplimiento de las recomendaciones que se formulan en el presente informe, el cual tiene carácter reservado y no debe darse a publicidad.

17. El 24 de abril de 1997 fue transmitido al Estado el Informe 17/97, con la solicitud de que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo de dos meses, las medidas adoptadas al respecto.

18. Tras haber solicitado y recibido una prórroga hasta el 8 de julio de 1997, el Estado presentó un informe, en el que rebatió las conclusiones de la Comisión y afirmó la legitimidad de sus actuaciones.

19. El 27 de junio de 1997 la Comisión tomó la decisión de enviar este caso a la Corte.

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

20. La Corte describe a continuación el desarrollo del procedimiento, tomando en cuenta los actos más relevantes que lo integran.

21. Al presentar la demanda a la Corte el 22 de julio de 1997 (supra 1), la Comisión designó como delegados a los señores Oscar Luján Fappiano, Carlos Ayala Corao y Claudio Grossman; como abogada a la señora Christina M. Cerna, y como asistentes a los señores Verónica Reyna, Nelson Caucoto, Jaime Castillo Velasco y Enrique Correa. Además, informó a la Corte que los dos primeros asistentes eran denunciantes originales y, los dos últimos, representantes de las supuestas víctimas, de acuerdo con el artículo 22.2 del Reglamento.

El 4 de agosto de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado a los señores Jaime Castillo Velasco y Carlos Eduardo Margotta Trincado para representar a las supuestas víctimas Castillo Petruzzi, Astorga Valdez y Mellado Saavedra. El 27 de agosto de 1997 la Comisión envió un poder otorgado a los señores Verónica Reyna Morales y a Nelson Caucoto Pereira por los familiares de las supuestas víctimas. El 26 de septiembre de 1997 la Comisión remitió un poder otorgado al señor Enrique Correa para representar a las supuestas víctimas.

22. Por nota de 31 de julio de 1997, luego del examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) la notificó al Estado y le informó que disponía de los siguientes plazos: cuatro meses para presentar su contestación, un mes para nombrar agente y agente alterno y dos meses para oponer excepciones preliminares.

Estos plazos correrían a partir de la notificación de la demanda. Por comunicación de la misma fecha, se invitó al Estado a designar juez ad hoc.

[Continúa…]

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