Las circunstancias modificativas de la sanción no operan en la pena de «cadena perpetua» [RN 3655-2013, Junín]

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Fundamento destacado: Quinto: En el presente caso, las circunstancias modificativas de la sanción no operan en la pena tasada, en tanto, el tipo de pena indeterminado hace imposible evaluar las circunstancias modificativas que son propias para graduar la pena temporal, esto no ocurre cuando la sanción es de carácter permanente —cadena perpetua—, se debe atender por tanto solo a la presencia de circunstancias de atenuación especiales que por sus efectos benéficos permiten establecer la pena por debajo del mínimo legal. La pena impuesta debajo del mínimo legal dista por mucho de la que corresponde en razón a los injustos cometidos en concurso real, por lo que, se tiene la posibilidad de transformar una pena de tipo permanente a una pena de tipo temporal; en el presente caso se tiene que el procesado se acogió a la conclusión anticipada del proceso la cual tiene la posibilidad de generar este efecto, en cuya virtud resulta admisible que la pena de cadena perpetua sea remplazada por una pena de tipo temporal no obstante, este Tribunal Supremo entiende que la pena impuesta de veintidós años está muy por debajo de la pena temporal que corresponde por la comisión de los tres hechos graves cometido en agravio de menores con edades de nueve y seis años, en consecuencia estas solo pueden generar además, del cambio del tipo de pena una de muy mínima reducción, por tal virtud se estima que la pena debe ubicarse en el último cuadrante de gravedad de las penas temporales.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 3655-2013
JUNÍN

Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el señor Representante del Ministerio Público contra la sentencia de fojas ciento noventa y dos, del diecinueve de setiembre de dos mil trece que condenó a Moisés Prado Lanasca Acuña como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.S.R.G. a veinte años de pena privativa de la libertad y por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de iniciales S.S.R.G. y M.I.G.V a dos años de pena privativa de la libertad, haciendo un total de veintidós años de pena privativa de libertad; fijaron cincuenta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil a favor de las menores agraviadas; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Barrios Alvarado; de conformidad en parte con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que el señor Representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad formalizado a fojas doscientos seis, cuestiona el quantum de la pena impuesta al procesado Moisés Prado Lanasca Acuña, como autor del delito contra la Libertad Sexual – violación sexual de menor de edad y por la modalidad de actos contra el pudor, por las siguientes consideraciones: que la pena impuesta al sentenciado resulta ser muy benigna con lo cual se ha infringido el Principio de Legalidad al no haberse tomado en cuenta la existencia de un concurso real de delitos —por un lado, el delito de violación sexual de menor de edad y por otro lado, dos hechos por el delito de actos contra el pudor—, por lo que, en el presente caso para el delito de actos contra el pudor corresponde la fijación de penas independientes y posteriormente proceder a la sumatoria de penas. Y en cuanto al delito de violación sexual la pena impuesta resulta ser benigna teniendo en consideración que dicho tipo penal se encuentra sancionado hasta con cadena perpetua.

Segundo: Que, de la acusación fiscal inserta a fojas ciento sesenta y siete y de lo determinado en la sentencia impugnada, se advierte que se le imputa al procesado Moisés Prado Lanasca Acuña, haber ultrajado sexualmente a la menor agraviada de iniciales K.S.R.G de nueve años de edad así como haber realizado tocamientos indebidos a las menores de iniciales M.I.G.V. y S.S.R.G ambas de seis años de edad. Hecho que habría ocurrido en el mes de marzo de dos mil doce, en circunstancias que el procesado ingresó al domicilio de la menor agraviada de iniciales M.I.G.V., sito en el Jirón Progreso sin número Óvalo de Rumichaca en horas de la tarde, quien se encontraba en compañía de la menor de iniciales K.S.R.G y su hermanita de iniciales S.S.R.G. El imputado envió a las dos menores de seis años a comprar golosinas y aprovechando que se quedó solo con la menor iniciales K.S.R.G., la condujo a la cama, donde luego de bajarle su buzo y su ropa interior se echó encima de ella introduciendo su pene dentro de su vagina llegando a practicarle el acto sexual, momentos en que hicieron su ingreso las menores de iniciales M.I.G.V. y S.S.R.G, por lo que, el procesado y la menor procedieron a levantarse sus prendas íntimas, volviendo nuevamente a enviar a las menores a comprar más golosinas, procediendo a repetir el acto sexual con la menor de iniciales K.S.R.G., amenazándola de no contar lo sucedido o caso contrario le haría daño a su hermanita. Posteriormente, cogió a la menor de iniciales M.I.G.V., la llevó a la cama y le bajó sus prendas íntimas y colocándose encima de la menor comenzó a sobar su pene sobre su vagina. Asimismo, el procesado realizó tocamientos indebidos a la menor de iniciales S.S.R.G, en tanto metió su mano dentro del buzo de la menor y con su dedo toco la vagina de la referida menor.

Tercero: Que, frente a dicha imputación, expuesta sucintamente por la señora Fiscal Superior, en la sesión de juicio oral de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece —véase acta de fojas ciento ochenta y nueve—, el procesado Moisés Prado Lanasca Acuña, acogiéndose a lo previsto en el artículo cinco de la Ley número veintiocho mil ciento veintidós, admitió plenamente los cargos formulados por la señora Fiscal Superior, aceptando ser autor del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil, oportunidad en la que, dada la naturaleza consensual del trámite, el procesado efectúo su defensa material, admitiendo los hechos, lo que se afianzó con la garantía dela plena conformidad del abogado defensor, quien solicitó que se tome en cuenta lo establecido en la Ley veintiocho mil ciento veintidós así como la confesión sincera de su patrocinado.

Cuarto: Que, tal circunstancia procesal releva al Tribunal de Juzgamiento de cualquier tipo de examen probatorio, y, por ende, los hechos conformados y sus límites se tienen como realmente acontecidos, a partir de allí el Tribunal efectúa los demás juicios que correspondan respecto a la tipicidad, determinación de pena y reparación civil.

Quinto: En el presente caso, las circunstancias modificativas de la sanción no operan en la pena tasada, en tanto, el tipo de pena determinado hace imposible evaluar las circunstancias modificativas que son propias para graduar la pena temporal, esto no ocurre cuando la sanción es de carácter permanente —cadena perpetua—, se debe atender por tanto solo a la presencia de circunstancias de atenuación especiales que por sus efectos benéficos permiten establecer la pena por debajo del mínimo legal. La pena impuesta debajo del mínimo legal dista por mucho de la que corresponde en razón a los injustos cometidos en concurso real, por lo que, se tiene la posibilidad de transformar una pena de tipo permanente a una pena de tipo temporal; en el presente caso se tiene que el procesado se acogió a la conclusión anticipada del proceso la cual tiene la posibilidad de generar este efecto, en cuya virtud resulta admisible que la pena de cadena perpetua sea remplazada por una pena de tipo temporal no obstante, este Tribunal Supremo entiende que la pena impuesta de veintidós años está muy por debajo de la pena temporal que corresponde por la comisión de los tres hechos graves cometido en agravio de menores con edades de nueve y seis años, en consecuencia estas solo pueden generar además, del cambio del tipo de pena una de muy mínima reducción, por tal virtud se estima que la pena debe ubicarse en el último cuadrante de gravedad de las penas temporales.

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas noventa y dos, en el extremo que impuso a Moisés Prado Lanasca Acuña, la pena de veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.S.R.G. y dos años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de iniciales S.S.R.G. y M.I.G.V, haciendo un total de veintidós años de pena privativa de libertad;

REFORMÁNDOLA impusieron a Moisés Prado Lanasca Acuña la pena de veintiséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.S.R.G. y cuatro años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de las menores de iniciales S.S.R.G. y M.I.G.V, haciendo un total de treinta años de pena privativa de libertad, la misma que con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde siete de junio de dos mil doce —conforme papeleta de detención obrante a fojas cuarenta y ocho—, vencerá el seis de junio de mil novecientos cuarenta y dos; con lo demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron. Intervienen los señores Jueces Supremos Príncipe Trujillo y Morales Parraguez por licencia de los señores Jueces Supremos Neyra Flores y Cevallos Vegas, respectivamente.-

S.S.

VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAGUEZ

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