Fundamentos destacados: 31. La laicidad es entonces un concepto complejo conformado por un conjunto de derechos y principios que pretenden garantizar las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa. Por tanto, la laicidad no constituye un fin en sí mismo, sino un medio dirigido a la defensa y promoción de la libertad religiosa. Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado.
32. En consecuencia, debido a esta pluralidad de derechos y principios que conforman la laicidad, es posible que en determinados casos algunos de ellos puedan entrar en conflicto entre sí. Por tanto, debemos reconocer la complejidad inherente a la laicidad, la cual plantea en ocasiones dilemas y choques entre sus propios componentes, por lo que es deber del juez constitucional ponderar adecuadamente estas tensiones y encontrar los remedios que garanticen en mayor medida la compatibilidad entre todas las garantías que hacen parte del principio de laicidad sobre el que se apoya nuestro Estado.
33. No obstante esta complejidad propia de la laicidad, la importancia del principio radica en que es “tal vez el único que realmente permite la convivencia pacífica dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremacía constitucional al poner en planos distintos la supremacía de los libros sagrados y la de la Constitución.”[30]
Sentencia T-124/21
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS FRENTE AL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Libertad de expresión y uso adecuado de redes sociales por parte de funcionarios del Gobierno nacional
(…) la publicación del mensaje por parte de la Vicepresidenta de la República que dio origen a la acción de tutela vulneró el derecho a la libertad religiosa y de cultos del accionante y desconoció el principio de laicidad que orienta el Estado colombiano. Esto por cuanto se trató de un mensaje oficial a través del cual el Estado se identificó y adhirió a la religión Católica, incumpliendo de esta manera el deber de mantener una estricta neutralidad en asuntos religiosos.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Vicepresidenta de la República eliminó mensaje en redes sociales, mediante el cual consagraba el país a una figura propia de una religión en particular
PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia constitucional
Los derechos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como fundantes de la laicidad son el derecho a la libertad religiosa y de cultos y el derecho a la libertad de conciencia, mientras que los principios de neutralidad del Estado en materia religiosa y de separación del Estado de cualquier confesión religiosa son los que cimientan el principio de laicidad de nuestro Estado.
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Ámbitos de protección/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades públicas
(…) los altos funcionarios del Estado, además de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho, deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto debido a que, como autoridades públicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones.
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO-Garantía de no injerencia/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA-Garantía de igualdad de oportunidades entre las distintas confesiones religiosas
(…) los principios de separación del Estado y las iglesias y de neutralidad religiosa constituyen medios necesarios a través de los cuales el Estado se propone garantizar las libertades más íntimas y profundas de las personas, como la libertad religiosa y la libertad de conciencia y, en últimas, materializar la dignidad humana a través del respeto a la autonomía que tienen las personas para diseñar un plan de vida y determinarse según sus creencias y convicciones.
[Continúa…]

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)





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