La labor fiscal en la investigación no implica que pueda limitar facultades conferidas al acusado (caso Rafael López Aliaga) [Exp. 00029-2018-12]

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Fundamento destacado: 18. Si bien es cierto que, el Ministerio Público corrigió su error sobre la invocación del artículo 177 del CPP, también lo es que, en estricto, según su criterio, los peritos de parte no deben interrumpir, emitir opiniones, dejar constancias y observaciones en el desarrollo de la pericia oficial, sino que, las observaciones y constancias que pudiera tener, deberá de consignarse en su propio informe pericial de parte. Sin embargo, tal argumento no puede ser aceptado por este Juzgado Nacional; dado que, la norma es clara y, por más que el Ministerio Público sea el encargado de dirigir la investigación, de modo alguno, puede limitar facultades conferidas por la ley a los justiciables, en este caso a los peritos de parte que actúan en interés de parte; más aún si la limitación que señala el titular de la acción penal, tiene incidencia en derechos fundamentales de los justiciables como el derecho a la prueba y el derecho de defensa. Así las cosas, tal interpretación del Ministerio Público, resulta incorrecta; máxime si dicha interpretación, atentatoria del derecho a la prueba y del derecho de defensa, no se condice con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del CPP, que en su numeral 3, regula que la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos, ni con lo normado en el artículo IX del Título Preliminar del CPP, en el extremo que se refiere a que toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y en las condiciones previstas por Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes; razón por la cual, se considera que este extremo de la solicitud de tutela de derechos debe ser amparada.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

EXPEDIENTE: 00029-2018-12-5002-JR-PE-03
JUEZ: JORGE LUIS CHÁVEZ TAMARIZ
ESPECIALISTA: ANGGIE MASSIELL ALAGÓN PICHILINGUE
INVESTIGADO: RAFAEL BERNARDO LÓPEZ ALIAGA CAZORLA Y OTRO
DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS Y OTRO
AGRAVIADO: EL ESTADO

AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE SOLICTUD DE TUTELA DE DERECHOS

RESOLUCIÓN N.° 5
Lima, 13 de agosto del 2021

I. MATERIA:

Pronunciamiento respecto a la solicitud de tutela de derechos formulada por la defensa técnica de los investigados Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, Rui Baracco Lira y Jimena Burmester Yañez, y valorados los documentos remitidos por el representante del Ministerio Público a través de los escritos con ingreso N.° 4606-2021 y N.° 4623-202.

II. FUNDAMENTOS:

PRIMERO: SOBRE LA SOLICITUD DE TUTELA DE DERECHOS.-

1. Constituye la pretensión de la defensa técnica de los investigados Rafael Bernardo López Aliaga Cazorla, Rui Baracco Lira y Jimena Burmester Yañez que, una vez que sea declarada fundada su solicitud de tutela de derechos, se declare la nulidad de todo lo actuado por los peritos oficiales en relación a la pericia contable financiera y se ordene la subrogación de los peritos partícipes; asimismo, solicita se permita la participación de los peritos de parte en las reuniones de trabajo que mantengan con los peritos oficiales, debiendo de admitirse que los peritos de parte puedan formular observaciones y dejar constancias que su técnica y ciencia les aconsejen en el mismo acto de la reunión pericial, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 177 del Código Procesal Penal (en adelante CPP). De igual modo, solicita se les permita el uso de los medios tecnológicos necesarios para dicha participación.

2. Sostiene dicha pretensión bajo los siguientes argumentos:

— Con fecha 9 de agosto de 2019, Fiscalía emitió la Disposición N.° 4, la cual, dispuso la realización de una pericia contable respecto de sus patrocinados; por lo que, mediante escrito N.° 27, la defensa designó a sus peritos de parte precisando sobre sus facultades establecidas en el inciso 2 del artículo 177 del CPP, y teniendo en cuenta el numeral 3 del artículo 177 del CPP; siendo que, a través de la providencia N.° 140, del 26 del mismo mes y año, se tuvieron por designados a los peritos de parte. Adicionalmente, indica que con escrito N.° 33, del 8 de noviembre de 2019, solicitó al Ministerio público, la instalación de un grupo de trabajo conformado por peritos oficiales y de parte, el cual fue proveído con la providencia N.° 150, del 22 de noviembre de 2019, disponiendo se realicen las coordinaciones con el equipo de peritos oficiales; existiendo así, un pronunciamiento fiscal para su conformación.

— Agrega que, mediante escrito N.° 45, del 25 de febrero de 2020, solicitó se reitere oficio a la oficina de peritos para que dé cumplimiento a esta última providencia, ante lo cual, con providencia N.° 6, del 27 de febrero, el Ministerio Público dispuso —entre otro— que el perito de parte deberá de actuar conforme al artículo 178, norma que no sería aplicable al caso; así también, que el perito de parte no deberá interrumpir, emitir opiniones, dejar constancias y observaciones en el desarrollo de la pericia oficial, debiendo de realizar las mismas en su propio informe pericial, vulneración que habría conllevado a la presentación del escrito N.° 48, del 13 de marzo de 2020, solicitando que se respeten las facultades reconocidas a los peritos de parte, obteniendo como respuesta mediante providencia N.° 7, del 25 de setiembre de 2020, en la que se exhorta a los peritos de parte a cumplir con sus funciones, instalar los grupos de trabajo y realizar las pericias conforme a ley.

— Así también, refiere que mediante providencia N.° 8, del día 12 de octubre de 2020, se dispuso programar las reuniones periciales entre los peritos oficiales y de parte, a llevarse a cabo el 20 y 21 de octubre de 2020; de lo cual, desprendería que, los peritos oficiales nunca cumplieron con notificarles respecto de las pericias que estaban elaborando. Por lo que, señala que la defensa técnica reiteró que se cumpla con la normatividad, realizando los peritos de parte, una primera observación con escrito del 31 de marzo de 2020, en el que dan cuenta que no han sido notificados. Asimismo, habrían tomado conocimiento de la existencia de los Informes Técnicos 079-2019-MP-FN-GG-OPERIT-CONTABILIDAD, 0215- 2019-MP-FN-GG-OPERIT-CONTABILIDAD, y 33-2020-MP-FN-GG-OPERITCONTABILIDAD, del 15 de octubre de 2019, 17 de diciembre de 2019, y del 16 de enero de 2020, respectivamente, que daban cuenta que los peritos oficiales han realizado su operación pericial sin la presencia de los de parte, ya que no fueron notificados pese a que solicitaron participar.

— En una segunda observación respaldada en el numeral 2 del artículo 177 del CPP, señala que los peritos de parte indican que los peritos oficiales vienen realizando la pericia de modo personal sin su participación, siendo que Fiscalía con la Providencia N.° 11, del 2 abril de 2021, dispuso no ha lugar la observación, pese a que anteriormente se habían admitido a los peritos de parte para que luego no los dejen actuar, habiendo solicitudes reiterativas. Así, manifiesta que tanto Fiscalía como los peritos oficiales habrían vulnerado la participación de los peritos de parte, ya que los peritos oficiales no cumplieron con la exhortación realizada por el Ministerio Público ni con informar a los otros peritos sobre la realización de la pericia. Asimismo, señala que no se puso en conocimiento de la defensa ni de los peritos de parte designados, la metodología de la pericia a realizar.

— En ese contexto, indica que pese a que desde un inicio ha buscado que se garanticen, se respeten y materialicen las facultades de los peritos de parte, no solo para presenciar las operaciones periciales sino que para que cumplan con su rol de representante técnico del interés de la parte que lo designó, dejando constancias y realizando observaciones a dicho procedimiento; el despacho fiscal no lo habría permitido pretendiendo que los peritos de parte actúen de conformidad con el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 180 del CPP, cuando la finalidad y momento procesal de una y otra norma serían totalmente distintas. De esta manera, sostiene que el objeto del peritaje consiste en copiosa documentación consistentes en libros, comprobantes de pago, estados de cuentas bancarias, entre otros, para lo cual, estiman razonable la conformación de grupos de trabajo con la finalidad de procurar la mejor calidad del informe pericial, actividad que no podría generar retraso u obstaculización en la realización de la pericia; en ese sentido, manifiesta que el Ministerio Público habría optado por limitar las facultades de los peritos de parte. De esta forma, indica que cuando Fiscalía se refiere a los artículos 175 y 178 del código adjetivo, se refiere al desarrollo de la pericia en su informe, mas no señala cómo se va a efectuar el trabajo entre los peritos de parte y oficiales, siendo este el hecho medular. También sostiene que el peritaje de parte es distinto al desarrollo del peritaje de parte con peritos oficiales, siendo esto lo que se habría vulnerado.

— Así, refiere que el día 20 de octubre de 2020, el perito de parte, Raúl Huamán Álvarez, acudió a la citación para participar de la primera reunión conjuntamente con los peritos oficiales en la que se iba a dar inicio a la evaluación de la documentación y a la elaboración del informe pericial ordenado; no obstante ello, el citado perito tomó conocimiento que la perito oficial Hilda de la Torre Santana, ya había dado inicio a las operaciones periciales teniendo el 90 % de avance de la pericia, sin la presencia de los peritos de parte designados por la defensa, no permitiendo así, participar a los defensores técnicos en el estudio y avance del 90 % del trabajo pericial, privándoseles de la posibilidad de formular observaciones y dejar constancias; lo cual, conllevó a que se elaborara una pericia en secreto con la anuencia del Ministerio Público. Finalmente, indica que la prueba pericial es una prueba pertinente e idónea en la investigación preliminar por el delito de lavado de activos, por lo que debe estar investida de todos los elementos que garanticen su ejecución durante el decurso de la investigación.

SEGUNDO: SOBRE LA POSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

3. Por su parte el representante del Ministerio Público solicitó que se declare INFUNDADO el pedido, atendiendo a los siguientes argumentos:

— Sostiene respecto de las observaciones o constancias que no se le habrían permitido realizar a los peritos de parte durante las operaciones periciales, que esta afirmación no sería acorde a la realidad, toda vez que, Fiscalía habría reconocido la participación de peritos de parte en mesas de trabajo; cursando notificaciones para que se reúnan y analicen la metodología y procedimiento para la realización de una mejor pericia. Así también, indica que los peritos de parte no deberían hacer cualquier observación como el de no poder acceder a información financiera, a la carpeta fiscal, entre otros; ya que no tendrían el carácter propio de observaciones.

— En ese sentido, refiere que las afirmaciones de los peritos de parte no pueden ser considerados como aquellos que el CPP ampare para la elaboración de una pericia contable; asimismo, indica que el código procesal en su artículo 177.3, reconoce que se puede empezar la labor pericial sin necesidad de que los peritos puedan haber participado desde un inicio, ya que se analiza bastante documentación que necesitan diversas sesiones a lo largo de meses. Así, refiere que su Despacho ha permitido que puedan participar precisando que cualquier observación o constancias que se realice en esas mesas de trabajo, deberá finalmente plasmarlos —según su criterio— en un informe pericial conforme a lo señalado en el CPP respecto del informe pericial de parte; de esta manera, sostiene que el artículo 177 debe de interpretarse sistemáticamente con los artículos 178 y 180 del mencionado cuerpo legal.

— En relación a que los peritos de parte no habrían sido notificados de la existencia de los tres informes técnicos de los peritos oficiales, manifiesta que se debe tener en cuenta que, estos informes técnicos constituyen solo comunicaciones de peritos oficiales dirigidos al fiscal a cargo, los cuales, no tendrían el grado de disposición o providencia que se tenga que notificar a las partes, dado que, solo darían cuenta de situaciones técnicas.

— En relación a lo sostenido por la defensa de que se han declarado no ha lugar a las observaciones realizadas por los peritos de parte y por ello, considera que no dejan actuar a los mismos, refiere que existe el Informe Técnico elaborado por la perito oficial, donde indica que el 20 de octubre de 2020, los peritos de parte acudieron a la reunión programada en la que formularon una observación indicando que no han tenido acceso a la carpeta de inteligencia financiera; al respecto, señala que dicha observación sería ilógico, ya que la carpeta es de carácter reservada y confidencial, no teniendo asidero fáctico ni jurídico tal observación. Considerando así, que lo manifestado por la defensa, son actitudes obstruccionistas que buscan entorpecer la labor pericial.

— Así, señala que los peritos de parte han formulado tres observaciones que constan en el informe técnico elaborado por la perito oficial donde indica la asistencia de dos peritos de parte quienes habrían manifestado no haber sido notificados para las reuniones anteriores, no tener acceso a la información procedente de la Unidad de Inteligencia Financiera. Respecto de esta última documentación, señala que no se trata de reportes de inteligencia financiera que van a tener valor sustentatorio y por tanto, formarían parte de la carpeta principal, sino que se tratan de notas de inteligencia financiera que por su propia naturaleza no van a ser anexados a la carpeta principal. Esas observaciones ha sido plasmadas por peritos de parte en la mesa de trabajo, las cuales, para Fiscalía no servirían para contribuir el informe pericial, sino que constituyen meras alegaciones que serían actitudes obstruccionistas, por lo que sostiene que la información sobre inteligencia financiera ha sido de conocimiento de la defensa quien trabaja coordinadamente con sus peritos y que, por lo tanto, estos sí tendrían conocimiento. Asimismo, señala que la perito oficial habría levantado un acta sobre la metodología de trabajo.

TERCERO: APUNTES NORMATIVOS, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LA TUTELA DE DERECHOS

4. (DERECHOS PROTEGIDOS). El CPP, dentro del esquema garantista al que pertenece, ha regulado expresamente una serie de derechos de los imputados, los cuales se describen en el artículo 71.2 del CPP, y deben observarse desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, —artículo 71.1 del CPP—; ya sea porque considera que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales. Así, el ACUERDO PLENARIO 4-2010/CJ-116 DEL 16.11.2010, ha precisado que estos, constituyen una lista taxativa (cerrada)[1] , enunciando los siguientes:

a) Conocimiento de los cargos incriminados, 
b)
Conocimiento de las causas de detención,
c) Entrega de la orden de detención girada,
d) Designación de la persona o institución a la que debe avisarse de la detención y concreción inmediata de esto,
e) Posibilidad de realizar una llamada, en caso se encuentre detenido,
f) Posibilidad de entrevistarse en forma privada con su abogado,
g) Abstención de declarar o declaración voluntaria,
h) No ser objeto de medios coactivos, intimidatorios o contrarios a la dignidad, ni ser sometidos a técnicas o métodos que induzcan o alteren la libre voluntad,
i) No sufrir restricciones ilegales, y
j) Ser examinado por un médico legista o por otro profesional de la salud, cuando el estado de salud así lo requiera —FUNDAMENTO 10—.

5. (FINALIDAD DE LA TUTELA DE DERECHOS). De este modo, es de advertirse que la norma procesal ha establecido este mecanismo para hacer valer los derechos enunciados o requerir su adecuado cumplimiento, dado que si bien, introduce un modelo donde el Juez Penal no tiene a cargo la investigación, tiene la prerrogativa y deber de controlar la misma[2], velando por el cumplimiento de los derechos del imputado y garantías del proceso (Juez de Garantías: Juez de Investigación Preparatoria[3]); por lo que podrá acudirse al órgano jurisdiccional a fin que éste proteja, subsane o, de ser el caso, dicte las medidas de corrección pertinentes, para proteger los derechos del imputado. En estricto, su finalidad es la protección, resguardo y consiguiente efectividad de los derechos del imputado.

[Continúa…]

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