¿La vigilancia electrónica personal garantiza una eficaz y masiva excarcelación?

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Uno de los graves problemas que vienen atravesando los 68 establecimientos penitenciarios en el Perú, indudablemente es la sobrepoblación de los internos, cuya capacidad de albergue ha sido rebasado en más del 400% y si además le agregamos la falta de recursos humanos, logísticos, presupuestarios para el tratamiento de salud y seguridad y la declaración de emergencia sanitaria por el virus Covid-19, la situación se hace más dramática.

Es por esta razón, que para disminuir el estado de cosas inconstitucional, se ha publicado el Decreto Legislativo 1514 que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal, como medida coercitiva personal y sanción penal para reducir el hacinamiento en los centros carcelarios.

El nuevo marco normativo, regula los grilletes electrónicos personales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas y con pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.

La ley Nro. 29499 en su artículo 3.1 define a la vigilancia electrónica personal, como un mecanismo de control, que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio o lugar que señalen los imputados.

El Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116, referido a la vigilancia electrónica personal, precisa que esta importante institución, tuvo su origen en la década de los sesenta en el siglo pasado en Estados Unidos y se potenció en la década de los ochenta, ante la sobrepoblación y el hacinamiento carcelario, así como ante la configuración de una tecnología más segura  y estable.

En el Perú, desde la colocación del primer dispositivo electrónico que se hizo el pasado 21 de julio del 2017, lamentablemente a la fecha solo se ha instalado a 25 personas y han sido ellos mismos los que han asumido los pagos en forma mensual, lo que demostró el fracaso de este instituto penal, procesal penal y penitenciario

Con el nuevo marco normativo, la procedencia de este instituto jurídico procede para las personas procesadas, por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro años y para los internos condenados, a quienes se les impuso una sentencia condenatoria de pena privativa de la libertad efectiva no menor de cuatro ni mayor de diez años.

Consideramos que es aquí, en donde el legislador ha hecho sus máximos esfuerzos para deshacinar los centros penitenciarios y ha disminuido la valla de la legislación anterior y además ha dispuesto que el Instituto Nacional Penitenciario, asuma íntegramente los costos de la ejecución de los grilletes electrónicos personales, que era pagado por el interno solicitante y muchas veces no se tenían los recursos económicos para peticionarlo, sin embargo a la fecha, aún no tenemos el número de procesados y sentenciados excarcelados como se esperaba, pues conforme se ha demostrado, las últimas cifras apenas muestran unas pequeñas decenas de internos liberados.

La vigilancia electrónica personal

En tal sentido, la resolución judicial que dispone la vigilancia electrónica personal, debe consignar expresamente las reglas de conducta, así como también la prohibición de no manipular o dañar el dispositivo  GPS que impidan su normal funcionamiento, asimismo se ha precisado la realización de una segunda audiencia referida a la instalación de los grilletes electrónicos, la misma que se realizará 48 horas de culminada la audiencia de procedencia y así verificar las condiciones técnicas de viabilidad del domicilio que se ha consignado.

La vigilancia electrónica, se le concibe como una medida de coerción personal, para que no se concrete el peligro de fuga y se mantenga la sujeción del imputado al proceso, además permite el uso de la tecnología, garantizando sin mayores injerencias al derecho a la intimidad del imputado y a nivel de juzgamiento garantiza la concurrencia física y virtual al proceso penal y la ejecución de la pena.

Según se ha establecido, en el artículo primero del Decreto Legislativo 1322, la vigilancia electrónica se considera como una pena, como una restricción para la medida de comparecencia y como un beneficio penitenciario, pues la vigilancia electrónica tiene una naturaleza múltiple, sirve para facilitar las opciones de libertad del sistema penal, toda vez que es una medida que restringe la libertad  ambulatoria y como tal, puede concebirse como una medida restrictiva de la libertad.

El Juez, para imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, debe valorar las condiciones de la vida personal, laboral, familiar y de salud de la persona procesada y sentenciada, además que se garantice con su presencia física o virtual, el normal desarrollo del proceso penal.

El DL 1514, prescribe además que el magistrado, puede disponer la cesación de prisión preventiva por la de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, aun cuando susbsistan los presupuestos procesales del artículo 268 del Código Procesal Penal.

De la misma forma, se impondrá la detención domiciliaria cuando corresponda, pese al cumplimiento de los presupuestos de la prisión preventiva, por lo que la misma se cumplirá en el domicilio del procesado o sentenciado o en otro que el Juez designe y sea adecuado para garantizar su presencia física o virtual al proceso y además el Juez puede reemplazar la custodia policial por la medida de vigilancia electrónica personal.

En este aspecto, muchas medidas cautelares de arresto domiciliario, no se pueden ejecutar con eficacia, por la lejanía, presupuesto, peligrosidad e inadecuada infraestructura del lugar en donde reside el interno, por lo que en algunos casos, se tiene que emitir un informe domiciliario negativo por la autoridad policial y porque además no existen el número suficiente de efectivos policiales para realizar el resguardo para los internos las 24 horas del día, es por ello, que frente a esa imposibilidad, el Juez puede disponer de los grilletes electrónicos.

La población del sistema penitenciario nacional, está compuesta por las personas procesadas, con medidas de detención y personas sentenciadas a pena privativa de la libertad que se encuentran en los establecimientos penitenciarios del país.

No cabe duda, que los jueces de la República, tiene que disponer de todos los apremios legales, a fin de que se dé cumplimiento a esta medida cuando corresponda, pues su desacato de las reglas de conducta, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida impuesta.

La vigilancia electrónica personal, está sujeta al cumplimiento de determinadas restricciones y reglas de conducta y las mismas apuntan a evitar el riego de fuga o de obstaculización, es decir garantizar la incolumidad de la restricción coercitiva, así como establecer parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y determinados horarios, toda vez que no debemos perder de vista que el Juez debe también de fijar el tránsito restringido a los establecimientos de salud, centros de estudios, centros laborales y otros lugares que han sido previamente programados y judicialmente autorizados.

Sobrepoblación carcelaria

A la fecha, con el nuevo marco normativo, se espera recibir una importante cantidad de solicitudes que superen los cinco mil en todo el Perú y desde luego los operadores jurídicos deberán convocar a la audiencia respectiva y antes de resolver deben de tener en cuenta si son personas mayores de 65 años de edad, sufren de alguna enfermedad grave acreditada con pericia médico legal, que adolezcan de discapacidad física permanente y que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, que sea una mujer gestante y además que sea cabeza de familia.

En tal sentido, el objetivo es disminuir el hacinamiento en las cárceles del país, pues conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Exp.05436-29014-PHC/TC, en la que se declaró el estado de cosas inconstitucional, manifestó que existe una sobrepoblación carcelararia, por ejemplo en el penal de Chanchamayo tiene un hacinamiento del 553%,  de Jaen 522%, del Callao 471%, de Camaná 453%, de Abancay 398%  y  Miguel Castro Castro tiene 375% de sobrepoblación carcelaria.

La vigilancia electrónica personal, está sujeta a tres presupuestos materiales para su concesión:

  • Presupuestos Técnicos, referida a la disponibilidad del dispositivo GPS por parte del Estadio y el informe de verificación del domicilio o el lugar donde se va a cumplir la medida, así como el lugar de trabajo y los lugares donde se va a desplazar el beneficiado, a efectos de que se pueda realizar el monitoreo.
  • Presupuestos Jurídicos, se refiere a la acreditación de prueba documental para su otorgamiento y debe también referirse a la comisión del delito, las condiciones personales del beneficiario y sus antecedentes de habitualidad o reincidencia.
  • Presupuesto económico, referido a que ahora será el propio Inpe, que asumirá los costos del servicio de vigilancia electrónica personal.

A manera de conclusión

No cabe duda, que algunos establecimientos penitenciarios se han convertido en verdaderas instituciones delictógenas, que en lugar de regenerar, degeneran y se han constituido en universidades del delito, es por ello antes que se produzcan más muertes en los centros carcelario, urge que se resuelva la situación jurídica de los internos a través de la vigilancia electrónica personal y así disminuir la grave sobrepoblación penitenciaria, desacelerar el progresivo hacinamiento y descongestionar en parte los 68 penales de todo el país, dada la grave y excepcional situación de la pandemia del covid-19.

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