¿La usurpación es un delito instantáneo o continuado? [RN 502-2002, Huánuco]

Sentencia imprescindible para establecer el plazo prescriptorio en el delito de usurpación.

Sumilla: El delito de usurpación en la modalidad de despojo es un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, en cuya virtud, el plazo de prescripción se inicia cuando el agente lleva a cabo el despojo de la posesión, sin que a estos efectos tenga relevancia la permanencia en el predio usurpado y el consiguiente cese del despojo de la posesión o tenencia del inmueble.

Lea también: [Usurpación agravada] Antes de la Ley 30076 el empleo de la violencia también recaía sobre las cosas [Casación 233-2013, Arequipa]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
R.N. 502-2002, HUÁNUCO

Lima, trece de abril de dos mil cinco.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, representada por la agraviada AURORA CHAMORRO QUINTANA-GURT, contra la sentencia de vista de fojas tres mil doscientos sesenta y seis, del veintinueve de diciembre de dos mil, que confirmando la de primera instancia de fojas tres mil ciento cuarenta, su fecha siete de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de prescripción y sin objeto pronunciarse sobre la cuestión previa deducida igualmente por el imputado; con lo expuesto por el señor Fiscal Suprema en lo penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que este Supremo Tribunal conoce del presente recurso de nulidad por haberse declarado fundada la queja de derecho interpuesta por la parte civil según es de verse de la Ejecutoria Suprema de fojas tres mil doscientos noventa y ocho, su fecha veintisiete de septiembre de dos mil uno.

Lea también: Usurpación agravada: Imputación concreta y elementos subjetivos distintos del dolo

Segundo: Que el imputado, antes que la causa culmine con sentencia de primera instancia, dedujo tanto excepción de prescripción -según es de verse del original de fojas mil doscientos quince y de la copia certificada de fojas dos mil ochenta y ocho, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y sietecuanto cuestión previa –conforme aparece del original de fojas mil trescientos y de la copia certificada de fojas dos mil trescientos treinta y cinco, del nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho–; que, al respecto, sustentó el primer medio de defensa técnico en que había transcurrido el tiempo necesario para la vigencia de la acción penal y, por ende, que se había extinguido por prescripción la misma; y, en cuanto al segundo medio de defensa técnico, anotó que como se trataba de la imputación de un delito de usurpación de un terreno rústico no se había solicitado informe al órgano competente para determinar si se trataba de un campesino calificado por la Reforma Agraria como beneficiario de ella.

Tercero: Que la parte civil en su recurso de nulidad de fojas tres mil doscientos sesenta y nueve sostiene que el delito de usurpación es un delito continuado y, por tanto, el plazo de prescripción quedó interrumpido, el cual debe computarse desde el requerimiento judicial para que el imputado desocupe el bien en el plazo de veinticuatro horas una vez retire su cosecha, lo que no cumplió con hacer, a la vez que el Juez Penal no resolvió la cuestión previa deducida en autos lo que origina la nulidad de lo actuado.

Cuarto: Que según la acusación fiscal que corre a fojas quinientos veintisiete se imputa al acusado Salvador Tolentino haber ingresado al predio de la agraviada el doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, construido una vivienda rústica y efectuado diversos sembríos bajo el pretexto de ser beneficiario de la Reforma Agraria y que contaba con la autorización del Ministerio de Agricultura, habiéndose calificado el hecho en el artículo doscientos dos, inciso primero, del Código Penal; que en el curso del proceso se ministró provisionalmente la posesión del predio a favor de la agraviada sin que esa resolución cautelar de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, confirmada por el Superior Jerárquico a fojas cuatrocientos sesenta y nueve, de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se haya ejecutada; que, ahora bien, como ya está claramente establecido por la jurisprudencia más reciente de este Supremo Tribunal -ver, entre otras, la Ejecutoria Suprema del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en el expediente número seiscientos noventa y seis guión noventa y tres guión B- el delito de usurpación, en la modalidad de despojo, es un delito de estado o instantáneo de efectos permanentes, en cuya virtud el plazo de prescripción se inicia con arreglo al artículo ochenta y dos, inciso dos del Código Penal cuando el agente lleva a cabo el despojo de la posesión, sin que a estos efectos tenga relevancia la permanencia en el predio usurpado y el consiguiente cese del despojo de la posesión o tenencia del inmueble; que la no ejecución del auto cautelar de desocupación y administración provisional del predio a favor de la agraviada no constituye un segundo delito de usurpación –tampoco se tipifica un delito de desobediencia a la autoridad en tanto no se cumplen en el presente caso las exigencias del artículo trescientos sesenta y ocho del Código Penal– y, por ende, no es de aplicación la causal de interrupción de la acción penal prevista en el tercer párrafo del artículo ochenta y tres del Código acotado; que, en tal virtud, desde la fecha de comisión del delito ha transcurrido con exceso el plazo prescritorio, por lo que ha operado la extinción de la acción penal con arreglo al artículo setenta y ocho inciso primero del Código Penal.

Lea también: Jurisprudencia relevante y actualizada sobre el delito de usurpación

Quinto: Que si bien en la parte resolutiva del fallo se declaró expresamente sin objeto el pronunciamiento acerca de la cuestión previa, empero en la parte considerativa –octavo fundamento jurídico– señaló que la norma penal no contempla expresamente como requisito de procedibilidad la calificación de beneficiario de reforma agraria, lo que como es obvio importó un juicio desestimatorio del medio de defensa en referencia; que aún cuando es claro que deducidas conjuntamente y estando pendiente de resolver excepciones y otros medios de defensa técnica, como cuestiones previas y prejudiciales, todas ellas, en tanto se encuentren expeditas para hacerlo, deben resolverse en una sola decisión salvo que se trate de la excepción de incompetencia o declinatoria de jurisdicción y, en su caso, de naturaleza de juicio –aplicación supletoria, en lo pertinente, del artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil–, no es del caso anular la sentencia de vista tanto porque en la sentencia de primera instancia, confirmada por aquella, existe una motivación sobre su infundabilidad, cuanto porque resulta evidente que el proceso penal carece de virtualidad al haber operado la prescripción de la acción penal; que, por consiguiente, no se cumple el requisito de trascendencia y es de aplicación el principio de conservación de las actuaciones establecido en el penúltimo párrafo del artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales, en cuya virtud se requiere, amén de la presencia de un concreto defecto procesal, que éste importe además la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella, lo que no ocurre en el caso de autos; que a lo expuesto se agrega que ese extremo del fallo de primera instancia no fue recurrido por el imputado; cuya decisión le perjudicaba, y que por eso mismo la parte civil no puede alegar un agravio o la presencia de un gravamen en su contra, lo que constituye un presupuesto subjetivo de todo recurso y, además, un presupuesto general material de la interposición de recursos.

Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas tres mil doscientos sesenta y seis, del veintinueve de diciembre de dos mil, que confirmando la de primera instancia de fojas tres mil ciento cuarenta, su fecha siete de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el imputado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDOÑEZ


LA SECRETARÍA DE LA SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA QUE SUSCRIBE CERTIFICA QUE EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL SUPREMO DOCTOR HUGO SIVINA HURTADO ES COMO SIGUE:

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil, representada por la agraviada Aurora Chamorro Quintana-Gurt, al haberse declarado fundada la queja de derecho; de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y,

CONSIDERANDO:

Único: Que de la revisión de autos se advierte que en la resolución materia de recurso se ha declarado sin objeto pronunciarse sobre la cuestión previa deducida por el encausado Salvador Tolentino; que este medio especial de defensa técnica constituye un obstáculo no a la prosecución del proceso penal, sino a sus condiciones para la iniciación de la acción penal y por lo tanto el A quo debió resolverla con la sentencia, habiendo incurrido en una causal de nulidad insalvable prevista en el artículo doscientos noventa y ocho del Código de Procedimientos Penales; por este fundamento: mi voto es por que se declare NULO el auto superior de fojas tres mil doscientos sesenta y seis, su fecha veintinueve de diciembre de dos mil, que confirma por mayoría la resolución de primera instancia; y NULA la resolución de primera instancia de fojas tres mil ciento cuarenta, su fecha siete de marzo de dos mil, que declaró fundada la excepción de prescripción y sin objeto pronunciarse sobre la cuestión previa deducida por el procesado Francisco Salvador Tolentino; MANDO: a que el tribunal a quo se pronuncie nuevamente con arreglo a ley; en la instrucción que se le sigue por delito de usurpación en agravio de Aurora Chamorro Quintana-Gurt y los devolvió.-

S.S.
SIVINA HURTADO

Comentarios: