La sola presentación de fotografías no acredita reconciliación de los cónyuges, más aún cuando aquellas son de fechas aisladas [Casación 2898-2013, Lima Norte]

Fundamento Destacado: 3. En cuanto a la primera causal denunciada, es necesario indicar que si bien la demandada (hoy recurrente) desde que compareció al proceso ha sostenido que ambos cónyuges retomaron sus relaciones conyugales luego de que el primer proceso de divorcio concluyera con la emisión de una sentencia infundada. Para acreditar su dicho la demandada ha presentado únicamente los medios de prueba consistentes en las fotografías de fojas setenta y dos a setenta y cuatro, las cuales, respecto a las cuales, el demandante refiere que su presencia en el domicilio de la demandada (antiguo domicilio conyugal) obedece únicamente a compromisos familiares y a las visitas que efectúa a sus hijas. Al respecto, es necesario indicar que la supuesta reconciliación no ha sido debidamente acreditada en este caso, porque las tomas fotográficas muestran únicamente dos fechas aisladas, siendo insuficiente para acreditar la convivencia bajo el mismo techo.
Por el contrario, el demandante ha logrado acreditar con diversos medios de prueba que se encuentra viviendo en un domicilio distinto al de su cónyuge, como los actuados de un anterior proceso de divorcio en el que la demandada reconoce la separación de hecho, así como certificados domiciliarios policiales y municipales, de fojas noventa y siete a noventa y nueve. Este argumento se ha mantenido inalterable incluso desde el inicio del primer proceso de divorcio seguido entre las partes.
Se desvirtúa así una supuesta reconciliación entre los cónyuges y la existencia de cohabitación entre ellos, por tanto, la primera causal debe ser desestimada.


Sumilla: Pronunciamiento judicial obligatorio respecto a existencia de cónyuge perjudicado. Dentro de un proceso de divorcio por la causal de separación de cuerpos. el órgano jurisdiccional se encuentra obligado a analizar las circunstancias fácticas expuestas por las partes a la luz de las reglas previstas en el Tercer Pleno Casatorio Civil (CAS. 4664-2010 PUNO), a fin de determinar la existencia de un cónyuge perjudicado con la separación que deba ser resarcido con el pago de una indemnización fo por daños y perjuicios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 2898-2013
LIMA NORTE
Divorcio por causal de separación de hecho

Lima, tres de abril de dos mil catorce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil ochocientos noventa y ocho del dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos setenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha veinte de marzo de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por José Miguel Echarri Rupa y que, en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre las partes, fenecida la obligación alimentaria entre los cónyuges y el régimen de sociedad de gananciales; y que, integrando la sentencia apelada declara que la fecha de fenecimiento de sociedad de gananciales rige desde el diecisiete de noviembre de dos mil tres; declara además, que no se fija indemnización por daños y perjuicios por no haberse acreditado la existencia de cónyuge perjudicado.

II. ANTECEDENTES

DEMANDA
Según escrito de fojas veintitrés, José Miguel Echarri Rupa interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra Emiliana Domínguez Acosta, con la finalidad que se declare disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos. se declare además el cese de la obligación alimentaria y el fenecimiento de sociedad de gananciales y liquidación del bien social consistente en un terreno de ciento veinte metros cuadrados en la Manzana I lote 32 de la Urbanización Virgen del Rosario, Distrito de San Martin de Porres.

El demandante fundamenta su pretensión en que contrajo matrimonio con la demandada el día diez de octubre de mil novecientos noventa ante la Municipalidad de San Isidro y que procrearon dos hijas: Juana Iris (21) y Susan Emilia (18).

Menciona además que adquirieron un bien consistente en terreno, donde se constituyó hogar conyugal hasta el trece de agosto de dos mil uno, en que se retiró del hogar conyugal. Asimismo, indica que para efecto del cómputo del tiempo de separación de hecho debe considerarse a partir del mes de noviembre de dos mil tres, porque así lo sostuvo la demandada en el expediente N° 6362-2006 sobre divorcio por causal de separación de hecho, en el que se declaró infundada la demanda por haber sido interpuesta sin que transcurran los cuatro años exigidos por ley, ya que, en ese entonces, aún tenían hijos menores. Agrega el demandante que en sentencia del proceso anterior se consideró el mes de noviembre de dos mil tres como fecha cierta para computar la separación de hecho, y así lo reconoció la demandada en el escrito de contestación de demanda y en diversos escritos. Además, refiere que durante la audiencia de pruebas la demandada mencionó que el demandante se fue de la casa el día domingo dos de agosto de dos mil tres, mientras que en su contestación de demanda sostiene que se retiró el diecisiete de noviembre de dos mil tres, por lo que solicita que tales declaraciones sean valoradas como declaración asimilada.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Mediante escrito de fojas setenta y ocho, Emiliana Domínguez Acosta contesta la demanda alegando que es verdad que contrajo matrimonio y que procrearon dos hijas que se encuentran cursando estudios superiores con éxito. Señala además que es verdad que adquirieron un bien de propiedad de la sociedad de gananciales consistente en un terreno de ciento veinte metros cuadrados ubicado en la Manzana I Lote 32 de la Urbanización Virgen de Rosario, donde constituyeron su hogar conyugal.
Sin embargo, la demandada declara bajo juramento que después de la sentencia que declaró infundada la demanda de divorcio anterior, se produjo una reconciliación y se inició nueva etapa en la vida matrimonial, lo que pretende corroborar con las fotografías que se adjuntan y que no existe otra prueba que acredite que el demandante ha realizado nuevo abandono del hogar conyugal. Finalmente, indica que se debe respetar la calidad de cosa juzgada de la sentencia que declaró infundada la demanda de divorcio.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: