Sumilla: La declaración de la víctima por sí sola, no enerva la presunción de inocencia, necesita de al menos una mínima corroboración periférica con otros elementos de convicción que puedan crear certeza en el Tribunal Juzgador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. 1575-2015, Huánuco
Lima, veinte de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS: El recurso de nulidad, interpuesto por la defensa del sentenciado Jorge Gonzales Tineo, contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, de folios doscientos ochenta y cinco a trescientos doce, que condenó a Jorge Gonzales Tineo, como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales L.L.G.T.; le impusieron catorce años de pena privativa de libertad efectiva, así como el pago de una reparación civil ascendente a catorce unidades de referencia procesal a favor de la menor agraviada.
Con lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Penal.
Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. Se atribuye a Jorge Gonzales Tineo (treinta y dos años a la fecha de los hechos), ser autor del delito de violación sexual de menor de edad, en razón de que en el mes de noviembre de dos mil siete, abusó sexualmente de su menor hija (dieciséis años a la fecha de los hechos) en el interior de su vivienda situada en el Caserío de Huanchag-Pillao, Acomayo, aprovechando que la agraviada se encontraba durmiendo, acción delictiva que se reiteró en otras oportunidades bajo las mismas circunstancias.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
2. El Colegiado Superior, se desvinculó del tipo penal establecido en la acusación fiscal, (inciso tres del artículo ciento setenta y tres), al haber sido declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional caída en el Expediente N° 00008-2012-PI-TC, publicada el veinticuatro de enero de dos mil trece. En ese sentido, la conducta atribuida, se adecuó a lo prescrito en el primer párrafo y numeral dos del segundo párrafo del artículo ciento setenta del Código Penal, vigente al momento de los hechos.
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3. El citado tipo penal, prescribe: “El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda: (…) 2) Si para la ejecución del delito se haya prevalido de cualquier posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima, o de una relación de parentesco por ser ascendente, cónyuge, conviviente de éste, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción o afines de la víctima, de una relación proveniente de un contrato de locación de servicios, de una unión laboral o si la víctima le presta servicios como trabajador del hogar.
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ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
4. El colegiado superior sustentó la responsabilidad penal del encausado, básicamente por los siguientes argumentos:
a) Esta probada la comisión de los hechos y la responsabilidad del encausado, con la sindicación de la menor agraviada, quien a nivel policial con presencia de la representante del Ministerio Público -folios catorce a dieciséis- y su ampliación -folios diecisiete a dieciocho-, sindicó y señaló a su padre, como la persona que la agredió sexualmente, precisando la forma y circunstancias en que fue objeto del vejamen sexual, lo que se ve corroborado con el Certificado Médico Legal N.° 001763- DCLS, el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001764-2008-PSC, la Constancia Médica y las diligencias de ratificación pericial llevadas en etapa de instrucción. Asimismo, se tiene la declaración de Marcial Tineo Nieto (abuelo de la menor agraviada).
b) Si bien en etapa de juicio oral, la agraviada se retractó y negó la inicial sindicación contra el sentenciado, el Colegiado superior determinó que dicha retractación no era coherente y mucho menos creíble y que las justificaciones que dio, carecen de respaldo objetivo.
FUNDAMENTO DE LOS AGRAVIOS
Agravio expuesto por la defensa de Jorge Gonzales Tineo
Reclama en su recurso -folios trescientos dieciséis a trescientos veintiséis-, que se condenó al recurrente con la sola sindicación preliminar de la menor agraviada, sin valorar que en juicio oral se retractó de forma uniforme y coherente y que ello se encuentra corroborado con diferentes declaraciones juradas. Lo que genera duda respecto a la comisión delito, por lo que debe ser absuelto.
FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL
6. Como se anotó en el punto precedente, el agravio, expuesto, cuestiona en concreto, que se ha emitido una condena con la sola declaración de la agraviada sin tomar en cuenta su coherente retractación y declaraciones juradas que corroboran dicha retractación.
7. Conforme al artículo ocho punto dos de la Convención Americana de los Derechos Humanos: “(…) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (…)”, en cuanto a su contenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que “(…) el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo ocho punto dos de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal, si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla(…)”.
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8. Ahora bien, tratándose de un delito de violación sexual, en el que la declaración de la víctima adquiere aptitud probatoria para enervar la presunción de inocencia. El tratamiento para considerarse prueba válida es siguiendo el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, del treinta de setiembre del dos mil cinco, el mismo que da valor a la declaración de víctima como prueba de cargo suficiente y hábil para enervar ese derecho fundamental, siempre y cuando se cumplan los requisitos y no e adviertan razones objetivas que invaliden dichas afirmaciones. Es decir, que no basta la sola declaración de la víctima, para que quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado; es necesario, que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, -por cometerse de forma clandestina dejando a la agraviada como única testigo-, está sujeto a criterios para su valoración, como son: i) la ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud del testimonio, persistencia en la incriminación y iii) existencia de corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria, parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración.
9. En ese sentido, previo a analizar la sindicación de la agraviada, “debemos precisar, que habiéndose desvinculado el Colegiado Superior del tipo penal materia de acusación (véase numerales dos y tres de la presente resolución), la consecuencia legal, es el cambio de bien jurídico protegido. Así, antes de la reconducción, lo que se protegía era la indemnidad sexual, entendida como la preservación de las condiciones biológicas y psicológicas que permitan un normal e integral desarrollo de un menor de catorce años, por no estar en condiciones de decidir sobre su actividad sexual; sin embargo, en el nuevo tipo penal, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, entendida como la ‘posibilidad de autodeterminarse en su libertad sexual de prestar’ consentimiento con quien la persona mayor de catorce años de edad libremente puede mantener relaciones sexuales.
10. Este es el punto de partida para analizar si los hechos que se le atribuyen al sentenciado son típicos. Así, tenemos que el delito materia de condena fue el prescrito en el primer párrafo del artículo ciento setenta, del Código Penal, concordado con el numeral uno del segundo párrafo del mencionado artículo; y conforme a su descripción típica, son requisitos del supuesto de hecho para que se configure el delito: i) la violencia (vis absoluta), que debe ejercer el sujeto activo sobre el cuerpo de la víctima, o en su defecto, ii) la amenaza (vis compulsiva), es decir, la existencia concreta de una intimidación, o un mal inminente que genere miedo en la víctima de tal forma que doblegue su voluntad. Así, esta violencia o amenaza a la víctima, debe derivar en verse obligada a tener acceso carnal, contra su voluntad, es decir no consentida.
11. Ahora bien, aun cuando el Tribunal de mérito haya tenido por probados los hechos y el tipo penal de violación de la libertad sexual, este Supremo Tribunal, no comparte la decisión adoptada, en razón a que, bajo el análisis de la teoría del delito, el mencionado tipo penal, como ya se anotó, exige en cuanto a la tipicidad objetiva, la presencia de la violencia o amenaza cuando se trata de víctimas mayores de torce años de edad. Es aquí, que debemos tener en cuenta la declaración de la presunta víctima, cuyo análisis será siguiendo la jurisprudencia emanada por este Supremo Tribunal, a la luz de los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, con el fin de determinar si dicha sindicación, tiene la suficiente aptitud probatoria como para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente y/o suficiente para sostener una condena.
12. En efecto, uno de los parámetros que establece el Acuerdo Plenario, es la verosimilitud de la declaración de la agraviada. Es evidente que de la lectura de las declaraciones de la menor agraviada no existe coherencia respecto a las circunstancias y forma de la comisión del hecho delictivo, pues estas difieren significativamente toda vez que a nivel policial -con presencia de la representante del Ministerio Público, así como de su abuelo Marcial Tineo Nieto-, señaló que la primera vez que el recurrente la violó sexualmente fue en noviembre de dos mil siete en el Caserío de Huanchag aproximadamente a las once de la noche aprovechando que se encontraba dormida junto a sus tres hermanitas menores, donde le habría tapado la boca y quitado sus prendas, haciendo el recurrente lo mismo. Estas relaciones sexuales se repitieron a las dos semanas y continuaron hasta abril de dos mil ocho, siendo que respecto a estas supuestas agresiones sexuales no indicó si hubo violencia o amenaza de parte del encausado. Luego, en la misma declaración, indicó, que fue violada dos veces por su progenitor y que la segunda vez fue en enero de dos mil ocho; ésta última versión, contradice lo señalado por la menor, respecto a que los hechos habrían ocurrido hasta abril de dos mil ocho, y en este caso tampoco indicó las circunstancias de la supuesta violación sexual sufrida en enero de dos mil ocho; es decir, no señaló que hubo violencia o amenaza de su presunto agresor. Posteriormente, aparece lo narrado ante los médicos legistas con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho, al elaborar el Certificado Médico Legal N.° 001763-DCLS -folio veintiséis-, donde manifestó que su padre la violó dos veces en el mes de noviembre de dos mil siete, sin indicar los supuestos hechos de enero y abril de dos mil ocho y sin señalar si existió violencia o amenaza. Una cuarta sindicación incoherente que hace la menor agraviada, se advierte en lo declarado ante los peritos psicólogos en la misma fecha (veintitrés de mayo de dos mil ocho), al elaborar el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001764-2008-PSC -folios veintisiete a veintiocho-, donde manifestó haber sido violada por su padre en cinco oportunidades siendo la primera vez en la selva, la segunda vez en San Alejandro (Pucallpa), la tercera vez en Miraflores en la selva y la cuarta y quinta vez en Huanchag. Desde un inicio la agraviada, dio hasta cuatro versiones distintas; sin embargo, no señaló fechas concretas, ni circunstancias específicas de todos los supuestos vejámenes sexuales que habría sufrido por parte del recurrente; pese a que la edad la agraviada (dieciséis años a la fecha de los hechos), le permitía narrar la forma y circunstancias de los hechos de forma clara y coherente.
13. Como podemos advertir, la verosimilitud de la declaración de la supuesta agraviada, cotejada con lo narrado en el certificado médico legal y el protocolo de pericia psicológica señalando en este último, que el encausado la violó sexualmente en cinco oportunidades; pero, no señaló la forma y circunstancias de los hechos, tampoco si se empleó violencia o amenaza; además, los lugares que indicó no coinciden con o inicialmente señalado. A ello debe señalarse que en una de las oportunidades que la violó sexualmente el imputado, habría sido en el interior de la habitación donde ésta dormía con sus tres hermanitas menores (Diana, Carolina y Yamelí); sin embargo, durante el plenario no se incorporó dato alguno al respecto. Perdiendo así credibilidad en el testimonio de la agraviada.
14. Aunado a ello, si bien el Certificado Médico Legal N.° 001763-DCLS – folio veintiséis-, concluye “desfloración antigua y ano con signos de acto contranatura’’, debe tenerse en cuenta que, aún cuando el Colegiado Sucerior haya dado por corroborada la comisión del delito con este documento -indicando incluso que fue ratificado-; debe recalcarse que éste, se realizó el veintitrés de mayo de dos mil ocho; ello, confrontado con lo declarado por la menor agraviada a nivel preliminar -folios catorce a dieciséis- así como por su enamorado y actual esposo, Favian Medrano Ambicho -folios veintidós a veintitrés-, tienen versión uniforme que mantuvieron relaciones sexuales consentidas desde inicios del año dos mil ocho, lo que no permite determinar que la conclusión del mencionado Certificado Médico Legal se haya dado en virtud a la presunta violación por parte del recurrente -que por lo demás no está acreditada la violencia o amenaza a la menor agraviada-, o por relaciones sexuales con su enamorado; siendo ello así este documento no fortalece la tesis incriminatoria del Ministerio Público, en el mismo sentido la constancia médica -folio veintinueve- que es de fecha veintidós mayo de dos mil ocho.
15. Ahora bien, la tesis incriminatoria, en las condiciones antes anotadas; aún más, pierde consistencia con la retractación en juicio oral de la agraviada, la que goza de validez, toda vez que cumple con los requisitos internos exigidos en el fundamento veintiséis del Acuerdo Plenario N° 01-2011/CJ-116, ya que como se anotó en cuanto a, ¡) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea, efectivamente, la inicial sindicación que hace la agraviada ante el representante del Ministerio Público y su abuelo, fue incoherente e imprecisa sin corroboración coetánea alguna, situación que no ocurre con la versión en la que se retracta de la sindicación, la misma que es sólida; ii) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa y iii) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscando -venganza y odio- y la acción de denunciar falsamente: los motivos que da ante el pleno, respecto al motivo de la incriminación al sentenciado, en cuanto a que éste no le dejaba estar con su ahora esposo, ha sido corroborada con elementos periféricos; como son, la declaración preliminar de la menor -ver folio dieciséis, respuesta nueve-; el Protocolo de Pericia Psicológica N.° 001764-2008-PSC, -ver punto C, historia familiar, folio veintisiete- así como la declaración jurada de la madrina de la menor agraviada, ante el juez de paz -folio doscientos cincuenta y cinco-, en cuanto a que nunca supo de los hechos, y su compadre es inocente, no pudiendo asistir a declarar sobre cosas que no ha visto; además, se tiene el documento de transacción extrajudicial, firmado por el abuelo de la agraviada (denunciante) ante el juez de paz -folio doscientos diecisiete-, en el que reconoce que el encausado no fue el violador y por ello se prometió a no concurrir al proceso. En cuanto a estos últimos documentos, si bien, los órganos de prueba idóneos serían el contradictorio en juicio oral del testimonio del abuelo así como de la madrina de la menor agraviada; debe tenerse presente que éstos fueron citados reiteradamente; sin embargo, se advierte de los documentos mencionados, su negativa de concurrir al juicio oral, aduciendo que el sentenciado es inocente. Siendo ello así se puede apreciar la razonabilidad en la justificación que brinda la agraviada, frente al plenario respecto a su retractación.
16. De todo lo expuesto en el caso concreto, se tiene que, la sindicación de la menor agraviada, así como la falta de pruebas objetivas que acrediten en forma sostenida y sin elementos que afecten una declaración coherente, clara y circunstanciada, respecto a que la presunta violación sexual fue con violencia o amenaza a la víctima, quien es hija del procesado, no hace más que ratificar el principio de presunción de inocencia que le asiste al recurrente; pues, como ya se anotó, la menor en el decurso procesal, tuvo distintas versiones de la forma y circunstancias de la comisión del hecho, evidenciándose las contradicciones en su propia declaración preliminar así como lo narrado en el Certificado Médico Legal y el Protocolo de Pericia Psicológica, es decir que las diversas e incoherentes versiones de la menor, ponen en duda si realmente sucedió la agresión sexual en su contra, no se determinaron las fechas y tampoco, que de haber sucedido, éstas fueron con violencia o amenaza.
En ese orden de ideas, aún cuando el supuesto hecho reviste un alto reproche social, debido al vínculo acreditado de padre e hija; este Supremo Tribunal, en virtud al principio de legalidad, no puede, sino, circunscribir la conducta imputada a lo prescrito en el tipo penal materia de juzgamiento (véase numeral tres de la presente resolución). Siendo ello así, no existiendo una sindicación coherente y persistente, así como algún elemento objetivo y periférico que demuestre la existencia de violencia o amenaza que vincule al encausado con el hecho atribuido, no se ha dado cumplimiento a los estándares objetivos y probatorios que justifiquen una condena. Consecuentemente, al no haberse logrado enervar la presunción de inocencia que le asiste al recurrente, prescrito en el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, y en aplicación del artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales, corresponde declarar la absolución de Jorge Gonzales Tineo.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, de folios doscientos ochenta y cinco a trescientos doce, que condenó a Jorge Gonzales Tineo, como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en agravio de la menor de iniciales L.L.G.T.; le impusieron catorce años de pena privativa de libertad efectiva, así como el pago de una reparación civil ascendente a catorce unidades de referencia procesal a favor de la menor agraviada; y, reformándola, ABSOLVIERON a Jorge Gonzales Tineo de la acusación fiscal en su contra, por el referido delito y citada agraviada;
II. ORDENARON: la inmediata libertad del absuelto, siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad competente;
III. DISPUSIERON: se anulen los antecedentes policiales y judiciales que se hubieran generado como consecuencia del presente proceso y el archivo definitivo de la causa;
IV. OFICIÁNDOSE vía fax, o medio idóneo correspondiente, a la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, y los devolvieron.