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Fundamentos destacados.- 5. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional que tutela el derecho al libre tránsito es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. Sentencias 00213-2021-PI IC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC).
La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones, cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre supondría una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, puede ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, para que ello ocurra debe constar de autos la existencia y validez legal de la reclamada vía, lo cual no acontece en el presente caso. En efecto, en la demanda se señala que existió un compromiso de la demandada para cederles un área de su propiedad como servidumbre de paso, la cual estuvieron utilizando, pero la demandada no ha cumplido con mantener dicha servidumbre, siendo que en su escrito de fecha 9 de octubre de 2020 (f. 68) indican que la demandada está en la obligación de cederles un área de terreno como servidumbre de paso. Además, que de los documentos de escritura pública imperfecta de fecha 15 de diciembre de 2012 (f. 13) y testimonio de compraventa de fecha 28 de enero de 2013 (f. 16), no se advierte que se haya constituido una servidumbre de paso.
Por lo que corresponde que sea la vía ordinaria la que determine si procede o no la constitución de una servidumbre de paso. Por consiguiente, respecto al derecho a la libertad de tránsito, la reclamación de las recurrentes no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 142/2022
Expediente N° 01562-2021-PHC/TC, Puno
SANTOS LEONCIO ROQUE PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Corina López Yana a favor de don Santos Leoncio Roque Ponce contra la resolución de fojas 109, de fecha 14 de abril de 2021, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román, en Adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa, en Adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de junio de 2020, las señoras doña Corina López Yana y doña Alejandra Francisca Yana viuda de López, interponen demanda de habeas corpus por derecho propio y a favor de don Santos Leoncio Roque Ponce y la dirigen contra doña Perpetua Taca Yana viuda de Sotomayor (f. 25). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al libre tránsito.
Las recurrentes solicitan que se disponga: (i) el cese de la restricción de la libertad personal de don Santos Leoncio Roque Ponce; y (ii) la demolición del muro de 2.20 metros de altura por 29 metros lineales construido hacia el lado oeste colindante con la frentera de la construcción de su inmueble ubicado en Arequipa Ñon Pata Peregrina Rosalina, hoy jirón Imperio s/n Barrios Copacabana, distrito de Caracoto, provincia de San Román en Puno.
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2020 corrige el error material de la demanda respecto al largo del muro de 29 a 16.85 metros lineales (f. 68).
Las recurrentes sostienen que el muro cuya demolición se solicita ha sido construido en la servidumbre de paso de la que son titulares y bloquea el ingreso y salida de su inmueble. Alegan que. en el año 2012, al lado oeste del terreno rústico de la demandada construyeron su inmueble de material noble de dos pisos con un largo de 16.85 metros; con tres puertas hacia la vía pública; una puerta para una tienda y una puerta de ingreso a la casa y un portón para cochera. Dicho inmueble tiene una servidumbre de paso hacia la vía pública, la carretera A equipa Ñan Pata (jirón Imperio) que utilizaron hasta el 27 de febrero de 2020, lo que es ve conocimiento público de los vecinos y la autoridad local del distrito de Caracoto. Agrega que durante la construcción de su casa ocuparon parte del lado este del terreno de la demandada, por lo cual mediante escritura pública imperfecta de fecha 28 de enero de 2013, doña Perpetua Taca Yana viuda de Sotomayor, transfirió mediante contrato de compraventa a doña Corina López Yana un terreno rústico ubicado entre la carretera Incasaya con la carretera Arequipa Ñan Pata Peregrina Rosalina, con una extensión de 112.24 por 29 metros.
Refieren que se adquirió ese terreno con la finalidad de que la demandada les dé acceso a una servidumbre de paso para ingresar al interior de su inmueble, desde la vía pública (carretera Arequipa Ñan Pata – Jirón Imperio); lo que efectivamente ocurrió hasta que el 28 de febrero de 2020, fecha en la que la demandada con otras quince personas aprovecharon que se encontraban en la ciudad de Juliaca porque Corina López Yana se encuentra delicada de salud para construir frente a su domicilio un cerco que impide su libre ingreso y salida de su inmueble.
Finalmente, indican que han tratado de buscar dialogar con la demandada, quien ha incumplido las fechas en que se pactaron reuniones, y que nos indicó que si queríamos comprar el terreno su costo sería de cien mil dólares. Posteriormente, la demandada cedió e hizo abrir un paño de concreto para que pudieran ingresar por una de las puertas (tienda) hacia el interior de su domicilio y durante el periodo de Emergencia Nacional Sanitaria por eICOVID-19. Sin embargo, al amanecer del 25 de junio de 2020, la demandada nuevamente levantó el muro de concreto, propiamente el paño que tenía para el ingreso y salida de su inmueble, por lo que les ha cerrado el acceso, siendo que en el interior del inmueble se encuentra encerrado el favorecido.
El Juzgado Penal Unipersonal de Emergencia de la Zona Norte del Distrito Judicial de Puno, mediante Resolución 1 , de fecha 25 de junio de 2020, admitió a trámite la demanda.
A fojas 47 de autos obra el Acta de Inspección Judicial realizada con fecha 15 de julio de 2020.
Doña Perpetua Taca Yana viuda de Sotomayor al contestar la demanda señala que el 25 de junio de 2020no ha construido muro alguno y que no tiene conocimiento de que don Santos Leoncio Roque Ponce radicara en el domicilio de las recurrentes. Añade que de acuerdo con las fotografías que obran en autos. el muro en cuestión es armable mediante la colocación de placas de cemento unas sobre otras en los carriles de las columnas y no se trata de un muro con bloquetas de cemento unidos con cemento; por lo que cualquier persona pudo haberlos colocado ya que no se necesita de un maestro albañil para ello.
Agrega que en partes del perímetro de su propiedad ha levantado un muro que no se encuentra en las puertas de ingreso al inmueble de las recurrentes, y que en la frentera del inmueble de las recurrentes se han instalado columnas, pero no se han colocado placas de cemento y en el muro que da al jirón Imperio se han dejado paños libres de dos metros de ancho para no limitar el libre tránsito de alguna persona.
Finalmente, manifiesta que, si las recurrentes consideran que su libre tránsito ha sido lesionado, podían haber interpuesto una acción de interdicto de recobrar, el cual le hubiera satisfecho o restituido su derecho de servidumbre de paso (f. 57).
[Continúa…]


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