Inadmisibilidad del recurso de casación.- Este Tribunal Supremo verifica que en el recurso de casación evaluado, si bien se ha invocado la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal, se han incorporado agravios que, en sí mismos, no son de recibo. Por lo tanto, no existen razones vinculadas al ius constitutionis para asumir jurisdicción en esta causa. No se ha cumplido con lo exigido por el numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal.
Las causales invocadas no han sido fundamentadas correctamente. Por lo tanto, el recurso de casación debe ser desestimado de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 428 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2507-2021 CUSCO
AUTO DE CALIFICACIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN
Lima, cinco de octubre de dos mil veintidós
AUTOS Y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Ros Dinaldo Santa Cruz Quispe contra la sentencia de vista del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 173), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia del doce de mayo de dos mil veintiuno (foja 88), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, en agravio de Y. Ch. C. (diez años de edad), a diez años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El sentenciado ROS DINALDO SANTA CRUZ QUISPE, en su recurso de casación (foja 174), invocó la causal 1 del artículo 429 del Código Procesal Penal y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. El Colegiado Superior no ha merituado debidamente la declaración de la menor en cámara Gesell realizada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, hecho que en audiencia de apelación la defensa del recurrente hizo notar como parte de los agravios de la indebida valoración realizada por el a quo, quien restó importancia u omitió la valoración respecto al contenido de dicho medio de prueba.
1.2. Los órganos de instancia omitieron tomar en consideración que el origen de la investigación se retrotrae al acta de entrevista única de cámara Gesell del veintiocho de mayo de dos mil veinte, e inaplicaron el Acuerdo Plenario n.° 4-2015/CIJ-116.
1.3. El Colegiado Superior ha realizado una apreciación sesgada y carente de objetividad, pues no existe una valoración conjunta de los medios probatorios, como es de advertirse de los fundamentos 7.3 y 7.34 de la sentencia de vista.
1.4. Respecto a la incredibilidad subjetiva, se advierte que previamente a la denuncia existía enemistad entre ambas familias debido a que el progenitor de la menor insultaba y amenazaba al recurrente y a sus padres, más aún si en juicio se ha probado que el móvil era económico. En cuanto a la garantía de verosimilitud, se aprecia que no existen datos periféricos que corroboren el hecho incriminado. Y, en cuanto a la garantía de persistencia en la incriminación, ello se desvirtúa en el relato que contiene adiciones que ponen al descubierto su construcción en el tiempo o cuando la historia varía al antojo de la presunta víctima, conforme se advierte del acta de entrevista en cámara Gesell.
1.5. En la emisión de la sentencia de vista el Colegiado se ha apartado inmotivadamente de lo señalado por la Corte Suprema en los Acuerdos Plenarios n.os 1-2011/CJ-116, 4- 2015/CIJ/116 y 2-2005/CJ-116, así como del Recurso de Nulidad n.° 3175-2015/Lima Sur, relacionados con la valoración de la prueba, invocados por el recurrente.
II. Fundamentos del Tribunal Supremo Segundo.
Conforme al numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Supremo decidir si el auto concesorio del recurso de casación (foja 209) está arreglado a derecho y, por lo tanto, si concierne conocer el fondo del asunto.
En el presente caso, se cumple con el objeto impugnable debido a que la resolución cuestionada es una sentencia de vista definitiva que confirma la condena y la pena impuesta al recurrente ROS DINALDO SANTA CRUZ QUISPE por el delito contra la libertad sexual-tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores, ilícito que, en la acusación fiscal, fue tipificado en el artículo 176-A del Código Penal, cuya pena conminada en su extremo mínimo (nueve años) supera el criterio de gravedad de pena establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal.
[Continúa…]
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