Fundamento destacado. Quinto: De acuerdo con el artículo sesenta y nueve del Código Penal: “…El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: uno) restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (…) dos) La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación…”; en tal sentido, se advierte entonces que la rehabilitación es una figura jurídica que restituye al ciudadano condenado judicialmente todos los derechos que la sentencia restringió, únicamente por el cumplimiento de la pena o la medida de seguridad que se le impuso, para lo cual no se necesita trámite alguno, ni está supeditado a condición distinta, más que el cumplimiento de la pena impuesta y, en este caso, al no haberse revocado el régimen de prueba, deberá considerarse extinguido el plazo fijado; en tal sentido, lo expuesto por el Colegiado Superior en el numeral cuatro punto tres de su resolución vulnera el derecho del imputado a obtener su rehabilitación, toda vez que —reiteramos— el solo cumplimiento de la pena tiene dicho efecto, y si el Juez de la causa —como encargado de la ejecución de la pena— no se pronunció por la existencia de un nuevo delito doloso o respecto a la infracción persistente y obstinada del sentenciado en cuanto a las reglas de conducta, resulta atentatorio al legal interés y expectativa del recurrente, que el Colegiado Superior condicione su rehabilitación, a que se efectúe una referencia adicional y específica al respecto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 1768-2013, CUSCO
Lima, veintisiete de febrero de dos mil catorce
VISTOS: El recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional fundada, como se advierte de la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos setenta y cinco, del veintidós de octubre de dos mil doce— interpuesto por el abogado defensor del condenado Walter Vergara Gibaja contra el auto superior de fojas seiscientos diecisiete, del diecisiete de noviembre de dos mil diez, que declaró nula la resolución de fojas quinientos noventa, del siete de julio de dos mil diez, que resolvió rehabilitar al sentenciado Walter Vergara Gibaja y, en consecuencia, restitúyase los derechos suspendidos y restringidos, así como se anule los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por la prosecución de esta causa; asimismo, extinguida por prescripción la pena de multa a favor del referido quejoso; derivado del proceso que se le siguió a Vergara Gibaja por los delitos contra la Administración Pública – peculado, y contra la Fe Pública-falsificación de documentos públicos, en agravio del Estado y del Seguro Social de Salud-ESSALUD-Cusco.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
Primero: La defensa técnica del sentenciado Vergara Gibaja al fundamentar su recurso de nulidad a fojas seiscientos ochenta y nueve, señala que lo resuelto por el Colegiado Superior no se encuentra arreglado a ley; en efecto, precisa que aunque es verdad que la última parte del artículo ochenta del Código Penal establece que cuando se trata de funcionarios o servidores públicos el plazo de prescripción se duplica, sin embargo, ello se refiere a la acción penal y no al cumplimiento de la pena impuesta en un proceso penal; que el artículo sesenta y nueve de dicho Texto Legal dispone que la rehabilitación opera automáticamente; esto es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena, duración de la misma que debe coincidir con el período de suspensión o prueba; que la resolución de vista se basa en presunciones para resolver la apelación interpuesta por la parte agraviada, lo que no está permitido, máxime si de por medio se encuentra en discusión el derecho fundamental que tiene toda persona a la libertad.
Segundo: En el presente caso, se advierte que con fecha veinticinco de abril de dos mil siete, se dictó sentencia, condenando al recurrente Walter Vergara Gibaja por los delitos de peculado y falsificación de documentos en general, en agravio del Seguro Social de Salud (ESSALUD) y el Estado, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo el cumplimiento de las siguientes reglas de conducta: a) No ausentarse del lugar de su domicilio sin previa autorización de la autoridad judicial y b) Comparecer personal y obligatoriamente al juzgado para informar y justificar sus actividades cada sesenta días, bajo apremio de revocarse la condicionalidad establecida; igualmente le impusieron un año de inhabilitación, y el pago de treinta días multa equivalente al cincuenta por ciento del ingreso diario del sentenciado, ascendente a la suma de quinientos nuevos soles, monto que deberá ser cancelado en el plazo de diez días de consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, bajo expreso apercibimiento de conversión de la pena en caso de incumplimiento; fijaron en seiscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil, deberá pagar el sentenciado a favor del aviado. Decisión judicial que al ser impugnada por el sentenciado Vergara Gibaja mediante recurso de nulidad, fue declarada No Haber Nulidad mediante Ejecutoria Suprema de fecha diez de octubre de dos
Tercero: Con fecha siete de julio de dos mil diez, el Segundo Juzgado Penal Liquidador emitió la resolución número cincuenta y cuatro, al considerar que la pena impuesta había sido cumplida, resolviendo rehabilitar al sentenciado Vergara Gibaja; en consecuencia, se le restituya los derechos suspendidos o restringidos, anulándose los antecedentes penales, judiciales y policiales generados en su contra por este caso; asimismo, declaró extinguida por prescripción la pena de multa a favor del citado sentenciado; decisión contra la cual la parte agraviada interpuso recurso de apelación. Elevada que fuera la causa a la Sala Penal Superior, dicho órgano judicial declaró Nula la resolución de primera instancia —que había rehabilitado al condenado— y dispuso que el juez de primera instancia emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en su resolución (referidas a la evaluación que debe hacerse en primera instancia respecto a si el sentenciado durante el período de prueba ha cometido nuevo delito doloso o infringió de manera persistente y obstinada las reglas de conducta). Siendo contra esta última decisión que el sentenciado Vergara Gibaja ha interpuesto recurso de nulidad y es materia del presente pronunciamiento.
[Continúa…]
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