Fundamento destacado: Decimosexto. En tal contexto, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada establecida en el artículo 5 de la Ley 30838 para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad— también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, pues el procesado aceptó los cargos imputados en su contra. Los órganos de instancia inaplicaron ese beneficio. En tal virtud, se debe enmendar dicho error en sede de casación, así como aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.
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Sumilla. Ley 30838, conclusión anticipada del proceso y reducción de la pena.
a. La Ley n.o 30838 introdujo una prohibición expresa respecto a la conclusión anticipada y la terminación anticipada, cuya aplicación no era viable si se trataba de delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. Se debe precisar que el acceso a estas figuras tiene incidencia en la pena a imponer, pues se puede obtener la reducción en un sexto —terminación anticipada— o en un séptimo —conclusión anticipada— de la pena, según el caso.
b. Una prohibición similar a la anotada —en cuanto al acceso a la reducción de la pena en la conclusión anticipada— se reprodujo en el numeral 2, parte in fine, del artículo 372 del Código Procesal Penal; sin embargo, esta Sala Suprema emitió pronunciamientos señalando que esta constituye una contravención al derecho fundamental a la igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
c. En esa línea jurisprudencial, es posible concluir que la prohibición del acceso a la conclusión y terminación anticipada, establecida en el artículo 5 de la Ley n.o 30838 para los delitos inmersos en los Capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal —entre ellos, el delito de violación sexual de menor de edad—, también quebranta el derecho a la igualdad ante la ley. Por tanto, cabía la aplicación de la bonificación procesal por conclusión anticipada, ya que el procesado aceptó los cargos imputados en su contra; no obstante, los órganos de instancia aplicaron la referida ley, lo que constituye un trato desigual y vulnera el principio de igualdad, conforme a lo asentado en la jurisprudencia emitida por este Supremo Tribunal. En tal virtud, se debe enmendar tal error en sede de casación y aplicar la pena correspondiente, al ser evidente que hubo conformidad procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 4219-2024, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, doce de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el encausado Pedro Pascual Rodríguez Contreras contra la sentencia de vista del quince de septiembre de dos mil veintidós (foja 177 del cuaderno de debate), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la sentencia conformada de primera instancia del veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), que lo condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXX (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada —y en trescientos soles el pago de pensiones alimenticias a favor del menor T.Y.V.V.—; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de La Esperanza, por requerimiento acusatorio, formuló acusación contra Pedro Pascual Rodríguez Contreras por el delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (artículo 173 del Código Penal) y solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, se dictó auto de enjuiciamiento (foja 5 del cuaderno de debate), se admitieron los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.1. Mediante auto del cinco de octubre de dos mil veintiuno (foja 13 del cuaderno de debate), se citó a las partes procesales a la audiencia de juicio oral. Instalada esta y escuchados los alegatos del Ministerio Público, el procesado Pedro Pascual Rodríguez Contreras aceptó los hechos y la responsabilidad civil, sometiéndose a debate solo lo concerniente al quantum punitivo.
2.2. Culminado el plenario, el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad emitió sentencia, el veinte de abril de dos mil veintidós (foja 122 del cuaderno de debate), por la cual se condenó a Pedro Pascual Rodríguez Contreras como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales M. G. V. V. (trece años de edad), a cadena perpetua, y fijó en S/ 50 000 (cincuenta mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada.
2.3. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El recurso fue concedido por Resolución n.o 17, del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 148 del cuaderno de debate), y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en instancia de apelación
3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, conforme a las actas respectivas (fojas 171 y 175).
3.2. El quince de septiembre de dos mil veintidós se dio lectura a la sentencia de vista, mediante la cual se decidió confirmar en todos sus extremos la sentencia de primera instancia.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el sentenciado Rodríguez Contreras interpuso recurso de casación, que se declaró inadmisible mediante Resolución n.° 25, del diecinueve de octubre de dos mil veintidós (foja 250). Contra lo resuelto, la defensa del sentenciado interpuso recurso de queja. En ese sentido, se elevaron los actuados a esta Sala Suprema y se expidió la ejecutoria suprema en la Queja n.o 1536-2023/La Libertad, por la que se resolvió declarar fundada la queja y se concedió el recurso de casación por la causal 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP); así, se solicitó al Juzgado de origen elevar el expediente original.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevados los autos a esta Sala Suprema, se dispuso que el expediente permanezca en Secretaría por el término de diez días para que los interesados puedan examinarlo y presentar alegatos ampliatorios si lo estiman conveniente —cual fue, conforme se desprenden de los cargos de notificación, foja 108 del cuadernillo formado en la Sala Suprema—. Cumplido el plazo, mediante decreto del quince de mayo de dos mil veinticinco (foja 111 del cuadernillo formado en la Sala Suprema), se señaló como fecha para la audiencia el dieciséis de julio de dos mil veinticinco. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del CPP.
Quinto. Motivo casacional
5.1. Conforme a la ejecutoria suprema del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro (recaída en el Recurso de Queja n.° 1536-2022/La Libertad—, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió a fin de analizar el caso (conforme a la causal 5 del artículo 429 del CPP), pues las instancias de mérito no habrían realizado el descuento por bonificación procesal de conclusión anticipada de juicio, pese a la existencia de vasta jurisprudencia actual emitida sobre este tipo de delitos.
[Continúa…]
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