Ayer el presidente de la República, Pedro Pablo Kuczynski, en un discurso transmitido por todos los medios, anunció la implementación de un paquete de cinco medidas anticorrupción entre las que despunta la propuesta de incorporar a nuestro ordenamiento la muerte civil, esto es, entendemos, la inhabilitación perpetua para los delitos de corrupción de funcionarios.
Como no podía ser de otra manera, los penalistas se han entregado a un interesante debate. Para empezar, debemos traer a colación la atinada diferencia conceptual que hizo el penalista David Panta hoy por la mañana:
«Nuestro Presidente de la República confunde términos. Una cosa es la muerte civil (privar a una persona de sus derechos civiles y políticos) y otra muy distinta es la pena de inhabilitación perpetua. La primera está proscrita, la segunda, como programa de política criminal, se puede instaurar modificando el Código Penal. El efecto de la pena de inhabilitación perpetua es que el sentenciado no vuelva a ostentar cargo público».
En esa línea se ha pronunciado el doctor José Luis Castillo Alva, en un post que él mismo ha llamado «impopular». A continuación sus hondas reflexiones:
La propuesta de la muerte civil no es una propuesta menor o que concierne solo al campo penal debido a que su implantación supone la afectación del derecho humano de acceso a la función pública en condiciones de igualdad regulado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 25 del Pacto Internancional de Derechos Civiles y Políticos. Prohibir de manera irrazonable que una persona ingrese a la función pública supone la afectación de un derecho fundamental de indiscutible valor.
Creemos que la pena de inhabilitación del ejercicio de una función pública cumple un indiscutible efecto preventivo general y de disuasión especial, por lo que su uso debe potenciarse y afianzarse en un Estado Constitucional, pero siempre de la mano del principio de proporcionalidad y el principio de necesidad de las penas. El establecimiento de la muerte civil supone –como la cadena perpetua y toda pena fija- la afectación al principio de proporcionalidad debido a que impide graduar la sanción, según la menor o mayor gravedad de la conducta. Todo aquel que cometa un delito de corrupción –en sentido amplio– al margen de la gravedad del hecho (no todos delitos de corrupción tiene la misma gravedad) recibirá sin contemplación la pena de inhabilitación perpetua. El juez al no tener margen de apreciación deberá imponer dicha pena sin posibilidad alguna de atemperar y disminuir sus efectos.
Creo que el principal problema que arrastra el planteamiento es que contraviene de manera directa el principio de rehabilitación de las sanciones penales, consagrado en el artículo 139.22 de la Constitución (como también en el artículo 5.6 de la CADH y el artículo 10.3 del PIDCP), ya que la muerte civil se convierte en un mecanismo de marginación de exclusión y de prohibición perpetua del ejercicio de uno de los derechos de participación más importante: el de acceso a la función pública. Consideramos que la muerte civil atenta contra el principio de rehabilitación porque habiendo sido suspendido un derecho (el acceso o permanencia a un cargo público) se impide que la persona puede ejercer en el futuro dicho derecho ingresando o accediendo a la función pública. Se pasa por alto que una de las principales consecuencias -y que integra el contenido del mandato rehabilitador de la prevención especial- es que el cumplimiento de la pena en cualquiera de sus modalidades obliga de manera directa, inmediata y automática a la restitución a la persona de los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (art. 69.1). El primer mandato de la rehabilitación del condenado es que recobra y se le restituye los derechos de los que fue privado, o se le limitó, por la sentencia condenatoria. A través de la rehabilitación se cumple con la función de reintegrar al condenado la posición jurídica de la que gozaba antes de la sentencia condenatoria (FIANDACA, GIOVANNI – MUSCO, ENZO; FIGUEIREDO DIAS) en el sentido de reconocerle el ejercicio del derecho o la capacidad jurídica perdida o disminuida como consecuencia de una condena penal. En pocas palabras, la rehabilitación se traduce en la extinción de la interdicción o la incapacidad como consecuencia de las penas impuestas en la sentencia condenatoria, ya sea por el cumplimiento de las penas, principales o accesorias, o por la concurrencia de una causal de extinción de la pena
El problema de constitucionalidad de la muerte civil se conjuraría si se aumenta el período máximo de inhabilitación de 5 a 10 años o se establece que en caso de reincidencia en un delito contra la administración pública la inhabilitación puede llegar hasta los 20 años.
Por último, los que pregonan la instauración de la muerte civil ignoran las diversas decisiones y la jurisprudencia de los distintos organismos de derechos humanos sobre la materia.
Así, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que “el motivo para suspender el derecho a votar en la condena por un delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el delito y la condena” (Observación General Nº 25, PÁRR. 14) y que: “el Comité llega a la conclusión de que la inhabilitación del autor para votar o ser elegido durante un período de siete años tras la sentencia y el cumplimiento de la pena no está justificada e infringe por lo tanto el apartado b) del artículo 25 del Pacto” (COMUNICACIÓN Nº 1373/2005, DISSANAKYE C. SRI LANKA; DICTAMEN APROBADO EL 22 DE JULIO DE 2008, 93º PERÍODO DE SESIONES; PÁRR. 8.5).
Asimismo, el Comité ha subrayado que considera que la inhabilitación de por vida impuesta al autor de participar en la vida política (de presentarse como candidato a las elecciones presidenciales y ocupar los cargos de Primer Ministro o ministro) carecía de la previsibilidad y objetividad necesarias y, por lo tanto, equivale a una restricción indebida a los efectos del artículo 25 b) y c) del Pacto, y que los derechos que amparan al autor en virtud de esas disposiciones han sido conculcados (COMUNICACIÓN Nº 2155/2012; ROLANDAS PAKSAS C. LITUANIA; DICTAMEN APROBADO POR EL COMITÉ EN SU 110º PERÍODO DE SESIONES (10 A 28 DE MARZO DE 2014); PÁRR. 8.4).
El TEDH ha sostenido que la decisión de prohibir a un alto funcionario que ha demostrado ser apto para el cargo de elección popular el que nunca puede ser miembro del Parlamento, dicho poder debe ser ejercido y es una cuestión de los votantes, que tienen la oportunidad de elegir en las urnas, y que deben decidir si renuevan su confianza al funcionario . Dicho Tribunal señala que es comprensible que un Estado considere una grave violación de la Constitución o una violación del juramento constitucional como un asunto particularmente grave que requiere una acción firme cuando se cometa por una persona que ostente un alto cargo. Sin embargo, eso no es suficiente para convencer al TEDH de que la descalificación permanente e irreversible de la demandante a participar en las elecciones constituye una respuesta proporcionada a las necesidades de preservar el orden democrático. Se reafirma a este respecto que la “libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo” se debe garantizar en todos los casos (TEDH caso: PAKSAS C. LITUANIA, 06 de enero del 2011, PÁRR. 104)