Fundamento destacado: 3. Del análisis de lo actuado se desprende que la pretensión invocada no resulta legítima por lo siguiente: a) si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad en la administración de justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos; b) aunque el demandante no cuestiona la existencia de los aranceles o tasas en cuanto tales, sino la diferencia aplicada a partir de la diferente cuantificación de los petitorios, dicha alegación carece de sustento, pues la distinción no se basa en una idea de discriminación o desigualdad abstracta, sino en el principio de que son mayores las cargas cuanto mayores resultan los beneficios a obtener o las actividades procesales a realizar. No se perjudica, por tanto, al justiciable de pocos recursos, al que, por el contrario, se le facilita un trato mucho más favorable que a quien sí los tiene y que incluso puede llegar a la exoneración absoluta de todo gravamen, mediante el llamado auxilio judicial. En cualquier circunstancia, sin embargo, la idea central no es otra que la de una distinción por razones objetivas y no, pues, por criterios meramente subjetivos o carentes de razonabilidad; c) el demandante, por último, solicita, en abstracto, la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 033-2002-CE-PJ, sin demostrar que viene siendo objeto de algún acto concreto de discriminación por su condición de litigante carente de recursos o de medios económicos suficientes.
EXP. N.° 2497-2002-AA/TC
PIURA
JORGE LUIS SOYER LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Soyer López contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 27, su fecha 10 de septiembre de 2002, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando la inaplicabilidad, tanto a su persona como a los demás ciudadanos y personas jurídicas de los Distritos Judiciales de Piura y Tumbes, de la Resolución Administrativa N.° 033-2002-CE-PJ, del 26 de marzo del 2002, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la gratuidad en el acceso a la Justicia.
Afirma que la resolución cuestionada, cuyo texto aprueba los nuevos aranceles judiciales para el ejercicio gravable 2002, establece odiosas diferencias entre los justiciables en razón del monto económico del petitorio que estos planteen ante el órgano jurisdiccional, provocando que muchos de ellos no tengan acceso a la justicia. Tal situación, a su juicio, es contraria a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva, reconocidas tanto por la Constitución del Estado como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, motivo por el que solicita que la demanda sea declarada fundada.
El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de junio de 2002, declara, de plano, improcedente la demanda, alegando que cuando la violación o amenaza se basa en una norma que sea incompatible con la Constitución, no se impugna la validez de la norma jurídica de alcance general, sino que se ataca el acto que, basado en la misma, vulnera un derecho reconocido en la Constitución. Por consiguiente, el amparo no es la vía adecuada para ventilar lo solicitado por el demandante.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante debe acreditar ser titular del derecho que pretende restablecer y que la violación sea de carácter constitucional, lo que no sucede en el caso de autos, pues el demandante defiende derechos de otros ciudadanos. Por otra parte, la inaplicación de una norma incompatible con la Constitución no puede hacerse en forma abstracta, sino como resultado de una acción concreta.
FUNDAMENTOS
La presente demanda tiene por finalidad que se declare inaplicable, al demandante y a los demás ciudadanos y personas jurídicas de los Distritos Judiciales de Piura y Tumbes, la Resolución Administrativa N.° 033-2002-CE-PJ, del 26 de marzo de 2002, por considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la gratuidad en el acceso a la justicia.
En el caso de autos es preciso señalar que si bien ha existido un rechazo liminar de la demanda, fuera de los supuestos previstos en el artículo 14° de la Ley N.° 23598, en concordancia con los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, y que en virtud de ello se habría incurrido en quebrantamiento de forma, es innecesario declarar la nulidad de lo actuado en aplicación del artículo 42°, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, habida cuenta de que el resultado de la demanda, de todos modos, habrá de ser desestimatorio, conforme a las consideraciones que a continuación se detallan.
Del análisis de lo actuado se desprende que la pretensión invocada no resulta legítima por lo siguiente: a) si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad en la administración de justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un servicio. En dicho contexto, la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la realización de determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos; b) aunque el demandante no cuestiona la existencia de los aranceles o tasas en cuanto tales, sino la diferencia aplicada a partir de la diferente cuantificación de los petitorios, dicha alegación carece de sustento, pues la distinción no se basa en una idea de discriminación o desigualdad abstracta, sino en el principio de que son mayores las cargas cuanto mayores resultan los beneficios a obtener o las actividades procesales a realizar. No se perjudica, por tanto, al justiciable de pocos recursos, al que, por el contrario, se le facilita un trato mucho más favorable que a quien sí los tiene y que incluso puede llegar a la exoneración absoluta de todo gravamen, mediante el llamado auxilio judicial. En cualquier circunstancia, sin embargo, la idea central no es otra que la de una distinción por razones objetivas y no, pues, por criterios meramente subjetivos o carentes de razonabilidad; c) el demandante, por último, solicita, en abstracto, la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 033-2002-CE-PJ, sin demostrar que viene siendo objeto de algún acto concreto de discriminación por su condición de litigante carente de recursos o de medios económicos suficientes.
Por consiguiente, y no habiéndose acreditado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá desestimarse, por infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA

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