Sumario: 1. Estado de cosas, 2. Objetivo, 3. Aspectos conceptuales, 4. La garantía del doble conforme como causal de inadmisibilidad del recurso de Casación, 5. Análisis de lege ferenda, 6. Conclusiones.
1. Estado de cosas
La Casación, como recurso extraordinario y nomofiláctico, es un medio de impugnación fundado en motivos tasados ergo procede por motivos específicamente previstos al presentarse fundados errores de derecho sustancial o procesal; contrario sensu, también la propia ley se encarga de detallar explícitamente sus causales de inadmisibilidad.
Ahora bien, recientemente se ha emitido las Casaciones 2485-2023, Ica y 2960-2023, Huánuco[1], señalándose como causal de inadmisibilidad de la Casación el doble conforme. Ante ello, han surgido algunos análisis centrados en los signos de puntuación[2], completamente válidos, sin embargo, es imperativo analizar los fundamentos de esta garantía para examinar el análisis de la suprema.
2. Objetivo
Por la sencillez del tema tratado, solo tenemos el siguiente objetivo:
- Examinar si un motivo tasado de inadmisibilidad del recurso de Casación en el ordenamiento jurídico procesal penal peruano es el doble conforme.
3. Aspectos conceptuales
3.1 Concepto
La doble conformidad o doble conforme, es una “garantía procesal”[3], exige que para que exista una condena firme se presenten dos sentencias condenatorias, o sea, no basta un solo fallo condenatorio; sino, exige una sentencia condenatoria más de un tribunal de apelación, con lo que se alcanzará el doble conforme, es decir, que sea una autoridad superior quien revise la decisión donde hubo condena y emita una decisión en el mismo sentido condenatorio, v. gr., en primera instancia hay una sentencia condenatoria, es apelada y el Tribunal también condena.
Por tanto, para que una sentencia condenatoria adquiera firmeza, debe garantizarse el doble conforme.
3.2 El principio de doble instancia y la garantía del doble conforme
La doble instancia o pluralidad de instancias es un “principio” que asegura la existencia de dos instancias que revisen aspectos de hecho y derecho, así, el recurso de apelación asegura el “principio a la doble instancia”. Este principio, garantiza el “doble conforme”, esta garantía deriva del principio.
3.3 El doble conforme y la condena del absuelto
Una variable es la siguiente, en primera instancia el juez absuelve, en virtud de la apelación el tribunal superior condena (condena del absuelto), ahí no se garantiza la doble conformidad, porque solo existe un fallo condenatorio, ¿cómo garantizarla? con la apelación extraordinaria, la cual permite que la Corte Suprema revise la sentencia mediante una apelación, una vez que se confirme la condena, recién se garantizará el doble conforme.
Como puede verse, se garantiza la doble instancia para la fiscalía porque pudo apelar una absolución, mientras para el procesado, bajo el imperio del principio de la doble instancia, se habilita la apelación extraordinaria, de manera que recién al confirmarse se presentará el doble conforme, por ello, se trata de un derivado del principio de la doble instancia, siempre que exista doble condena.
Véase que la doble conformidad como garantía derivada del principio de la doble instancia, sí está bien aplicada en el tema de la “condena del absuelto”.
4. La garantía del doble conforme como causal de inadmisibilidad del recurso de Casación
4.1 En el derecho procesal peruano, el doble conforme ¿es causal de inadmisibilidad?
El art. 428.1.d) del CPP señala:
Art. 428 Desestimación. –
La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: (…)
d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
Del artículo citado, en el Derecho Procesal Penal peruano, el doble conforme ¿es causal de inadmisibilidad? no, por lo menos no de manera expresa, sin embargo, para llegar a comprenderla existen aspectos que debe establecerse, conforme pasamos a desarrollar.
4.2 Posición de la Corte Suprema
La Corte suprema en las Casaciones N.º 2485-2023 Ica y N.º 2960-2023 Huánuco, al analizar las causales de desestimación de la casación (art. 428.1.d) del CPP) afirma que dicho precepto normativo contiene tres supuestos:
“Aquí debe quedar claro que la causal anunciada, como condición de inadmisibilidad, contiene tres supuestos: (a) la falta de gravamen porque el recurrente consintió la resolución adversa de primera instancia; (b) los efectos del principio del doble conforme, y (c) el principio de unidad de alegaciones o proscriptio per saltum. Tanto el supuesto a) como el supuesto c) conciernen a la falta de pretensión impugnatoria del recurrente, sea porque consintió la decisión adversa o porque recién en casación introdujo un gravamen que oportunamente no invocó”[4].
¿Es correcto que el literal d) contiene tres presupuestos? No. Las posiciones críticas que hasta este momento se han desarrollado, a partir de un análisis de la posición de la coma, llegan a la misma conclusión, sin embargo, consideramos como fundamentos sustanciales los siguientes:
4.3 Solo existen dos supuestos: el problema de la tilde
El art. 428.1.d) solo contiene dos supuestos. Acá solo analizaremos la primera parte del literal d), sobre la cual la suprema considera que existen dos supuestos. El problema fundamental surge —cual infracción de la regla elemental del sofisma— porque se parte por una premisa errada (considerar que contiene tres causales), por tanto, su conclusión obviamente es errada (el doble conforme es una causal de inadmisibilidad).
Véase que el artículo no fue bien citado[5] y no se consignó “ésta” (con tilde en la e), sino, “esta” (sin tilde), y eso generó un error gramatical. Si bien, ya no se aconseja el uso de la tilde en dicha palabra, lo cierto es que se trata de un pronombre demostrativo, ej.: trajo muchas mochilas del paseo, éstas tenían prendas. Se verifica que la palabra “estas” contienen la premisa que será demostrada.
En la norma, la premisa es: “si el recurrente consiente la resolución”, y el demostrativo: “ésta fuera confirmada”; como puede verse contiene un solo supuesto de inadmisibilidad.
4.4 ¿El doble conforme es requisito de inadmisibilidad?
El doble conforme es una causal que debe ser expresa. En este caso, no es expreso en el sentido de señalar de manera literal la existencia de doble sentencia condenatoria.
Lo que señala el artículo es “resolución adversa de primera instancia”, ¿es válido comprenderla como sentencia condenatoria? sí, si bien pueden existir muchas variables, asumamos el escenario de la sentencia condenatoria. Ahora bien, ¿cómo se alcanza el doble conforme?, cuando el artículo señala “si ésta fuere confirmada”, se entiende la sentencia condenatoria, entonces, sólo así existirá doble sentencia, sin embargo, hay un detalle importante, y es que en este caso, la confirmatoria (segunda sentencia) no es producto de una apelación, sino; como señala el artículo, producto de que “no fue recurrido”. Esto último, puede ser problemático también, pues ¿cómo se confirma una condena en apelación que no fue recurrida?, asumiendo que es posible en escenarios particulares como pluralidad de procesados u otros, aunque no deja de ser un problema, continuemos con nuestro análisis.
Ahora bien, desde el punto de vista del doble conforme, es indiferente si se alcanzó la segunda sentencia producto de una apelación, la cuestión es solo que exista doble sentencia, sin embargo, abordado como requisito de admisibilidad, se exige un requisito sine quanon: que “el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa”, o sea, que no apeló.
Como vemos, el doble conforme no es expreso, se presentaría en la medida que la resolución adversa sea equivalente a una sentencia condenatoria, sin embargo, así sin más, no es causal de inadmisibilidad, pues se exige doble conforme pero alcanzado con una particularidad: que la primera sentencia no haya sido recurrida. Complementariamente, es lógico que aquello que no se apeló, y que recién en sede Casatoria se cuestione, sea declarado inadmisible.
4.5 El doble conforme per se ¿debe cerrar la posibilidad de casación?
No, porque como garantía no es de interés cómo se alcanzó, sino; bastará con que exista doble sentencia condenatoria y nada más, sin embargo, para tratarla como causal per se y rechazar una casación, se le otorga directamente al doble conforme algo que no es propio de su esencia, pues se le exige algo más allá del fundamento y es el por qué se confirmó una decisión, lo que es ajeno al doble conforme, ahí solo basta con que existan dos sentencias, reiteramos, es indiferente el cómo, máxime si existen muchas variables para la existencia de doble sentencia, y eso es propio de la necesidad de uniformizar el ordenamiento jurídico.
Explico mayores detalles, no es lo mismo que se confirme una condena si hubo apelación, sin embargo, aun con apelación y confirmatoria, es posible que exista errores de derecho que exigen un análisis nomofiláctico, o sea, surge interés casacional, por ello, resulta incoherente automatizar al doble conforme como requisito de inadmisibilidad.
Al respecto, la suprema señala “el recurso es inadmisible cuando se trata de resoluciones de segunda instancia que confirman integralmente la decisión de primera instancia”[6]. Esa confirmación integral es lo que genera problemas, y esto va más allá del doble conforme, acá se trata de verificar si la decisión presenta errores de derecho ergo interés casacional, y es lo que justamente debe estudiarse en la casación escrita para su admisibilidad.
4.6 En otros ámbitos del Derecho, ¿el doble conforme es causal de inadmisibilidad?
Sí, pero igual debe examinarse cada una con cuidado, y no se puede generalizar. Veamos, la Ley Procesal del Trabajo N.º 29497, en el art. 36.2.f) de manera expresa señala el doble conforme, sin embargo, se condiciona su admisibilidad a la existencia de interés casacional:
Art. 36.- Procedencia del recurso de casación
(…)
f) La sentencia de segunda instancia confirma la de primera instancia. No obstante, procederá el recurso si presenta interés casacional que se produce cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la República, o cuando resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las salas laborales superiores.
Por su parte, en el art. 393.1 del Código Procesal Civil, pasa algo muy interesante, pues la causal de improcedencia, tiene la misma redacción que el CPP:
Artículo 393.- Improcedencia
(…)
el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
Asimismo, el TUO de la ley N.º 27584 que regula el proceso contencioso administrativo, el art. 34.3 señala el doble conforme pero condicionado a la confirmación de la pretensión, así señala:
Artículo 34.- Recursos
(…) 3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:
(…)
En los casos a que se refiere el artículo 25 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión.
Como vemos, es discutible si el doble conforme sin más, es aplicable en otros procesos, máxime si hay quienes señalan que solo es una garantía del proceso penal (por la condena), en cualquier caso, no es automática la sola existencia de doble sentencia, sino; está condicionado a circunstancias, llamando la atención que en el proceso penal ––dada su naturaleza–– se quiera un automatismo.
5. Análisis de lege ferenda
Consideramos que de lege ferenda el legislador no debe pensar siquiera a futuro contemplar el doble conforme, así sin mayor condicionamiento, como causal de inadmisibilidad, porque la casación exige análisis de la concepción jurídica causal del fallo (motivo del fallo) a fin de materializar la función nomofiláctica y uniformadora del ordenamiento jurídico.
A ello se suma, que la segunda sentencia confirmatoria producto de la apelación, no necesariamente significa que no se haya generado un quebrantamiento, lo cual debe ser revisado en el motivo casacional, de manera que si no se identifica el quebrantamiento corresponderá su inadmisibilidad, por tanto, antes que un rechazo automático como un check list, por la sola presencia del doble conforme, se exige estudiar el recurso para verificar si realmente existe un quebrantamiento que justifique un interés casacional. Por tanto, aceptar así más el doble conforme como una causal, sin mayor requisito sine quanon, significaría equiparar un mero procedimiento de verificación de requisitos, antes que un proceso de examen como es la admisibilidad de la Casación.
6. Conclusiones
- El doble conforme, sin requisito sine quanon adicional, no es ni puede ser causal de inadmisibilidad en la casación penal.
- Resulta fundamental el tipo de casación, porque más allá del doble conforme, si la apelación dio origen a un quebrantamiento (casación ordinaria) o hace surgir un interés casacional (casación extraordinaria), esos fundamentos son precisamente los que deben examinarse para su admisibilidad, y no solo si hubo dos sentencias condenatorias.
- Por último, no hay que modificar la norma, sino; corregir la interpretación que afirma que son tres supuestos, y aclarar que en realidad sólo son dos los contenidos en el art. 328.1.d).
- Se pretende instrumentalizar el doble conforme pidiéndole que sirva para algo que no puede, ser causal de inadmisibilidad, cuando solo garantiza la firmeza de una condena y nada más, pues si bien solo basta la confirmatoria de la primera condena, esta debe ser producto de un consentimiento, por tanto, el solo hecho que haya una apelación, ya rompe el automatismo que se pretende, por tanto, solo considerar que si en primera instancia se condenó y en segunda instancia también, sin análisis complementario para una admisibilidad de casación, se genera una deformación del doble conforme pues no sirve para eso.
- Finalmente, si el problema persiste, urge la necesidad de un Pleno Casatorio, porque el estado de cosas actual, puede generar arbitrariedades.
[1] No deja de llamar la atención que en ambas casaciones los fundamentos prácticamente sean los mismos, es un copiar y pegar, y no se ha hecho una aclaración por lo menos en que la Casación de Huánuco es ordinaria, mientras la de Ica una excepcional, lo que también puede tener variables para el análisis del doble conforme.
[2] Ver los siguientes análisis aquí y aquí.
[3] La propia corte suprema admite su naturaleza como garantía procesal, sin embargo, le llama ––erradamente–– principio, lo cual obviamente genera particularidades en su tratamiento. Véase Sala Penal Permanente (Ponente: Sr. juez Luján Túpez), Cas. N.º 2960-2023 Huánuco, Lima: 30 de enero de 2026, fundamento duodécimo, p. 7. Caso Sangama del Águila.
[4] Sala Penal Permanente (Ponente: Sr. juez Luján Túpez), Cas. N.º 2960-2023 Huánuco, Lima: 30 de enero de 2026, fundamento décimo, p. 6. Caso Sangama del Águila.
[5] De manera genérica dicho aspecto fue advertido por Castro, Alessandro. Véase aquí.
[6] Véase al respecto Sala Penal Permanente (Ponente: Sr. juez Luján Túpez), Cas. N.º 2960-2023 Huánuco, Lima: 30 de enero de 2026, fundamento duodécimo, p. 7. Caso Sangama del Águila.



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