La exclusión de pruebas irregulares no conlleva una nulidad de la sentencia cuando existe suficiente caudal probatorio lícito [Casación 3737-2023, Amazonas]

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Sumilla. Delito de lesiones graves por violencia contra integrantes del grupo familiar. La exclusión de pruebas irregulares no conlleva una nulidad de la sentencia cuando existe suficiente caudal probatorio lícito que acredita el delito como la responsabilidad del acusado. Se advierte que, aun excluyendo las declaraciones previas de los familiares del acusado, existe caudal probatorio incriminatorio que define la responsabilidad del recurrente, tal como fue valorado por el órgano jurisdiccional en dos instancias, por cuanto las pruebas lícitas, aportadas, expuestas al contradictorio y analizadas, tienen suficiente valor probatorio, por cuanto tal defecto constituye una irregularidad procesal que no trae consigo la ineficacia probatoria a tal punto de casar la sentencia. Bastará con excluirlas de la valoración.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3737-2023, AMAZONAS

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP— (casación procesal), interpuesto por el sentenciado XXXX contra la Resolución n.° 18 (sentencia de vista), emitida el once de octubre de dos mil veintitrés, por la Sala Penal de Apelaciones de Bagua de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó la sentencia de primera instancia del trece de abril de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de lesiones graves por violencia contra los integrantes del grupo familiar, en agravio de XXXX , y le impuso seis años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.

ATENDIENDO

Primero. Itinerario del proceso

1.1. Concluida la investigación preparatoria, la fiscal adjunta provincial del Despacho de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Violencia contra la Mujer y los integrantes de Grupo familiar de Utcubamba formuló el requerimiento de acusación penal por aplicación de proceso inmediato contra XXXX por la presunta comisión del delito de lesiones graves por violencia contra la mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 121, incisos 1 y 3, en concordancia con los incisos 3 y 5 del artículo 121-B del Código Penal), en agravio de XXXX .

1.2. Al finalizar la etapa intermedia, es decir, una vez efectuada la respectiva audiencia de control de acusación, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el citado imputado y se declaró la admisibilidad de determinados medios probatorios ofrecidos por las partes.

1.3. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Utcubamba citó a juicio oral, que se llevó a cabo de manera pública y, realizado el contradictorio, se concluyó con la Resolución n.º 10, sentencia del trece de abril de dos mil veintitrés, que condenó a XXXX como autor del delito de lesiones graves por violencia contra integrantes del grupo familiar, a seis años de pena privativa de libertad, y fijó en S/2500.00 (dos mil quinientos soles) la reparación civil; con lo demás que contiene.

1.4. La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, que fue de conocimiento de la Sala Penal de Apelaciones de Bagua. Llevada a cabo la respectiva audiencia, dicho órgano jurisdiccional, el once de octubre de dos mil veintitrés, emitió la sentencia de vista, que confirmó la sentencia de primera instancia.

1.5. El sentenciado interpuso recurso de casación, que fue concedido por la citada Sala de Apelaciones, y esta Sala Suprema, por auto del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco (folios 163 al 165), admitió el recurso de casación únicamente por la causal prevista en el artículo 429, inciso 2, del CPP —casación procesal—; elevados los autos, se cumplió con el traslado a las partes procesales por el plazo de diez días.

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1.6. Cumplido con lo señalado en el artículo 431, inciso 1, del CPP, mediante decreto del nueve de julio de dos mil veinticinco, se señaló fecha para la audiencia de casación el miércoles tres de septiembre de dos mil veinticinco.

1.7. La audiencia de casación se realizó el día indicado y se conectaron la señora fiscal suprema Gianina Tapia Vivas y la abogada XXXX , defensa técnica del sentenciado recurrente.

1.8. En la audiencia de casación, la defensa alegó que, durante el desarrollo del juicio oral, se incorporaron declaraciones obtenidas sin la presencia del abogado defensor las cuales fueron oralizadas en el plenario y valoradas por la Sala de Apelaciones. Los testigos fueron notificados, pero estos no concurrieron. En el informe criminalístico queda claro que el acusado se acercó y narró cómo ocurrieron los hechos, pero solo se tomaron en cuenta parcialmente. Se vulneró lo dispuesto en el artículo 383, inciso 1, literal d), del CPP, no se agotó las medidas para la concurrencia de los testigos, los cuales son importantes. Por ello, solicita la nulidad de la sentencia y que se lleve a cabo un nuevo juicio oral.

1.9. Asimismo, la fiscal suprema sostiene su tesis incriminatoria y que la sentencia se encuentra conforme a ley. El juez supremo consulta a a fiscal: ¿si no hubiera las declaraciones de los testigos, estaría acreditado el delito? Sí, pues, la sentencia no solo se basó en dichas declaraciones, sino en actas policiales, certificado médico legal, entre otros.

1.10. El desarrollo de la audiencia consta en el acta correspondiente. Al culminar, la causa fue objeto de deliberación en sesión privada, se procedió a la votación respectiva y se acordó la emisión de la presente sentencia de casación.

Segundo. Imputación fáctica

2.1. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el acusado XXXX se presentó a la comisaría de Utcubamba señalando que había tenido una gresca con su hermano XXXX ; producto de ello, en su defensa, lo agredió con un cuchillo provocándole una herida punzo cortante a la altura del lado derecho del pecho y que dicha arma blanca la botó por la avenida San Luis en Bagua Grande.

2.2. Al tomar conocimiento de la noticia criminal, personal fiscal y policial se constituyó al hospital Santiago Apóstol, en Bagua Grande, y fueron atendidos por el médico, quien indicó que, efectivamente, al promediar las 6:30 horas del citado día, ingresó una persona de nombre XXXX con una lesión toráxica penetrante por arma blanca con el diagnóstico de hemoneomotorax izquierdo, y que a las 8:15 horas ingresó a la sala de operaciones, y se encontraba estable.

2.3. Asimismo, se entrevistaron con el agraviado XXXX, quien les dijo que su hermano lo apuñaló porque le aconsejó que no siga drogándose y, al no parecerle bien, lo apuñaló, por lo que su hermana XXXX y su cuñado XXXX lo trasladaron al hospital.

2.4. Dichas agresiones requirieron ocho días de atención facultativa y treinta y cinco días de incapacidad médico legal.

[Continúa…]

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