Fundamento destacado: Décimo tercero. En el presente caso, estando a lo señalado en el Informe de Auditoría al que se hace referencia y en el que se mencionan pagos irregulares por conceptos de bonificaciones por escolaridad, aguinaldos por fiestas patrias (julio) y navidad (diciembre), uniformes, racionamiento, movilidad, vales de consumo para alimentos, bonificaciones por cierre de pliego, incentivo neto de cumplimiento de metas y objetivos y retorno vacacional, a los funcionarios y servidores de confianza de la entidad, sin contar con acto administrativo y/o normativa municipal emitidos por la entidad (Acuerdo de Concejo o Resolución de Alcaldía), que autorice dichos pagos, se entiende que a pesar de la existencia de leyes presupuestales vigentes en dichos años que prohíben el reajuste o incremento de remuneraciones así como también el reajuste, incremento o creación de bonificaciones y asignaciones de toda índole; la pretensión planteada en la incoada consiste en la devolución de un pago indebido, el mismo que se encuentra vinculado a lo regulado en el Código Civil en su artículo 1267, siendo que prescribe a los cinco años de haberse efectuado el pago de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1274 del citado código, por lo que al momento de interponerse la presente demanda que aconteció el treinta y uno de enero del dos mil veintidós, entonces ya había quedado extinta la obligación el quince de enero del dos mil quince.
Décimo cuarto. En ese sentido, teniendo en cuenta que la parte demandada manifiesta que su último día de pago se efectuó el quince de enero del dos mil diez, lo cual no ha sido cuestionado por la demandante -máxime aún si el periodo de devolución que solicita es del dos mil ocho al dos mil nueve- por lo que siendo el último día de pago el quince de enero del dos mil diez y habiendo presentado la demanda el treinta y uno de enero del dos mil veintidós, entonces ha trascurrido en exceso el plazo de cinco años previsto por el artículo 1274 del Código Civil, conforme así también se ha resuelto en la sentencia de primera instancia, no siendo posible alegar que el inicio del plazo prescriptorio será en la fecha (veinticinco de julio de dos mil dieciseis) en la que se pone en conocimiento de la entidad el acervo documentario por el cual se acreditan los pagos irregulares hechos a los ex funcionarios.
De lo expuesto se advierte que la resolución recurrida no ha vulnerado el artículo 1993 del Código Civil; en consecuencia, la causal denunciada deviene en infundada.
Sumilla. Restitución de suma de dinero. El plazo prescriptorio que prevé el artículo 1993 del Código Civil, corre a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción y no desde que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 32964-2023, LIMA
Proceso ordinario laboral – Ley N.° 31699
Lima, tres de diciembre de dos mil veinticinco
VISTA la causa treinta dos mil novecientos sesenta y cuatro, guion dos mil veintitrés, Lima; en audiencia pública virtual de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema, Espinoza Montoya, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente ejecutoria suprema:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el cuatro de setiembre de dos mil veintitrés (folios doscientos treinta y tres a doscientos cuarenta), contra la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés (folios doscientos quince a doscientos veintiséis), que confirmó la sentencia apelada expedida el catorce de junio de dos mil veintitrés (folios ciento setenta y ocho a ciento ochenta y tres), que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; en el proceso seguido contra la parte demandada XXXX sobre restitución de suma de dinero.
II. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por las causales:
a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú
b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 1993 del Código Civil En ese sentido corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
III. CONSIDERANDO
De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito
Primero.
1.1. Demanda. Como se advierte de la demanda de fecha el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, la parte demandante pretende se ordene al demandado devuelva y/o pague a favor de la Municipalidad recurrente la suma de S/ 66 095.39 (sesenta y seis mil noventa y cinco con 39/100 soles), por concepto de bonificaciones y otros beneficios, derivados de negociaciones colectivas que le fueron pagados irregularmente.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Vigésimo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de fecha catorce de junio de dos mil veintitrés, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; ya que al haberse efectuado el último pago con fecha quince de enero del dos mil diez, es desde dicho periodo en que inicia el computo del plazo prescriptorio; y teniendo en consideración que el propio artículo 1274 del Código Civil ha señalado que el plazo es de cinco años; la parte demandante, tenía como plazo máximo para reclamar la recuperación de dichos pagos indebidos hasta el quince de enero del dos mil quince; y siendo que la parte accionante, ha presentado su demanda con fecha treinta y uno de enero de dos mil veintidós; habría sobrepasado el plazo previsto de cinco años mencionado en el artículo 1274 del Código Civil.
1.3. Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de vista de fecha diez de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción y en consecuencia nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, bajo argumentos similares.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si ha existido una infracción normativa por parte de la sala superior respecto del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y por inaplicación del artículo 1993 del Código Civil.
De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto, casar la recurrida y ordenar un nuevo fallo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 31699; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada y se procederá a analizar la causal material denunciada.
Tercero. La causal procesal procedente está referida al siguiente dispositivo legal:
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”
[Continúa…]



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