La declaración del coimputado satisface el estándar de certeza: no se acreditó que buscara evadir su responsabilidad, pues ello implicaría afirmar que sabía que el paquete que trasladaba contenía droga, mas no mostró un comportamiento inusual (nerviosismo) durante el operativo policial [Exp. 4310-2019-50, f. j. 10]

Fundamento destacado: 10. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aún cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial -no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio [Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, fundamento 8].

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE N.° 4310-2019-50

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTA Y TRES
Trujillo, veintitrés de junio del año dos mil veinticinco

Imputado: J.G.G.O.
Delito: Favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas
Agraviado: Estado
Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Materia: Sentencia condenatoria
Especialista: Robert Narro Asmat

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, los jueces Santos Teófilo Cruz Ponce, Carlos Raúl Solar Guevara y Gerhard Nieves Ruiz del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, mediante sentencia contenida en resolución número treinta y tres, absolvió al acusado J.F.C.V. por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas previsto en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado. De otro lado, se condenó al acusado J.G.G.O. por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas previsto en el artículo 296, primer párrafo del Código Penal, en agravio del Estado; impendiéndole ocho años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de s/ 4,000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

2. Con fecha once de noviembre de veinticuatro, la defensa del imputado J.G.G.O. interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia impugnada y se le absuelva de la acusación fiscal, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa de la presente resolución. Por otro lado, quedo firme la sentencia absolutoria del imputado J.F.C.V. por el mismo delito.

3. Con fecha nueve de junio de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado el imputado y su abogada Milagritos Contreras Anticona, solicitando se revoque la sentencia apelada, mientras que el Fiscal Superior William Arana Morales solicitó se confirme la misma.

[Continúa …]

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