Sumario: 1. Explicación del caso. 2. Propuesta de defensa legal. 3. Auto que revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda. 4. Conclusión.
1. Explicación del caso
Nos encontramos ante una demanda de dar suma de dinero por medio de un proceso único de ejecución iniciado por una entidad bancaria ante un juzgado de paz letrado en la ciudad Piura a causa de una deuda originaria por el uso y consumo de la tarjeta de crédito de su titular.
La entidad bancaria, luego de un requerimiento de pago mediante carta notarial, procedió a llenar una letra de cambio a la vista por el monto total de S/ 30,794.88 (treinta mil setecientos noventa y cuatro con 88/100 soles) en virtud del artículo 228 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley General del Sistema Financiero).
El Juzgado de Paz Letrado admitió la demanda mediante proceso único de ejecución y ordenó al ejecutado que proceda al pago total de la suma contenida en la letra de cambio dentro de los cinco días hábiles siguientes de la notificación de la demanda y anexos.
2. Propuesta de defensa legal
Ante una demanda de dar suma de dinero, existe la posibilidad que el ejecutado pueda formular su defensa de contradicción con la finalidad de cuestionar la obligación contenida en un título ejecutivo.
Por ello, la contradicción –señala Ariano Deho– no es un acto de defensa frente a la demanda (o sea, no es el equivalente a la contestación de la demanda de un declarativo), sino el acto que promueve al interior del ejecutivo un incidente declarativo, tendiente (solo) a obstaculizar la prosecución (y como tal la consumación) de la ejecución, ya sea por motivos sustanciales o meramente procesales[1].
Legislativamente, el artículo 690-D del Código Procesal Civil (CPC) ha regulado que la contradicción puede fundarse en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, así como en la nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia
En este tipo de casos, al tener causales de contradicción estrictamente expresas, se debe fundamentar su aplicación, a fin de cuestionar el mandato de ejecución de la deuda que se pretende cobrar. En nuestro caso, se fundamentó la contradicción en virtud del inciso 1) y 2) del artículo 690-D del CPC, analizando la naturaleza jurídica de los títulos valores, así como también se fundamentó la importancia de las obligaciones contractuales y la resolución del contrato de la tarjeta de crédito bancaria.
El artículo 689° del CPC señala características importantes al indicar que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética, de ahí que se pueda cuestionar hasta los intereses moratorios si estos están mal calculados.
De ahí que en una demandada de obligación dar suma de dinero, la obligación contenida en el título deba contar con características de certeza, expresa, exigible y líquida. Por el primero, se dice que la garantía de la existencia del crédito y la determinación de lo que se debe, no dejando duda del mismo. Por el segundo, la obligación será expresa cuando figura inequívocamente en el título, y no sea el resultado de presunciones o de complicadas interpretaciones, mientras que la exigibilidad señala que la obligación es exigible cuando no está sujeta a condición suspensiva, término ni litaciones de cualquier clase; finalmente, el título debe contener la exacta determinación de su importe, o eventualmente, los parámetros seguros para su cálculo[2].
En nuestro caso, la parte ejecutante pretendía el cobro de S/ 30,794.88 soles que se habrían originado supuestamente a causa de los consumos de la tarjeta de crédito de la parte ejecutada, debiendo sustentar con documento anexo a la veracidad, determinación y certeza de la deuda originada, pues de esta manera, se genera convicción al juzgado que el monto contenido en el título valor sea un monto real y justo.
Sí bien la parte ejecutante procedió a llenar una letra de cambio que sería su título ejecutivo en virtud del artículo 228° de la Ley General del Sistema Financiero, desde la defensa se cuestionó que no se haya acreditado con un documento anexo que exactamente haya sido la suma de S/ 30,794.88 soles y no un monto menor o mayor. De ahí que en la contradicción se haya sustentado que el título valor no estaba debidamente llenado o se completó de forma contraría a los acuerdos de llenado generando que no sea exigible ni líquido en su monto. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta la normativa de la materia como son los títulos valores ni los aspectos contractuales en la relación sustancial de las partes procesales.
Sí bien la parte ejecutante estaba facultada en llenar o completar una letra de cambio en tanto había notificado mediante carta notarial a la parte ejecutada sobre los montos adeudos originados por los consumos de su tarjeta de crédito, debió – conforme a criterio compartido con el juzgado – adjuntar el documento anexo que acredite que el monto adeudo tenga características de exigibilidad y liquidez, mucho más cuando en sus obligaciones contractuales, la entidad bancaria estaba obligada a adjuntar un estado de cuenta bancario que acredite la certeza del monto pretendido en cobro, sin olvidar que desde una postura de postura de dominio, la entidad bancaria es quién puede acreditar el uso y consumo de la tarjeta de crédito, así como la cuantía debitada.
Esta forma de pensar, restringe la posibilidad que una entidad bancaria pueda llenar una letra de cambio sin siquiera adjuntar un documento referencial como sería un estado de cuenta del uso y consumo bancario del titular de tarjeta de crédito. Esta situación permite tener una mejor certeza del monto puesto a cobro, así como también se tiene conocimiento y cuantía de los intereses contractuales, evitando un abuso del derecho del acreedor.
En esta línea, se cuestionó la exigibilidad y la liquidez de la deuda puesto a cobro, puesto que las partes procesales tienen la misma entidad en la relación cambial como causal, toda vez que en el título valor: letra de cambio se suscribió entre la entidad bancaria y el deudor como persona natural. En consecuencia, el artículo 19° de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores señala dos importantes extremos:
Artículo 19.1: Cualquiera que fuere la vía en la que se ejerciten las acciones derivadas del título valor, el demandado puede contradecir fundándose en: Inciso e): que el título valor incompleto al emitirse haya sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, acompañando necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante.
19.2. El deudor también puede contradecir al tenedor del título valor, proponiendo las defensas que se deriven de sus relaciones personales y las que resulten procedentes, según la ley procesal.
Por esta razón, la parte ejecutada fundamentó que la letra de cambio había sido llenada o
complementada sin contar con un documento anexo que acredite la exigibilidad y liquidez
de la deuda originada por consumos en la tarjeta de crédito. Asimismo, según la Casación 1569-98-Lima establece que ”(…) habiéndose establecido una excepción derivada de relaciones personales, entre tenedor y aceptante, ya no son aplicables los principios de incorporación, literalidad abstracción y autonomía (…)».
En ese orden de ideas, en nuestro caso, las mismas partes de la relación causal son las
mismas de la relación cambial; por ello, la parte ejecutada, bien puede oponer las defensas personales como es cuestionar que la letra de cambio no se llenó con base o sustento a una estado de cuenta que conste el uso o consumo de la tarjeta de crédito, sin olvidar que tampoco se realizó la resolución del contrato de forma previa conforme se pactó en las cláusulas contractuales.
3. Auto que revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda
El Juzgado Ad Quo emitió la Resolución Judicial 04 de fecha 31 de agosto del 2021 del Expediente Judicial 00400-2021-0-2001-JP-CI-04 en cuanto resolvió lo siguiente:
“3.4. La norma citada señala que la facultad de girar letras de cambio a la vista y efectuar el protesto por falta de pago sin necesidad de que el girado las firme como aceptante, está reservada solo a las entidades bancarias o financieras, cuando se produce el cierre de las cuentas corrientes de sus clientes, por no tener saldo deudor en ellas, debiendo anexarse al título ejecutivo para la presente acción, la carta notarial conteniendo el saldo deudor, requisitos que han sido cumplidos en el caso de autos”.
“3.5. También alega el ejecutado como argumento de la causal analizada que no se acredita el monto demandado mediante el estado de saldo deudor, el contrato de tarjeta de crédito, reporte de deudas o de la línea de crédito o acuerdos llenados; cabe señalar al respecto, que el artículo 690 inciso A del Código Procesal Civil prescribe: “A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424 y 425”, por tanto la norma citada no preceptúa requisito adicional para la presentación de la demanda que la sola presentación del título valor que se pretende ejecutar, deviniendo en irrelevante el argumento deducido”.
Tras luego de la apelación, se emitió la Resolución Judicial 08 de fecha 27 de julio del 2022 en cuanto resolvió revocar la resolución apelada bajo los siguientes criterios jurisprudenciales:
“DÉCIMO.- Siendo así, si bien es cierto que nos encontramos ante un proceso único de ejecución, y conforme se advierte de autos, la parte ejecutante ha cumplido con presentar el Título Valor – Letra de Cambio a la Vista que obra a folios 15, asimismo, también ha presentado la Carta Notarial de fecha 20/11/2020, dirigida al ejecutado, mediante la cual se le exige el cumplimiento de pago del saldo deudor de su Tarjeta de Crédito por la suma de S/. 30,794.91 soles, también es cierto que, al estar en un proceso único de ejecución, no debe caerse en la errónea idea de que solo se verifica los requisitos formales del título ejecutivo para dar inicio a la ejecución forzada, pues más allá de ello, debe revisarse el fondo del asunto, si resulta una obligación cierta, liquida y exigible, y si se han cumplido los procedimientos de acuerdo a derecho para la emisión de títulos valores, posibilitando el derecho de defensa en todas las instancias, de modo tal que el juez no se convierta en un mero tramitador; por lo tanto, no basta con las normas y reglas ya establecidas para el desarrollo del proceso, sino que el Juez debe establecer las condiciones mínimas que aseguren el derecho de defensa de las partes, para que las decisiones que adopte sean de acuerdo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, objetiva y materialmente justas”. [La negrita es nuestra]
“DÉCIMO PRIMERO.- El proceso único de ejecución no puede ser visto única y exclusivamente desde una perspectiva procedimental; sino, como un instrumento para alcanzar la justicia, aplicando los componentes de los principios de la razonabilidad y proporcionalidad, privilegiándose el cumplimiento de las finalidades del proceso sobre el cumplimiento de las formas propiamente dichas, ello ha quedado establecido en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en algunas de sus sentencias; entre ellas, en los expedientes N° 0439-1999- AA/TC, N° 0895-2000-AA/TC; 0924- 2000-AA/TC, N° 1223-2003- AA/TC”.
El Juzgado Ad Quem interpreta el artículo 228° de la Ley 26702 para una debida procedencia de la demanda de obligación de dar suma de dinero al establecer que la formalidad para la emisión de una letra de cambio a la vista debe cumplir con:
a) Cursar una comunicación al cliente a fin que cumpla con el pago de su salto deudor.
b) Girar una letra de cambio a la vista con formalidades respectivas.
c) Protestar la Letra de Cambio por falta de pago.
Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 228 de la ley 26702 otorga mérito para iniciar el proceso ejecutivo, siendo que en la vía judicial solo es requisito la presentación del título valor “letra a la vista” y la carta notarial de requerimiento de para la admisión de la demanda, no obstante, ¿cómo se puede obtener la certeza de que la carta notarial de requerimiento de pago se haya cursado al domicilio que el cliente ha consignado en el contrato de tarjeta de crédito, sin tener a la vista el contrato que da origen a la emisión del título valor materia de ejecución?, así como tampoco, la liquidación del saldo deudor que permita ver el monto adeudado y ¿cuáles son los intereses aplicados si estos corresponden a los pactados en el contrato de tarjeta de crédito? Todo ello nos lleva a la conclusión que resulta insuficiente la sola presentación de un título valor a la vista y la carta notarial de requerimiento de pago para dar inicio a la ejecución forzada. [La negrita es nuestra].
4. Conclusión
El Juzgado Ad Quem revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero en tanto que sólo se anexó a la demanda como medio probatorio, la letra de cambio girada por el monto de S/ 30,794.88 soles y la carta notarial de fecha 04.12.20, siendo que dichos medios de prueba resultan insuficientes para promover o iniciar un proceso único de ejecución, deviniendo en improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero, pero dejando a salvo el derecho de la parte demandante a iniciar acciones legales respectivas como sería un proceso sumarísimo.
* Abogado por la Universidad de Piura, campus Piura. Adscrito al Ilustre Colegio de Abogados de Piura.
[1] ARIANO DEHO, Eugenia. In Limine Litis Estudios Críticos del Derecho Procesal Civil. Pacífico Editores SAC, Lima, 2016. p. 417.
[2] Cfr. LA SERNA JORDÁN, F. El título ejecutivo como presupuesto de la ejecución entre la audacia y la inseguridad (consentida) en “Proceso Único de Ejecución – Doctrina, jurisprudencia y modelos”. Editorial UBI LEX Asesores. Primera Edición, junio, 2017. pp. 97 – 101.