La comisión por el imputado de tres delitos de robo constituye concurso real y no delito continuado [Exp. 5616-2022-8]

Ponente: Juez Giammpol Taboada Pilco

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Sumilla: La Sala Penal ad quem considera errónea la calificación jurídica efectuado por el Juzgado Penal a quo al considerar como delito continuado (artículo 49 del Código Penal), la comisión por el imputado de tres delitos de robo en agravio de tres menores de edad, lo cual en rigor, constituye un concurso real de delitos (artículo 50 del Código Penal) por afectar bienes personalísimos como la vida e integridad física de las víctimas, al haber sido amenazadas con un cuchillo para arrebatarles sus pertenencias. Cabe precisar que el delito de robo tiene la característica de ser pluriofensivo, puesto que afecta esencialmente al patrimonio, pero también a la integridad física o la salud y la libertad.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 5616-2022-8

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

Trujillo, ocho de abril del dos mil veinticuatro

Imputado : Angel Damián Hernández Pedraza
Materia : Robo agravado
Agraviados : Anghely Fabiana de la Cruz Infantes
Joaquín Marcelo Peralta Edwards
Alisson Tiziana Rodríguez Sánchez
Procedencia : Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de sentencia condenatoria
Especialista : Mariela Guiliana Lamela Puerta

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, los señores Jueces del Tercer Juzgado Colegiado Supraprovincial, mediante resolución número tres, condenando al imputado Angel Damián Hernández Pedraza, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (delito continuado), previsto en el artículo 188, concordante con el primer párrafo del artículo 189, incisos 3 y 7 del Código Penal, en agravio de Alison Tiziana Rodríguez Sánchez, Anghely Fabiana de la Cruz Infantes, Joaquín Marcelo Peralta Edwards.

2. Con fecha ocho de octubre del dos mil veintitrés, el abogado defensor del imputado interpuso recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada únicamente en el extremo de la pena y reparación civil.

3. Con fecha veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Cecilia Milagros León Velásquez, Ofelia Namoc López y Eliseo Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el abogado defensor Jesús Francisco Muñoz Roldán por el imputado, solicitando se revoque la sentencia impugnada en el extremo de la pena y reparación civil, por su parte el Fiscal Superior William Joel Dávila Sánchez no formuló oposición alguna a la pretensión del imputado.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

4. El delito de robo agravado materia de acusación se encuentra tipificado en el artículo 188, concordante con el primer párrafo del artículo 189, incisos 3 y 7 del Código Penal; el cual reprime al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física; teniendo como circunstancias agravantes que se ejecute a mano armada y en agravio de menores de edad.

5. El delito de robo tiene como nota esencial, que lo diferencia del delito de hurto, el empleo por el agente de violencias o amenazas contra la persona –no necesariamente sobre el titular del bien mueble-. La conducta típica, por tanto, integra el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno con la utilización de violencia física o intimidación sobre un tercero. Esto es, la violencia o amenazas –como medio para la realización típica del robo – han de estar encaminadas a facilitar el apoderamiento o a vencer la resistencia de quien se opone al apoderamiento [Acuerdo Plenario N° 3-2009/CIJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico 10]. Respecto al segundo medio comisivo, se deprende que se debe verificar que este importe un peligro inminente ya sea para la vida o integridad física, en otras palabras, debe tratarse de una amenaza inminente. Así, la “amenaza inminente” debe recaer sobre específicos bienes jurídicos personalísimos como sucede con la vida o la integridad corporal; y, asimismo, debe ser cierta, real o auténtica. De ahí que el mal futuro anunciado (nota esencial de toda acción de amenaza o intimidación) debe ser grave, es decir, debe poner en claro riesgo próximo la vida o la integridad física [Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico 10].

6. La utilización de un arma (ya sea propia, impropia o de juguete con las características de arma verdadera, replica u otro sucedáneo) genera, pues, el debilitamiento de las posibilidades de defensa, que es precisamente lo que busca el agente con el empleo de tal elemento vulnerante. Dicho de otra manera, con el empleo del arma, el sujeto activo se vale de un mecanismo, cierto o simulado, que lo coloca en ventaja al reducir al sujeto pasivo, y cuya aptitud la víctima no está en aptitud de determinar ni obligada a verificar –busca, pues, asegurar la ejecución del robo e impedir la defensa del agraviado, de los que es consciente, e importa un incremento del injusto y una mayor culpabilidad-. [Acuerdo Plenario N° 5-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico 13].

7. Los hechos materia de acusación se resumen en tres eventos delictivos cometidos por el imputado en contra de diferentes agraviados. El primer evento ocurrió con fecha trece de octubre de dos mil veintidós, a las 13:00 horas aproximadamente, cuando la menor Anghely Fabiana de la Cruz Infantes, de 16 años de edad, se encontraba caminando por la plazuela Pinillos de la ciudad de Trujillo, escuchó que una persona de sexo masculino le habló, apareció por su espalda y le puso un cuchillo en cuello, diciéndole que le entregue su celular, motivo por el que la menor optó por sacar su celular que tenía guardado en el bolsillo de su pantalón de buzo del colegio y se lo entregó; al gritar una señora que pasaba por el lugar, ésta se volteó y logró ver las características del sujeto, posteriormente vio una foto de una noticia de Sol Tv por Facebook, donde mostraban a una persona de sexo masculino que la policía había detenido, logrando así reconocerlo como el autor del hecho en su agravio.

8. El segundo evento ocurrió con fecha trece de octubre de dos mil veintidós, a las 13:05 horas aproximadamente, cuando el menor Joaquín Marcelo Peralta Edwards, de 16 años de edad, se encontraba caminando por inmediaciones de la avenida los Incas y la piscina Gildemeister de la ciudad de Trujillo, cuando una persona de nacionalidad colombiana lo empujó hacia atrás mostrándole un cuchillo a la altura de su cuello, amenazándolo para que entregue su celular, procediendo el menor a entregárselo y luego dicho sujeto retrocediendo le dijo “camina derecho”, para luego regresar hacia el menor a pedirle la clave del teléfono, pero al no dársela se retiró diciendo “camina derecho piro piro” con acento colombiano. Posteriormente, el menor llegó a su casa para contarle a su padre lo sucedido y luego fueron a formular la denuncia correspondiente, como dicho celular contaba con GPS, este reportaba que estaba en el Complejo Policial de San Andrés, a donde fue el menor y puedo reconocer a Ángel Hernández como el autor del robo en su agravio.

9. El tercer evento ocurrió con fecha trece de octubre de dos mil veintidós, a las 13:25 horas aproximadamente, cuando la menor Alisson Tiziana Rodríguez Sánchez de 15 años de edad, se encontraba caminando por la intersección de la avenida España con el jirón Ayacucho de la ciudad de Trujillo, cuando hizo su aparición el imputado Angel Damián Hernández Pedraza de nacionalidad colombiana, el mismo que le dijo “ya mamita dame tu celular”, negándose la menor y pidiéndole que no se lo quite, y le dijo ésta que tenía S/ 20.00; ante ello le dijo que lo saque y se apresure, levantándose el polo y su polera, para mostrarle su cuchillo con mango negro que tenía en la cintura, además de decirle que se apresure porque si no le metería plomazo y como la menor no podía sacar rápido el billete, éste la amenazó diciendo que le diera o traería un carro y la llevaría a matar; luego de entregarle, el sujeto se retiró; posteriormente el imputado fue detenido y trasladado a la dependencia policial.

10. El Juzgado Colegiado a quo en la sentencia recurrida condenó al imputado Angel Damian Hernández Pedraza, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (delito continuado); en razón a que el acusado ha desplegado acciones que suponen un solo resultado criminal, esto es robar a diferentes víctimas en un mismo espacio geográfico y en un tiempo sin solución de continuidad, siendo así, el imputado ha ido a dicha zona con el fin de buscar víctimas para amedrentarlas con arma blanca y sustraer sus bienes –el ser una pluralidad de víctimas no implica un concurso real-. Al ser doce años la pena mínima para el delito de robo agravado, esta debe ser aumentada al extremo máximo de conformidad con el artículo 49 del Código Penal, siendo la pena aumentada en un tercio de la máxima prevista, la cual se eleva a 26 años con 8 meses, donde el tercio inferior va de 12 años a 16 años y 8 meses; y, al advertirse que no hay una reparación espontánea se le impondría el máximo del primer tercio -16 años y 8 meses como pena parcial- a la misma que se le reduce un séptimo por aplicación de la conclusión anticipada, quedando en 14 años y 4 meses de pena privativa de la libertad.

11. La defensa del acusado Angel Damián Hernández Pedraza en su recurso de apelación señaló que el juzgado ha incurrido en un error en la determinación de la pena al no haber valorado como circunstancias atenuantes para disminuir la cuantía de la misma, el grado de tentativa, la aceptación de cargos mediante conclusión anticipada, así como las circunstancias personales del imputado como tener solo segundo grado de instrucción educativa secundaria y el móvil de satisfacer sus necesidad de alimentación. La Sala Penal ad quem verifica que la sentencia recurrida impuso 14 años y 4 meses de pena privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado tipificado en el artículo 188, concordante con el artículo 189, primer párrafo, incisos 3 y 7 del Código Penal en agravio de Anghely Fabiana de la Cruz Infantes, Joaquín Marcelo Peralta Edwards y Alisson Tiziana Rodríguez Sánchez, habiendo sido calificado como delito continuado.

12. El delito continuado consiste en la realización de acciones similares u homogéneas en diversos momentos pero que transgreden el mismo tipo legal. Ello implica que aquellas conductas entre las que existe relación de continuidad deben ser percibidas como parte de un único fenómeno global. No todos los delitos admiten la figura del delito continuado. En este sentido, “sólo es viable, entonces, en los delitos cuyo injusto sea cuantificable, susceptible de agravación con actos que se realizan en sucesión progresiva. No tiene cabida allí donde el injusto se agote necesariamente con un acto único e indivisible, como es el caso de la vida o de los llamados bienes personalísimos, de suyo inacumulables cuando la lesión pasa de un titular a otro [Acuerdo Plenario Nº 8-2008/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve, fundamento jurídico 7].

13. La Sala Penal ad quem considera errónea la calificación jurídica efectuado por el Juzgado Penal a quo al considerar como delito continuado (artículo 49 del Código Penal), la comisión por el imputado de tres delitos de robo en agravio de tres menores de edad, lo cual en rigor, constituye un concurso real de delitos (artículo 50 del Código Penal) por afectar bienes personalísimos como la vida e integridad física de las víctimas, al haber sido amenazadas con un cuchillo para arrebatarles sus pertenencias. Cabe precisar que el delito de robo tiene la característica de ser pluriofensivo, puesto que afecta esencialmente al patrimonio, pero también a la integridad física o la salud y la libertad [Acuerdo Plenario Nº 5-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, fundamento jurídico 7].

14. El artículo 409.3 del Código Procesal Penal prescribe que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite la modificación en su perjuicio. En tal sentido, al no haber apelado el Ministerio Público la sentencia de autos pese al error de derecho en considerar como delito continuado lo que era un concurso real de delitos, corresponde en sede revisión dejar incólume la pena impuesta por ser más favorable al imputado en aplicación del principio de interdicción de la reforma peyorativa, por tanto, deberá declararse infundado el extremo de la apelación sobre la modificación de la pena.

15. La sentencia recurrida ha fijado la reparación civil en el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos soles) para cada uno de los tres agraviados, haciendo un total de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos soles). Por su parte el imputado cuestiona que se haya reconocido a los agraviados una reparación civil debido a que han recuperado sus pertenencias y no se ha practicado ninguna pericia para determinar una posible afectación psicológica; sin embargo, se aprecia de la sentencia que dicha cantidad fue propuesta en la acusación fiscal y aceptada por el propio imputado en la audiencia de juicio oral en la que se concluyó anticipadamente el proceso, habiendo éste expresado su disconformidad únicamente respecto al concurso real pretendido en la acusación, por tanto, deberá declararse improcedente ese extremo de la apelación sobre la reparación civil.

Por estos fundamentos, por unanimidad:

III. PARTE RESOLUTIVA:

CONFIRMARON la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil veintitrés, emitida por los Jueces del Tercer Juzgado Colegiado Supraprovincial de Trujillo, que condeno al imputado Angel Damián Hernández Pedraza, como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado previsto en el artículo 188, concordante con el primer párrafo del artículo 189, incisos 3 y 7 del Código Penal, en agravio de Alisson Tiziana Rodríguez Sánchez, Anghely Fabiana de la Cruz Infantes y Joaquín Marcelo Peralta Edwards; con todo lo demás que contiene. PRECISARON que la calificación jurídica para los tres delitos de robo agravado es de concurso real de delitos. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERÓN los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

S.S.
LEON VELASQUEZ
NAMOC LOPEZ
TABOADA PILCO

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Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).