La acumulación de procedimientos administrativos es opcional [Resolución 387-2021-Sunafil/TFL]

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A través de la Resolución 387-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral recordó que la acumulación de los procedimientos administrativos, es optativa y no contempla su obligatoriedad como sí sucede en el ámbito del proceso penal.

luis-mendoza-LPDERECHO

En este caso, la inspeccionada fue sancionada por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante
requerimiento de información debidamente notificado el 16 de marzo de 2021.

El empleador señaló que no valoraron sus descargos presentados al informe final, en el que se señaló que cumplieron con remitir la información solicitada en el requerimiento de información del 16 de marzo del 2021.

Asimismo, solicitó la acumulación de diferentes procedimientos sancionadores que constan en varios expedientes, ya que se ha solicitado la misma documentación, pero han impuesto diferente infracción.

El Tribunal al analizar el caso señaló que la impugnante no presentó la documentación requerida por lo que cometió una infracción a la labor inspectiva.

Asimismo, determinó que en cuanto a la solicitud de la acumulación de procedimientos administrativos, es de precisar que no existe conectividad entre los expedientes.

De esta manera el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 6.20. Finalmente, en cuanto a la solicitud de la acumulación de procedimientos administrativos, es de precisar que no existe conectividad entre los expedientes mencionados y el expediente materia del presente procedimiento sancionador, en tanto, conforme se señala en el numeral 25 de la resolución impugnada, las ordenes de inspección responden a orígenes diferentes, ya que no se aprecia la identidad de las partes afectadas. Asimismo, es de precisar que, si bien el artículo 160 del TUO de la LPAG contempla la acumulación de los procedimientos administrativos, esta actuación es optativa y no contempla su obligatoriedad como si sucede en el ámbito del proceso penal; por lo que no corresponde amparar lo solicitado por la impugnante.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 387-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 142-2021-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021 -SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de julio de 2021

Lima, 07 de octubre de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 295-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 143-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 149-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI de fecha 21 de abril de 2021, notificada el 23 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 171-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 248- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 15 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el 16 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a la suma de S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 21 de junio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE argumentando lo
siguiente:

i. No valoraron sus descargos presentados al informe final, en el que se señaló que cumplieron con remitir la información solicitada en el requerimiento de información del 16 de marzo del 2021, amparándose en la mera formalidad de lo señalado en el artículo 8 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En ese sentido, se vulneró la supremacía de la Constitución y el principio de legalidad, concordante con el numeral 1 del artículo 2 de la LGIT, que establece que el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como lo servidores que lo integran, se regirán al sometimiento pleno a la constitución política del estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

ii. El proceso está plagado de una serie de irregularidades, por cuanto no se ha tomado en cuenta la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico, vulnerando el principio de legalidad, al establecer la infracción de manera arbitraria, esto es, vulnerando el debido proceso y la tutela jurisdiccional.

iii. La resolución adolece de una errónea interpretación de la norma y de una debida motivación; toda vez que, primero indica que no facilito información y luego que la infracción se comprobó en base a la documentación presentada por la entidad.

Además, señala que no indico ni motivo el cómo se determinó la falta grave, sino que solo se amparó en una norma legislativa valida pero injusta. Sobre los trabajadores afectados, no señala como es que se afecta a 4 trabajadores, si los cuatro trabajadores siguen laborando de manera permanente en la entidad, y tampoco se señala de qué manera se han afectado sus derechos. Asimismo, en el presente caso, SUNAFIL no comunicó a la impugnante que habían creado una casilla y que tenía que ser revisada periódicamente, por lo que la institución no ha conocido de dicha casilla electrónica.

Asimismo, se deduce de la norma en comentario que la notificación surte efectos el día en que la otra parte conste haber recibido la notificación vía casilla electrónica.

iv. Finalmente, solicita la acumulación de diferentes procedimientos sancionadores que constan en los siguientes expedientes: N° 028-2021; 058-.2021; 127-2021 Y 142-2021, por haber vulnerado el principio del non bis in ídem, por cuanto hay varios procesos en los que han solicitado la misma documentación, pero han impuesto diferente infracción; por lo que, solicitaron la acumulación en un solo proceso, pero se hizo caso omiso a este pedido.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 091-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 02 de julio de 2021[2], la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 248-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que:

i. La notificación vía casilla electrónica se puede realizar para todo documento emitido que corresponda ser informado al administrado, de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 003-2020 TR. Por lo tanto, el requerimiento de información del 16 de marzo del 2021, se realizó conforme a ley. Asimismo, los requerimientos notificados deben considerarse como conductas distintas e independientes, de acuerdo a la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva

ii. Sobre la supuesta falta de valoración de los descargos al informe final de instrucción, es de precisar que, si bien la impugnante cumplió con presentar la información solicitada en un segundo requerimiento de información del 24 de marzo del 2021; no obstante, ello no lo exime de responsabilidad respecto al incumplimiento del requerimiento de información del 16 de marzo del 2021.

iii. No se ha afectado el principio al debido procedimiento y legalidad, pues el acta de infracción cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT, concordante con el artículo 54 del RLGIT, esto es, reflejando los hechos constatados que motivaron el acta de infracción, calificación de la infracción imputada con expresión de la norma vulnerada, la graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. En ese sentido, se emitió un pronunciamiento tomando en cuenta los hechos constatados en la etapa inspectiva, los medios probatorios y los argumentos presentados por la impugnante.

iv. Si bien se advierte que se han aperturado distintos procedimientos sancionadores al mismo administrado, no se aprecia que exista identidad de las partes afectadas, ni que hayan sido aperturados por los mismos hechos. En consecuencia, no existe conexidad entre el presente procedimiento sancionador y lo seguido en los otros procedimientos sancionadores, por lo que corresponde desestimar lo solicitado. Además, no se ha transgredido el principio del non bis in ídem, al no concurrir la triple identidad de sujeto, hechos y fundamentos, desestimándose lo argumentado en este extremo.

1.6 Con fecha 22 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 091-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7 La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 423-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 18 de agosto de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

christian-sanchez-LPDERECHO

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 091- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la fecha en que fue notificada la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LLACANORA.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: jornada y horario de trabajo); Relaciones colectivas (sub materia: libertad sindical (licencia sindical, cuota sindical, entre otros)).

[2] Notificada a la inspeccionada el 23 de julio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 26 de julio de 2021.

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