Estimados lectores, compartimos el adelanto de fallo de sentencia contra Kenji Fujimori y otros por el delito de tráfico de influencias agravado.
AUDIENCIA DE ADELANTO DE FALLO DE SENTENCIA DE FECHA 15.11.2022
SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
EXPEDIENTE N°: 2-2018-17-5001-JS-PE-01
PONENTE: JOSÉ ANTONIO NEYRA FLORES
POR UNANIMIDAD DECIDIERON CONDENAR A KENJI FUJIMORI HIGUCHI, GUILLERMO BOCÁNGEL WEYDERT, BIENVENIDO RAMÍREZ TANDAZO Y ALEXEI TOLEDO VALLEJOS, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS REALES AGRAVADO.
A los congresistas Kenji Fujimori Higuchi, Guillermo Bocángel Weydert y Bienvenido Ramírez Tandazo se les imputa que en el ejercicio de sus funciones congresales incurrieron en la comisión del delito de Cohecho Activo Genérico y delito de Tráfico de Influencias agravado, inconductas que se habrían configurado al haber ofrecido prebendas a los congresistas Moisés Mamani Colquehuanca, Modesto Figueroa Minaya y Carlos Humberto Ticlla Rafael; fondos públicos para el financiamiento de proyectos, programas y obras estatales, otorgamiento de puestos de trabajo en el Estado, protección judicial, obtención de ganancias ilícitas, fruto del cobro de porcentajes de obras, etc. Siendo las fechas de las reuniones de los dos primeros acusados con Mamani, el 15 de marzo, acusación de la Fiscalía Suprema páginas 14,17,22 y 92 y la de Bienvenido Ramírez con Figueroa Minaya, Ticlla Rafael y Mamani Colquehuanca el 20 de marzo del mismo año, con el efecto de alterar el libre ejercicio de su voto congresal con el fin de evitar la vacancia presidencial del entonces presidente de la república Pedro Pablo Kuczynski Godard; página 107 de la acusación de la Fiscalía Suprema la Acusación Constitucional N° 195 subsumió los hechos en el primer y segundo párrafo del art 397 del Código Penal, página 157- tomo 8 anexo 1 y en el primer y segundo párrafo del art 400 del Código Penal, página 171-tomo 8 anexo 1.
Asimismo, desechó la calificación del art. 394 del Código Penal, Cohecho Pasivo Impropio, páginas 154-tomo 8 anexo 1, Alexei Orlando Toledo Vallejos la investigación fiscal llevada a cabo por la Carpeta Fiscal 102-2018 a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima 5to despacho y acumulado en la Carpeta Fiscal número 7-2018 a cargo de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos ha determinado: Cohecho Activo Genérico, el 15 de marzo de 2018, en horas de la noche en oficinas del congresista Kenji Gerardo Fujimori Higuchi ubicada en Abancay 151, oficina 3052, edificio Juan Santos Atahualpa Lima, se reunieron por un lado los congresistas Kenji Gerardo Fujimori Higuchi, Guillermo Bocangel Weydert, Bienvenido Ramírez Tandazo y el asesor parlamentario Alexei Toledo Vallejos y por otro lado, el congresista Moisés Mamani Colquehuanca, Acusación Fiscalía Suprema páginas 32 y 34, en dicha reunión los tres primeros ofrecieron ventajas y beneficios al congresista Mamani, fondos públicos para el financiamiento de proyectos programas y obras estatales, otorgamiento de puestos de trabajo en el Estado, obtención de ganancias ilícitas fruto del cobro de porcentajes por obras y respaldo político de Alberto Fujimori con el objetivo de alterar el libre ejercicio de su voto congresal y de ese modo evitar la vacancia presidencial del entonces presidente de la república Pedro Pablo Kuczynski Godard, Moción de vacancia presidencial 5295 del 8 de marzo de 2018, segundo pedido de vacancia los ofrecimientos que hicieron los congresistas y que fueron considerados en la Acusación Constitucional N° 195, son también obra de Alexei Ornado Toledo Vallejos, en ese sentido, esta persona ha desarrollado esta conducta tendiente a la compra de la función pública que sus coacusados, Tráfico de Influencias en su condición de asesor parlamentario del congresista Kenji Fujimori, Alexei Orlando Toledo Vallejos en la reunión sostenida el día 15 de marzo de 2018 invocó junto a Kenji Gerardo Fujimori Higuchi y Guillermo Augusto Bocangel Weydert ante Moises Mamani, influencias en el procedimiento de declaración de viabilidad de proyectos y obras a cargo de funcionarios del MEF, ofreciéndole al congresista Moises Mamani interceder ante los funcionarios de dicha entidad encargados de dar viabilidad a los proyectos de obras y obtener el financiamiento para ello, este ofrecimiento de interceder ante autoridades administrativas estaba dirigido a complementar y asegurar la compra de votos ya consumada, en contra de la vacancia del entonces presidente de la Republica Pedro Pablo Kuchinski Godar en referencia al segundo proceso de vacancia presidencial instaurado en el mes de marzo de 2018, de la conversación sostenida el 15 de marzo de 2018, se puede evidenciar que el excongresista Guillermo Bocangel presenta al congresista Moisés Mamani a Alexei Toledo Vallejos como el coordinador para materializar los actos de influencia que se estaban invocando en la reunión en la que este último tomaba parte, de otro lado, respecto al procedimiento administrativo en el cual Alexei Toledo Vallejos junto a Kenji Gerardo Fujimori Higuchi y Guillermo Bocangel Weydert ofreció interceder resultó ser el procedimiento de declaración de viabilidad de proyectos de obras que estaba a cargo del MEF, de acuerdo a sus funciones en concreto el despacho Ministerial y sus Viceministerios la Dirección General de Inversión Pública y la Dirección General De Presupuesto Público.
PRETENSIÓN PENAL FISCAL SUPREMO
Por otro lado, en cuanto a la pretensión penal fiscal, el titular de la acción penal requirió a esta Sala Penal Especial la imposición de las siguientes sanciones: para Kenji Fujimori Higuchi una sentencia condenatoria por Cohecho Activo Genérico Propio en calidad de autor y por Tráfico de Influencias Agravado en calidad de autor con la pena de 12 años de pena privativa de la libertad, la imposición de una multa de S/.130,000.00 soles y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por 183 meses, contra Guillermo Bocangel Weydert por Cohecho Activo Genérico Propio en calidad de autor y por Tráfico de Influencias Agravado en calidad de autor con la pena de 12 años de pena privativa de la libertad y la imposición de una multa de S/.130,000.00 soles y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por 183 meses, contra Bienvenido Ramírez Tandazo por Cohecho Activo Genérico Propio y Tráfico de Influencias agravado, los dos en calidad de autor imponiéndosele 11 años de pena privativa de la libertad, la imposición de una multa de S/. 117,000.00 soles y la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por 172 meses y por último para Alexei Orlando Toledo Vallejos por Cohecho Activo Genérico y Tráfico De Influencias Agravado, ambos en calidad de autor, el pedido de 12 años de pena el pago de S/. 82,500.00 e inhabilitación para ejercer la función pública por el periodo de 183 meses.
PRETENSIÓN CIVIL, ACTOR CIVIL.
En lo concerniente a la pretensión civil resarcitoria el actor civil solicitó que en forma solidaria entre los cuatro acusados por concepto de daño extrapatrimonial causado se fije una indemnización de 1 millón de soles por concepto de 500,000,00 soles por cada uno de los tipos penales imputados a favor del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cuestiones preliminares sobre el pedido de exclusión de prueba prohibida-ilícita: para abordar el tema corresponde precisar lo señalado por la Constitución Política respecto a las garantías que se deben resguardar dentro en un proceso, es así que tenemos lo siguiente: artículo 139, inciso 3, son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, por su parte el Código Procesal Penal ha regulado el tratamiento de los medios de prueba dentro de su contenido señalando lo siguiente: CPP artículo II, Título Preliminar: 1. Toda persona imputada de un hecho punible es considerada inocente y debe ser tratada como tal mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivado. Para estos efectos se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. Artículo VIII, Título Preliminar inciso 1. Todo medio de prueba será valorado solo si ha sido obtenido e incorporado al proceso mediante un procedimiento constitucionalmente legitimo 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas directa o indirectamente obtenidas, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Artículo 155 inciso 1. La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitución, los tratados aprobados y ratificados por el Perú y x este Código 2. Las pruebas se admiten a solicitud del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales el juez decidirá su admisión mediante auto especialmente motivado y solo podrá excluir las que no sean pertinentes y las prohibidas por ley. Artículo 159, 1. El juez no podrá utilizar directa o indirectamente las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Artículo 393, inciso, 2. El juez penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente y luego conjuntamente con las demás, la valoración probatoria respetará las reglas de la sana critica especialmente conforme a los principios de la lógica las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sobre la prueba, según Pisfil Flores, ha precisado que en cuanto a actividad institucionalizada ha de desarrollarse a través a estrictos cauces y reglas procesales que sustituyen los criterios de libre adquisición de conocimiento por otros autorizados jurídicamente, cita pie de página 1, al respecto, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha señalado en la Casación N° 1762-2018/Arequipa, que el proceso justo exige que la disciplina de la prueba en términos amplios comprende los actos de investigación y los actos propiamente de prueba sea dirigida no tanto a asegurar la certeza de una exacta reconstrucción del hecho cosa imposible, interés de propiamente epistémicos sino a eliminar las fuentes de incertidumbre relativas a la reconstrucción del factum y especialmente a cuidar que las fuentes de prueba se obtengan y los medios de prueba se actúen respetando la legalidad constitucional y ordinaria; esta última relevante en tanto respetuosa a las formas legalmente previstas y sobre todo en armonía con los principios de contradicción e inmediación y la máxima de igualdad de armas cita pie de pág. 2, es así que tratándose de pruebas ilícitas se configura su invalidez lo que conlleva a la inutilización de sus efectos probatorios y exclusión de valoración por parte del órgano jurisdiccional.
De lo expuesto por las partes procesales en juicio oral, respecto a este extremo podemos identificar los motivos por los cuales se viene solicitando la exclusión de pruebas y su valoración: 1. Moisés Mamani Colquehuanca utilizó a un tercero para hacer las grabaciones de las reuniones con el reloj grabador sin contar con el consentimiento de quienes portaron dicho dispositivo. 2. Los archivos de audios y de audio video han sido pasibles de ediciones y manipulaciones no fue entregada la fuente original de estos archivos más aun si antes de ser puestas a disposición del Ministerio Público estuvieron en poder de Daniel Salaverry Villa Congresista de la República. 3. Las declaraciones de Moises Mamani Colquehuanca, brindadas al Ministerio Público en condición de testigo protegido vulneran el derecho de defensa al no ser pasibles de contradicción ante el plenario.
En cuanto a las grabaciones de las reuniones, en cuanto al punto 1, cabe indicar que Moisés Mamani tuvo la iniciativa de grabar las reuniones con un reloj grabador de su propiedad quien usó el mismo para grabar los encuentros a través suyo o de sus acompañantes Mario Manuel Fernández Villalobos, su seguridad personal y Modesto Figueroa Minaya, quienes concurrieron a juicio oral, señalando el primero de ellos que no tenía conocimiento de que se venía grabando la reunión con el dispositivo grabador otorgado por Moisés Mamani Colquehuanca, mientras que Modesto Figueroa Minaya refirió que tomó conocimiento de la grabación cuando se hicieron públicos los archivos de video.
Sobre este tópico la doctrina y jurisprudencia son unánimes en asumir la tesis de la teoría del riesgo por la cual se afirma que San Martín Castro, 2017 Prueba ilícita e inutilización probatoria en delito y proceso penal nuevas perspectivas a cinco instituciones penales, Jurista Editores, página 68, tres ideas son claves al respecto:
Primero, quien comunica a otro una cosa libremente corre el riesgo cierto de que este último la revele; segunda, no se afecta el derecho al secreto de las comunicaciones porque este se circunscribe a la tutela frente a terceros ajenos a la comunicación no a quien participe en la misma y sin conocimiento de que la otra parte registre a su tenor (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1984, de 29 de noviembre)
Cualquier persona puede grabar su propia conversación y sobre los comunicantes no pesa el deber del secreto salvo que se trate de quien está obligado al secreto profesional y por ende no puede divulgar lo que conoce en virtud de esa relación, incluso si uno de los interlocutores en la conversación telefónica autoriza a la policía a registrar sus conversaciones para poder así determinar el número desde el que le llamaban al contar con aparato técnico para ello (Sentencia del TC Español 56/2003 del 24 de marzo);
Tercero, tampoco se lesiona el derecho a la intimidad en cuanto este no comprende al que decide cometer un delito y manifiesta así su propósito criminal debe diferenciarse por lo demás entre comunicaciones íntimas y privadas y las que no lo son (Sentencia Tribunal Supremo Español de 10 febrero 1998),
Cuando una persona exterioriza sus pensamientos sin coacción de ninguna especie demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás (Sentencia Tribunal Supremo Español del 11 de mayo de 1994) adicionalmente cabe precisar el fundamento tercero de la sentencia del Tribunal Supremo Español número 239/2010, de 24 de marzo de 2010.
Dicho esto, es claro en primer lugar que no existe una vulneración del derecho a la intimidad cuando el propio recurrente es el que ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie, tal exteriorización demuestra que el titular del derecho no desea que su intimidad se mantenga fuera del alcance del conocimiento de los demás, pretender que el derecho a la intimidad alcance inclusive al interés de que ciertos actos que el sujeto ha comunicado a otros, sean mantenidos en secreto por quien ha sido destinatario de la comunicación importa una exagerada extensión del efecto horizontal que se pudiera otorgar al derecho fundamental a la intimidad.
Asimismo, el derecho al secreto de las comunicaciones que reiteramos como todo derecho fundamental se refiere esencialmente a la protección de los ciudadanos frente al Estado, tampoco puede generar un efecto horizontal es decir frente a otros ciudadanos que implique la obligación de discreción o silencio de estos, por lo tanto, pretender que la revelación realizada por el denunciante de los propósitos que le comunicaron los acusados vulnera un derecho constitucional al secreto, carece de todo apoyo normativo en la Constitución, de ello se deduce, sin la menor fricción que la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente, la Constitución y el Derecho ordinario. Por otra parte, no podrían establecer un derecho a que la exteriorización de propósitos delictivos sea mantenida en secreto por el destinatario de la misma en principio tal derecho resulta rotundamente negado por la obligación de denunciar que impone a todos los ciudadanos, el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por ninguno de los sujetos en el presente proceso, en definitiva la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca derecho alguno impuesto por el artículo 218.3 de la Constitución Española, quien graba una conversación de otro atenta independientemente toda otra consideración al derecho reconocido en el artículo 18.3 Constitución de España, por el contrario, quien una graba una conversación con otro no incurre por este solo hecho en conducta contraria al precepto constitucional citado, por ello no constituye contravención alguna al secreto de las comunicaciones la conducta del interlocutor en la conversación que graba esta, que graba también por tanto, sus propias manifestaciones personales la grabación en sí, al margen de su empleo ulterior, solo podría constituir un delito sobre la base del reconocimiento de un hipotético derecho a la voz que no cabe identificar en nuestro ordenamiento por más que si pueda existir en algún derecho extranjero. Esta doctrina está consolidada en la jurisprudencia de esta Sala segunda, en sentencias de 11 de mayo de 94 y 30 de mayo de 95, que tras aludir a la sentencia del Tribunal Constitucional 114/84 precisan que el secreto de las comunicaciones recogido como derecho fundamental de la persona en el tan repetido artículo 18.3 CE en un caso como el aquí examinado no alcanza que el con quien se conversa y a quien libremente el interlocutor ha decidido manifestarle lo que ha considerado oportuno sino que se refiere al tercero que ajeno a la conversación intercepta de cualquier modo, que es lo que ahora constituye la conducta delictiva del artículo 497 bis introducido por Ley Orgánica 7/1-1984 de 15 de diciembre y ampliado en cuanto a sus posibilidades de comisión y respecto de su penalidad por otra posterior L.18/1994, de 23 de diciembre, ante la alarma social que producen estos hechos y su cada vez más frecuente comisión, en el Código Penal vigente en el delito del artículo 197, pero tal secreto no puede referirse a hechos como el presente en que un ciudadano obtiene una fuente de prueba al respecto de un delito basado en la conversación que mantiene con el presunto autor, si hay obligación de denunciar los delitos de que un particular tenga conocimiento, artículo 259° y siguiente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ha de considerarse legítimo que el que va a denunciarlo se provea de un medio de acreditar el objeto de su denuncia, incluso aunque ello sea ocultando el medio utilizado respecto del delincuente a quien se desea sorprender en su ilícito comportamiento salvo el caso del llamado delito provocado, siempre que el medio sea constitucionalmente lícito y que no integre a su vez una infracción criminal
En conclusión la doctrina asentada por esta Sala STS.1 de julio de 2001, explica que el secreto de las comunicaciones se vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de los comunicantes se limita a perpetuar mediante grabación mecánica el mensaje emitido por el otro, aunque esta perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no autorizada por el emisor del mensaje y aunque este haya sido producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera finalidad no puede ser considerado el mensaje secreto e inconstitucionalmente interferido, no es secreto porque ha sido publicado por quien lo emite y no ha sido interferido en contra de la garantía establecida en el artículo 18.3 C.E. porque lo ha recibido la persona a la que materialmente ha sido dirigido y no por un tercero que se haya interpuesto, cosa completamente distinta es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no prevista y querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto lo que en su origen no lo fue, es por ello, por lo que no puede decirse que por la grabación subrepticia de la conversación de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y que tal infracción deba determinar la imposibilidad de valorar las pruebas que de la grabación se deriven.
En relación a lo expuesto resulta pertinente también traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 867-2011-PA-TC, fundamento 3, de fecha 17 de julio del 2014, por medio del cual se señala respecto del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones que la función tutelar de este derecho no alcanza a quien siendo parte de una comunicación registra capta o graba también su propia conversación ni tampoco a quien siendo parte de dicha comunicación autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que acceda a la comunicación.
Bajo estos criterios se advierte que las reuniones que fueron grabadas tuvieron como uno de sus participantes a Moisés Mamani Colquehuanca, propietario del dispositivo grabador, quien ha manifestado que tuvo la iniciativa voluntaria de grabar las conversaciones al tomar conocimiento de que presuntamente se estaban efectuando ofrecimientos de votos por obras, en tal sentido, si bien no se ha acreditado que tanto Mario Fernández Villalobos, como Modesto Figueroa Minaya hayan tenido conocimiento de que se han estado grabando estas reuniones, resulta evidente la concurrencia de una persona interesada en grabar los encuentros haciéndolo de forma libre y voluntaria; siendo suficiente su autorización para dar por válidas estas grabaciones.
Sobre la fuente original y la manipulación de los audios y videos, en lo atinente al segundo punto se viene cuestionando la validez y fidelidad de los aportes de grabación de audios y videos entregados por Moisés Mamani a la Fiscalía, aduciendo falta de fuente original, edición y manipulación de los videos y su falta de entrega a la Fiscalía en la oportunidad debida ya que luego de ser descargados fueron entregados a Daniel Salaverry Villa, el 20 de marzo de 2018, a efectos de ser expuestos y denunciar su contenido en una conferencia pública llevado a cabo en dicha fecha, siendo entregados estos después al Ministerio Público.
Previamente cabe puntualizar respecto a la prueba pericial que esta brinda conocimientos de carácter científico, técnico, artístico o de experiencia calificada sobre los hechos enjuiciados cita pie de página 3. El Código Procesal Penal ha señalado en su artículo 172.1 que la pericia procede siempre que para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada cabe indicar también en lo relativo a la valoración de pruebas periciales siguiendo lo establecido en la Casación N° 1707-2019, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el cual sigue y amplia los criterios desarrollados en el Acuerdo Plenario N° 4-2015/CIJ-116, “Valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual”, y en cuyo fundamento noveno precisa que es necesario que se realice de forma individual y en conjunta un examen objetivo, subjetivo y concreto de estas pruebas sin infravalorarlas o sobredimensionarlas y luego detalle suficientemente este razonamiento en su decisión. Es decir, evaluación objetiva a analizar si el perito de oficio o de parte aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área del conocimiento. B, Verificar el margen de error de los resultados de la pericia actuada de oficio o de parte evaluación subjetiva. a. Verificarse 1. si el experto tiene sanciones por haber mentido o incurrido en actos irregulares en casos previos 2. Si presenta algún interés en el resultado del proceso. 3. Si su veracidad fue cuestionada en anteriores ocasiones y 4. Si tiene algún sesgo o prejuicio que pueda influir en su actuación entre otros supuestos que se presenten en cada caso. b. Analizar la actuación de los sujetos procesales para advertir aspectos que el juzgador no necesariamente conoce, análisis de la concreción del análisis pericial. a. Advertir si la prueba es clara en cada uno de los aspectos que la sustentan, que el experto haya utilizado información relevante y fiable para determinar la racionalidad de su análisis, si se consideró toda la información existente o parte de esta por considerarla irrelevante o no tenerla a su disposición, así como las condiciones en las que realizó la observación, además, de considerar si los sujetos procesales presentaron o no toda la información necesaria para la prueba pericial b. Analizar si las conclusiones del experto se hicieron de forma detallada y en lenguaje claro preciso y sin ambigüedades, considerando la información brindada por el perito al momento de ser examinado en juicio y la que resulte del debate pericial si lo hubiera.
La defensa cuestiona el procedimiento para la obtención, perennización de la fuente de prueba videográfica, la prueba pericial al respecto es clara en identificar que la fuente de prueba no ha sido alterada en su contenido pues mantiene como garantía de origen el código hash, Rubio Alamillo 2016, Conservación de la cadena de custodia en una evidencia informática en la Ley N° 8859 del 9 de noviembre de 2016, página 8, el cálculo del código hash es fundamental para la conservación de la cadena de custodia de una evidencia informática, un código Hash es el resultado de la aplicación de un algoritmo estándar, es decir, de un procedimiento matemático a un conjunto de datos que pueden estar contenidos en un fichero como un documento o una fotografía en una memoria USB, en un disco compacto, en un DVD, en un disco duro, etc., el código Hash es un resumen único para el conjunto de información sobre el que se aplica el algoritmo, obteniéndose otro resumen completamente distinto para el mismo algoritmo con el mínimo cambio que se produzca en la información original; el código Hash garantiza la mismidad de la prueba reseñada en la Sentencia del Tribunal Supremo 1190/2009 y permite la realización de una contra pericia de parte tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1599/1999, partiendo del volcado de la prueba y de su código Hash calculado, por otra parte, es necesario reseñar que el Código Hash solo garantiza la mismidad de la prueba desde el momento en que se calcula por lo que es necesario prestar sumo cuidado al lugar donde se almacena la prueba antes de ser volcada, debiendo documentar dicho lugar en el acta de intervención de las evidencias y prestando atención a que este se encuentre accesible únicamente a personal debidamente autorizado, lo mejor sería almacenar las pruebas bajo llave en algún tipo de caja fuerte indicando este extremo en el acta de fe pública, así como qué funcionario se encuentra en custodia de la llave, asimismo, el precinto utilizado para cerrar el sobre o caja en que se guarde la evidencia antes de ser volcada y el mismo sobre o caja deben asegurar que una rotura de los mismos anterior al volcado es detectada por los funcionarios encargados de ejecutar el procedimiento de clonación, eventualidad que deberían reflejar el acta de volcado y la evidencia.
Ahora bien, en el presente caso se elaboraron pericias respecto al análisis de estos audios y videos audios siendo un total de 17 archivos, las que al ser admitidas como pruebas fueron actuadas en el juicio oral, con el examen de los peritos suscriptores siendo estas las siguientes: perito oficial Carlos Arturo Ernesto Lazarte Vilcamango cita pie de página 4, quien en lo concerniente a su acreditación profesional, señaló que tiene grado de instrucción superior ingeniero de sistemas e informática y que labora en el Ministerio Público, asimismo, en cuanto al procedimiento utilizado en el Informe Pericial y Análisis Digital Forense N° 027-2018, del 20 de abril de 2018, sostuvo que se efectuó un aseguramiento digital de los archivos para su posterior análisis el cual consistió en analizar la segmentación de cada video, sus fotogramas y metadatos para verificar las características de cada archivo, sobre el objeto pericial señaló que se le remitieron 6 archivos de video para que realice una pericia de análisis digital de los videos para determinar la fecha de la grabación, el aparato electrónico utilizado, si los videos entregados son originales y si han sido editados de alguna manera ratificándose en el contenido y firma de su Informe Pericial de Análisis Digital Forense 027-2018 y las conclusiones arribadas además de absolver las preguntas que se le efectuaron, asimismo, cabe precisar que respecto a la consulta del porcentaje de probabilidad de su informe refirió que tiene una alta probabilidad mayor al 90% siendo sus conclusiones las siguientes: Informe Pericial de Análisis Digital Forense N° 027-2018, conclusiones: 1. Al analizar los archivos de video así como sus metadatos se verifica que los archivos presentan características que indican que han sido registrados desde una video cámara digital portátil. 2. En los archivos de video denominados Borea, Bienvenido 1 Bienvenido 2 y Aragón se verifica que sus nombres de archivo no coinciden con el formato por defecto que asigna una video cámara digital portátil ejemplo rec_001 rec_002 etc. 3. Las fechas de registro que se muestran en la parte inferior de los videos no coinciden con la fecha de creación que se muestra en los metadatos, por lo que se concluye que los archivos de video examinados no provienen de su fuente original y para garantizar que los archivos de video no hayan sido manipulados cambios de formato cortes al inicio o final del archivo se requiere analizar dichos archivos en su fuente original desde el dispositivo de grabación en que se realizó. 5. Asimismo, se verificó que los archivos de video contienen el CODEC MPJG MOTION JPEG, reduciendo el tamaño que este ocupa, generando pérdida de calidad la cual resta microsegundos en la duración de dichos videos, originando que las pistas de audio y video pueden llegar a estar fuera de sintonía no coincidiendo el tiempo de duración del video con el tiempo de duración de audio de los archivos. Peritos oficiales Luis Tito Loyola Mantilla, nota pie de pág. 5 quien respecto a su acreditación profesional señaló que tiene grado de instrucción superior oficial de la PNP en retiro especializado en criminalística que labora en el Ministerio Público Milton Danilo Hinojosa delgado nota pie de pág. 6 sobre su acreditación profesional manifestó que tiene grado de instrucción superior ingeniero de sistemas registro N° 132415 del Colegio de Ingenieros del Perú, especialista en Informática forense y que labora en el Ministerio Público. En lo atinente al procedimiento utilizado en el Informe Pericial de Análisis Digital Forense N° 12-2018, del 11 de mayo de 2018, sostuvieron que aplican el procedimiento de informática forense que les permite en un momento trabajar con una copia espejo, para ello, contaron con un dispositivo en donde se trasladó esa copia espejo, para el análisis respectivo utilizando todos los sistemas del ámbito forense bloqueadores y duplicadores a fin de no invadir ni alterar la muestra que era objeto de la copia espejo posteriormente extrajeron los fotogramas, los audios para responder cada punto de la pericia sobre el objeto pericial señalaron que se les solicitó realizar un informe pericial de análisis digital forense de un dispositivo con videocámara espía marca zoom con el propósito de: 1. Extraer su copia espejo 2. Verificar audios que se mencionen en el pedido 17 audios y videos 3. Si existen archivos digitales que fueron borrados 4. Si existen imágenes audios o audios y videos que fueron borrados y que tienen correspondencia con archivos que fueron nombrados en el punto 2. 5. La fecha y hora en que fueron registrados o grabados dichos archivos 6. Si existe evidencia de edición o manipulación de los archivos de audio y video encontrados en el punto 2. 7. Si los registros de personas, locuciones, objetos y muebles se realizó en un solo ambiente y con un solo equipo grabador y 8. Obtener los metadatos de los archivos de audios y videos contenidos en el equipo peritado, ratificándose en el contenido y firma del referido informe pericial, además de absolver las preguntas que se le realizaron su conclusión es el siguiente Informe Pericial N° 12-2018, conclusiones 1. Si se realizó (extraer copias espejo del equipo grabador en mención) 2. No se ubicaron ni recuperaron ningún archivo de audios de la muestra 1, el segmento de audios y audios de nombre bienvenido 2 AVI tiene los mismos audios imágenes cantidad de fotogramas que el archivo de audio y video 3771072-3.771072_001.avi recuperado de la cámara de video espía tipo reloj el segmento de audio y video recuperado 7358208_7358208_002.avi y el segmento proporcionado borea.avi se verifica el contenido fecha y hora corresponde a la continuación del registro, salvo la separación de 20 minutos y 7 segundos cuyo segmento no fue recuperado, respecto a los demás segmentos no se encontraron relación alguna 3. Se recuperaron cuatro segmentos de imágenes audios videos borrados de nombres -31771 imágenes en formato jpg-8384-8384_000avi-3771072-3771072_001-avi-7358208-7358208_002avi-7857152-7877152_003-avi 4. El segmento de video recuperado de nombre 7358208_7388208_002avi de 2 minutos 44 segundos y 632 milisegundos de duración tiene relación ya que corresponde a la continuación del segmento video nombre borea.avi de 20 minutos y 7 segundos segmento no recuperado. Según la fecha y hora del registro y grabación del audio del segmento de video recuperado de nombre 3771072-3771072_001-avi de 3 minutos 22 segundos y 531 milisegundos de duración es idéntico al contenido del segmento video de nombre bienvenido2.avi de tres minutos 22 segundos 531 milisegundos de duración. 5. Fecha hora creada última fecha, hora de última fecha, hora de fecha hora creada UTC + 00 DMM/YY 1 enero 1980 5:00:00 am última fecha hora de acceso UTC +00D/MM/YY 10 abril 2018 5.00 2.00 am última fecha hora modificada -UTC +00.00D/MM/YY 31 diciembre/2100 6239:24am. 6. No se detectaron signos de edición o manipulación en el contenido de los archivos de audio de la muestra 1 audios 01.aac2.aac3.aac.4aac.5aac.6.aac7.aac8.aac9.aac10.aac11.aac los tres archivos de audio videos de la muestra 2, borea.avi bienvenido.avi bienvenido2.avi fueron editados para ser renombrados, pero que no afectaron el contenido o secuencia de fotogramas y audios. El archivo de la muestra 3 aragon.avi fue editado para ser renombrado, pero que no afectaron el contenido o secuencia de fotogramas o audios, de la muestra 4 se ha verificado que el archivo rec.001.avi evidencia un corte abrupto que puede obedecer al apagado del equipo grabador o manipulación en la modalidad de corte, sin embargo, no afectó al contenido de imágenes o audio que conforman este archivo de video en el archivo rec002.avi se percibe auditivamente el sonido de la palabra incompleta ado seguido de locuciones verde por asimilación y al final presenta un corte abrupto que afecta una locución ininteligible que pueda obedecer al apagado del equipo grabador o manipulación en la modalidad de corte, pero no afectó al contenido de imágenes o audio que conforman este archivo de video 7. El archivo de nombre rec001.avi ubicado en el equipo grabador -espía tipo reloj – corresponde a un registro de ruidos ausencia de voces y habla e imágenes en un ambiente cerrado tipo oficina con muebles-aparador de madera puerta de madera color blanca y un sillón color negro entre otros objetos 8. Se ha dado respuesta en el punto 5 en cuanto al procedimiento utilizado en el Informe Pericial de Análisis Digital Forense N° 13-2018, del 23 de mayo del 2018, sostuvieron que utilizaron un equipo de microscopia digital, la lupa digital a fin de hacer la descripción respectiva de cada una de las partes que tenían que manipular para poder accesar a la memoria, parte interna del equipo y el estudio de cada una de las partes las cuales también aparecen ilustradas sobre el objeto pericial indicaron que era determinar o verificar la estructura interna y detectar signos de manipulación en esta unidad de almacenamiento referida al reloj, ratificándose en el contenido y firma del referido informe pericial, además de absolver las preguntas que se le efectuaron siendo sus conclusiones las siguientes: Informe Pericial 13-2018, conclusión; de la inspección y estudio de la estructura externa y componentes internos del equipo grabador-videocámara espía-tipo reloj marca zoom de metal plateado de fondo negro marcadores verdes fosforescentes con horario y minutero de borde blanco y fondo fosforescente, segundero color rojo con dos botones a la derecha y uno a la izquierda y dos ingresos uno a cada lado en el marco de metal del reloj se lee G-Snook-Reverse-Forward-Shoock Resist.Mode-Adjust, se ha verificado que previo a esta audiencia no ha sido objeto de manipulación, descartándose la apertura de la tapa metálica extracción de la memoria de almacenamiento de información extraíble-micro SDHC.
Perito de parte Pedro José Infante Zapata, quien en lo atinente a su acreditación profesional indico que tiene grado de instrucción superior, licenciado en Ciencias Físicas, especialidad Perito acústico y Video Forense y Análisis Digital Forense, registro del Colegio de físicos del Perú 0454, ocupación laboral del año 2000 a 2015 en el departamento de Ingeniería Forense en la PNP y del 2015 a la fecha es consultor criminalístico de parte. Asimismo, en cuanto al informe pericial de parte solicitado por el estudio de abogados Castañeda y Menacho sobre edición y autenticidad de archivos de video y audio del 31 de mayo del 2018 expuso el procedimiento utilizado; indicando que la metodología aplicada se trata del análisis de archivos recuperados la copia espejo se la entregaron de forma comprimida por lo que se utilizó un software especializado denominado ftkimager versión 3.4.3 la metodología se denomina desempaquetamiento de la copia espejo y luego de realizar el análisis respectivo se hallaron diversos archivos sobre el objeto pericial señalo que determinar 1. Si es posible determinar como originales a los archivos que han sido extraídos para renombrarlos y luego introducirlos a un dispositivo grabador este caso reloj marca zoom. 2. Si es posible extraer un archivo en el reloj grabador digital con videocámara marca zoom y migrarlo hacia un dispositivo de almacenamiento sin supervisión y aseguramiento puede modificar o alterar su continuidad y 3. Si existe algún mecanismo conocido que permita garantizar la integridad y originalidad de los archivos del reloj grabador digital ratificándose en el contenido y firma del referido informe policial, además de absolver las preguntas que le efectuaron siendo sus conclusiones las siguientes informe pericial de parte solicitado por el estudio Castañeda y Menacho sobre edición y autenticidad de archivos de video y audio: no se ha encontrado en la memoria micro SD 4 GB los videos originales o la procedencia de los videos renombrados como bienvenido 1 AVI de 19 minutos 59 s y bienvenido 2 AVI de 3 min y 22 s, en el proceso de recuperación se mostró solo el video 37710723771072_001.avi que tiene concordancia con el video renombrado bienvenido2.avi de 3 min y 22s el mismo que ha evidenciado manipulación y edición al ser transferido, como se concluye en un informe anterior elaborado por el suscrito donde se analiza un video bienvenido1.avi de 19min 59s este ha experimentado manipulación y edición al haber sido extraído sin supervisión y renombrado, ya que como tal, ni con otro nombre se encontró en el la unidad de almacenamiento del reloj, es decir, fue borrado de dicha unidad de almacenamiento, al analizar dichos archivos digitales debe contarse con la fuente original de grabación para garantizarse un examen con todas las garantías o en su defecto obtenerse una copia espejo y con la respectiva cadena de custodia realizarse el aseguramiento Hash que garantice la intangibilidad de la muestra la secuencia de caracteres obtenida por las funciones Hash para un archivo digital deben ser las mismas, tanto antes como después de la transferencia del archivo desde un soporte de almacenamiento a otro, en caso contrario, el archivo resultante de la transferencia no puede ser catalogado o tomado como original.
Perito oficial Carlos Enrique Quiche Surichaqui, el que respecto a su acreditación profesional señaló que tiene grado de instrucción superior licenciado en Ciencias Físicas con registro en el colegio de físicos N° 099, ocupación laboral independiente sobre el Informe Pericial Acústico Forense N° 0117-2018 del 23 de abril de 2018, explicó su procedimiento indicando que se empleó la metodología que consiste en la aplicación de dos fases, 1. Fase espectro gráfica donde diferenciamos el espectro de los audios que se tienen las muestras analizando la amplitud armónica de la señal analizando cambios energéticos en las partes de la conversación y 2. La fase auditiva, la fase donde se reproduce la señal de audio y se analiza el fondo y algunas características de los audios analizados en cuanto al objeto pericial indicó, que se realizó la pericia de los audios para determinar la fecha de grabación y el aparato electrónico utilizado para tal efecto y precisar si los audios entregados son originales y si han sido editados de alguna forma ratificándose en el contenido y firma del referido Informe Pericial, además de absolver preguntas, siendo sus conclusiones las siguientes Informe Pericial Acústico Forense N° 0117-2018 conclusiones a. La fecha de modificación para los 11 archivos de audio enviados por la Fiscalía, es el 6 de abril de 2018, esta fecha sería la fecha de grabación de los archivos analizados al disco óptico b. Debido a la naturaleza de las locuciones estos audios fueron grabados desde un teléfono celular por la extensión usada en los archivos de audio aac, es muy posible que el teléfono celular usado para la grabación de estos audios haya sido un iPhone de la marca Apple c. Del análisis espectro gráfico efectuado a los audios analizados, se puede observar tramos sin ningún tipo de energía sonora, es decir, carentes de audio, esto causa cambios de energía bruscos tal como se aprecia en el espectrograma de la señal, estos cambios pueden ser debidos a ediciones por defecto producidos por la aplicación usada en el dispositivo de grabación teléfono celular o a ediciones posteriores a la grabación d. Para realizar un análisis exhaustivo sobre la edición o manipulación de los archivos informáticos de audio de alguna forma será necesario disponer tanto de la grabación original como del conjunto de elementos de registro utilizados en el proceso de grabación el dispositivo de grabación y la aplicación utilizada para su grabación o el elemento de grabación usado.
[Continúa…]
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[Nota original 15.11.2022]
Kenji Fujimori es condenado por caso Mamanivideos
Con presencia de los jueces de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, presidida por la jueza suprema Inés Villa Bonilla, el Poder Judicial condenó a cuatro años y seis meses de pena privativa de la libertad al excongresista Kenji Fujimori por el caso Mamanivideos. Al hijo mayor del expresidente Alberto Fujimori se le encontró culpable de ser autor del delito de tráfico de influencias.
La condena impuesta a Fujimori Higuchi será computada una vez que quede firme; es decir, desde que sea ratificada en segunda instancia. Mientras tanto, deberá cumplir reglas de conducta. Esta medida también alcanza a los excongresistas Guillermo Bocangel y Bienvenido Ramírez. En el caso de Alexei Toledo, deberá cumplir cuatro años de prisión suspendida.
Pese a que la Fiscalía pedía 12 años de prisión para Kenji Fujimori por los delitos de cohecho y tráfico de influencias, el Poder Judicial absolvió al exparlamentario del primer delito. Asimismo, el no tener antecedentes le valió una condena menor.
Además, Fujimori, Bocangel y Ramírez tendrán 400 días multa, lo cual equivale a 52 mil soles, mientras que para Alexei Toledo se le fijó 365 días multa, el equivalente a 30.112 soles.
Fuente: RPP
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