Keiko Fujimori: declaran infundada recusación contra juez Víctor Zúñiga [Expediente 00299-2017-137]

El Poder Judicial rechazó un nuevo pedido de la defensa de Keiko Fujimori para apartar al juez Víctor Zúñiga Urday de la investigación en su contra por el caso Odebrecht.


CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

2.a SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO

EXPEDIENTE N.°: 00299-2017-137-5001-JR-PE-01
RECURRENTE: KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI
MINISTERIO PÚBLICO: 2° FISCALÍA SUPERIOR NACIONAL
ESPECIALISTA: INGRID NEVADO SOTELO
JUEZ PONENTE: OCTAVIO CÉSAR SAHUANAY CALSÍN

AUTO DE RECUSACIÓN

RESOLUCIÓN N.° 03

Lima, treinta de septiembre de dos mil veinte I.

ANTECEDENTES

a) Con fecha tres de agosto de dos mil veinte, el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY, emitió la Resolución Número 01- 2020 (folios 150 a 156) mediante la cual declara inadmisible los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto planteado por la defensa técnica KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI y no convenir con el primer motivo de recusación, disponiendo la remisión del incidente a la Superior Sala Penal que corresponda.

b) Itinerario procesal: el recurso de apelación fue declarado bien concedido por esta Sala Superior y una vez cumplido el trámite recursal y realizada la audiencia[1] de ley empleando el aplicativo de videotelefonía Google Meet, deliberados los fundamentos de la recusante y del Ministerio Público, corresponde emitir la presente resolución.

II. FUNDAMENTOS

1. El ACUERDO PLENARIO 03-2007/CJ-116 fija una noción de la recusación:

es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, (…) la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una 2 garantía específica que integra el debido proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso –el thema decidendi– que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad.

CONTROL DE ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

2. Para admitir a trámite una recusación el recusante debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 54 del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP):

i) se interpone por escrito;

ii) debe invocar alguna causal señalada en el artículo 53 del CPP;

iii) acompañar copias de los elementos pertinentes (si los hubiere); y,

iv) se interpone dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque.

En ese sentido, la defensa técnica de la investigada presentó su escrito incoando una recusación, invocando la causal prevista en el literal e, del inciso 1 del artículo 53 – cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad- concordado con el artículo 54 del CPP y adjuntó los recaudos que estimó pertinentes para la misma. En cuanto al último requisito el artículo 54.2 del CPP prescribe lo siguiente:

La recusación será interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal que se invoque. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, si con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte –por sí o por intermedio de las partes- un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

3. De acuerdo con esta última prescripción el juez de instancia declaró inadmisibles cinco supuestos fácticos identificados como b, c, d, e y f. Esta Sala Penal de Apelaciones, constata que todos estos supuestos fácticos cuestionan la imparcialidad del juez, en virtud a la emisión de la Resolución N.° 56 de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte –notificada en la misma fecha- y si bien el supuesto rotulado como b) alude a la Resolución N.° 81 del treinta de abril de dos mil veinte -notificada en la misma fecha- y e) respecto de la Resolución N.° 73 de fecha once de marzo de dos mil veinte –notificado el doce de marzo de los corrientes- ambas, están emitidas por Salas Penales de Apelación y que la recusante emplea para desacreditar la Resolución N.° 56, esta situación no puede generar un nuevo plazo para recusar, pues todas las causas tienen su origen en la resolución que emitió el juez recusado y notificadas el veintiocho de enero de este año. Por esta razón el juez recusado rechaza de plano dichas supuestos. El sentido de este rechazo liminar tiene asidero lógico, pues estas articulaciones deben resolverse en forma célere pues, pone en entredicho la imparcialidad del juez predeterminado por ley. En conclusión: con relación a los supuestos identificados con las letras b, c, d, e y f del escrito de recusación, todas ellas fueron de conocimiento de la parte recusante el 28 de enero de 2020, habiéndose interpuesto la recusación el 21 de julio de 2020, el plazo para interponer la recusación venció con exceso, sin que la parte recusante haya esgrimido argumento alguno que explique o justifique una habilitación del plazo legal para presentar la recusación en esa fecha, por tanto, deben desestimarse de plano dichos argumentos.

4. En consecuencia, el único supuesto fáctico respecto del cual esta Sala Penal de Apelaciones puede válidamente emitir pronunciamiento, es el signado con la letra a) en el escrito de recusación, concerniente a que el juez habría “adelantado pronunciamiento” respecto a la supuesta comisión del ilícito investigado al resolver un pedido de ampliación de prisión preventiva del investigado Pier Figari, en la Resolución N.° 02 del expediente 299-2017-128 de fecha once de mayo de dos mil veinte. Señala la recusante que en el fundamento 19 respecto a la “debilitación” o “fortaleza” de la imputación, el juez Zúñiga Urday cita a la Corte Suprema indicando textualmente: “como lo sustentará la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia” respecto de esta frase la defensa técnica de la recusante entiende que, el juez se adelantó a los argumentos de las partes “e infirió que el representante del Ministerio Público demostraría cómo es que la imputación se ha fortalecido en contra de los investigados, entre ellos mi patrocinada Keiko Fujimori Higuchi” por tanto, concluye que el juez ha perdido imparcialidad.

5. El Colegiado advierte que la inferencia de la recusante se realiza teniendo como fuente una cita literal que corresponde a un fundamento expresado por el juez en la aludida resolución y que es mejor transcribirla para tener una mejor idea del contexto:

«[i]gualmente, como lo sustentará la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia sobre este extremo, trajo a colación lo motivado por la Sala Superior, sobre los fundados y graves elementos de convicción que existían en el caso de autos.»

La frase en su contexto alude a la conducta de un fiscal en una determinada audiencia que -definitivamente- tuvo lugar en el pasado; solo así se pueden entender los dos verbos que a continuación se transcriben con la palabra que permite ubicarlas en su real contexto:

i) “trajo a colación” se refiere a que el fiscal indicó o hizo referencia a una motivación de una Sala Superior en su alegación,

ii) “que existían” en el caso de autos. Evidentemente, el verbo “sustentará” es un error de transcripción -lapsus calami- que no guarda armonía semántica[2] para evidenciar de manera inequívoca un adelanto de opinión en el sentido de que el Ministerio Público hará uso de una sustentación con relación a esta carpeta en una audiencia futura, y deducir que ello significa que el juez Zúñiga Urday ha fortalecido la imputación de la Fiscalía sin haber escuchado a la defensa. En ese sentido el Colegiado concluye que no se puede descontextualizar un verbo que está mal redactado con indicación de futuro, cuando la frase nos ubica a una acción que ocurrió en el pasado. Este extremo deviene infundado.

6. El otro argumento de la recusación formula el siguiente razonamiento:

«[a]l declarar fundado el requerimiento de ampliación de prisión preventiva en contra del señor Figari Mendoza, el juez utilizó un argumento claramente en contra de todos los investigados. Así, para lograr dar cabida al pedido del fiscal indicó que “son circunstancias que importan una especial dificultad, no simplemente por los hechos que se han descrito precedentemente, sino también por la gran cantidad de imputados, por la cantidad de hechos delictuosos y diversos delitos que se vienen investigando. Quizás no tanto es la especial dificultad por la cantidad de pericias contables que pueda desarrollarse, sino también por las circunstancias de que se trata de sesenta investigados y dos personas jurídicas.»

De esa frase la defensa infiere que el juez decidió mantener en prisión al investigado Pier Figari, apoyado en la sola pluralidad de investigados, argumento que carece de lógica desde su óptica. El Colegiado no aprecia la conexión de este argumento con alguna afectación que incida en los intereses procesales de la investigada KEIKO FUJIMORI HIGUCHI, se trataría de una afectación “en abstracto”, pues al haberse referido a la pluralidad de imputados, el juez estaría aludiendo también a la recusante, esa construcción de la causal para recusar revela falta de asidero procesal en su elaboración, pues no implica ningún adelanto de opinión o menoscabo a los derechos que ostenta en el proceso penal, pues un juez de investigación preparatoria en el contexto de una prolongación de una prisión preventiva tiene que referirse necesariamente a la pluralidad de investigados como una causal de especial dificultad en la investigación o prolongación de la investigación o del proceso, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 274° del CPP. El supuesto fáctico deviene en improcedente.

III. DECISIÓN POR ESTOS FUNDAMENTOS LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADA EN CRIMEN ORGANIZADO, RESUELVEN:

1. DECLARAR INFUNDADA la recusación planteada por la defensa técnica de KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI, en contra del juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado –VÍCTOR RAÚL ZÚÑIGA URDAY-; en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de lavado de activos agravado por organización criminal, en agravio del Estado peruano.

2. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.

SS.
SAHUANAY CALSÍN
QUISPE AUCCA
MEDINA SALAS

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[1] La audiencia de vista en este incidente se llevó a cabo el día dos de septiembre de dos mil veinte.

[2] El Colegiado no puede llegar a afirmar que la recusación es temeraria, precisamente por la existencia de este error de redacción, que de alguna manera justifica el planteamiento de la misma y diluye la idea de una recusación obstruccionista. Error de redacción que el juez expresamente admite.

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