Fundamento Destacado: 5. Este Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre -conocer a sus padres y conservar sus apellidos-, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC N° 02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación – de parte o de oficio- de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación corresponderá ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando esté de por medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y atípicos), los cuales tienen por final ida acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el jue respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 188 del Código Procesal Civil). Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la pos¡bilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario stituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani apia la identidad, a fectos de saber realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización judicial del derecho de la Lodovica del Cisne Mariani Tapia la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta
TRIBUNAL CONSITUCIONAL
EXP. N° 00227-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RENZO FABRIZIO MARIANI SECADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani Secada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, que declaró ihfundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. N° 111-2008), se dispuso de oficio tal actuación, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que carece de virtualidad pr batoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez natural para conocer la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.
La demanda Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente pertinente para la resolución de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se aya ordenado la actuación de un medio probatorio de oficio y que éste sea el ADN, no plica cambio alguno de la competencia procesal.
La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Además arguye que no existe dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los Juzgados de Paz Letrados.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la vía del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado.
La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, confirma la apelada estimando que los Juzgados de Paz Letrado conocen de los asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando ésta ha fallecido ; agrega que la prueba científica de ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta a pretensión de declaración judicial de paternidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada es dejar sin efecto la resolución de fecha 4 de junio del 2009, que dispuso la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre don Juan Antonio Mariani Calandra, en la medida en que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso al no tener dicha prueba la finalidad de probar asunto alguno que fue demandado y fijado como punto controvertido. Expuesta la pretensión , este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al haber dispuesto el órgano judicial la actuación de oficio de una prueba presumiblemente impertinente para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial de doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia (la prueba de ADN a los restos de don Juan Antonio Mariani Calandra); y haberse dispuesto su actuación ante el Juzgado Especializado de Familia, y no ante el Juzgado de Paz Letrado.
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