Fundamento destacado. QUINTO.- Finalmente, corresponde remitir copia de los actuados a la Mesa de Partes de la FISCALÍA PROVINCIAL TRANSITORIA CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA, acorde a lo prescrito en el último párrafo del artículo 37.6 del Reglamento de la Ley 30364, modificado por el D.S. N° 016-2021-MIMP, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 22 de julio del presente año.- Razones por las cuales, SE RESUELVE:
1) PRESCINDIR DE LA AUDIENCIA ORAL.
2) OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de CHIRINOS VENEGAS PATRICIA ROSA, por actos de violencia psicológica en su agravio, en contra de contra BELLIDO UGARTE GUIDO, siendo las siguientes:
a) PROHIBICION por parte del denunciado BELLIDO UGARTE GUIDO de todo tipo de actos que impliquen violencia contra la mujer, en agravio de CHIRINOS VENEGAS PATRICIA ROSA, en la modalidad de maltrato psicológico tales como emitir comentarios fuera de contexto o inapropiados, humillaciones, tildaciones, entre otros agravios que menoscaben la integridad psíquica y emocional ya sea en la esfera pública o privada, por el espacio que dure la investigación fiscal o el proceso penal que se le siga en su contra; bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por desobediencia y resistencia a la autoridad judicial en caso de incumplimiento al mandato judicial. Debiéndose notificar a la Comisaría del sector a fin de salvaguardar la integridad de la víctima.
b) La evaluación, seguida de una terapia psicológica individual a la que deberá someterse de forma obligatoria el denunciado BELLIDO UGARTE GUIDO, en el centro de salud de valor estatal más cercano a su domicilio, debiendo reportar al Juzgado el resultado de la misma.
c) La evaluación seguida de una Terapia Psicológica individual que deberá someterse la parte agraviada CHIRINOS VENEGAS PATRICIA ROSA, en el centro de salud de valor estatal más cercano a su domicilio.
3) Remitir copia de todo lo actuado a la Mesa de Partes de la FISCALÍA PROVINCIAL TRANSITORIA CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA, en atención a lo señalado en el octavo considerando de la presente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.-
15° JUZGADO DE FAMILIA SUB ESP VIOL CONTRA MUJER E INTGR GF
EXPEDIENTE : 21779-2021-0-1801-JR-FT-15
MATERIA : VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR
JUEZ : ARROYO REYES, VIRGINIA ISABEL CRISTINA
AGRESOR : BELLIDO UGARTE, GUIDO
VÍCTIMA : CHIRINOS VENEGAS, PATRICIA ROSA
AUTO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Resolución Nro. UNO
Lima, cinco de octubre del año dos mil veintiuno.–
AUTOS Y VISTOS; con la denuncia de parte presentada por CHIRINOS VENEGAS PATRICIA ROSA [la denunciante] contra BELLIDO UGARTE GUIDO [el denunciado], por presuntos actos de Violencia Contra la Mujer – violencia psicológica, con los demás recaudos que acompaña; Y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- Que la denunciante solicita se le otorguen MEDIDAS DE PROTECCIÓN en contra del denunciado consistentes en:
1.1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuente o de acercarse a una distancia de 300 metros. (Orden de alejamiento).
1.2. Abstenerse de actos de violencia, ofensas o amenazas verbales en contra de la agraviada sea esta de manera presencial o de medios tecnológicos incluido redes sociales.
1.3. Practíquese una pericia psicológica y psiquiátrica al denunciado agresor.
Refiere que, en los días de la instalación de la Junta Preparatoria del Congreso de la República del periodo parlamentario 2021-2026, a fines del mes de julio del 2021, en las instalaciones de la Sala Bolognesi del Palacio Legislativo ubicada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Lima, mientras como legisladora, solicitaba una oficina ante la Junta Preparatoria de la Mesa Directiva, encabezada por el legislador Jaime Quito Sarmiento (del partido político Perú Libre), sufrió una agresión verbal por parte del denunciado Guido Bellido Ugarte, quien se encontraba junto con otros parlamentarios en el lugar. Dicha agresión consistió en señalar frases con la finalidad de humillarla, avergonzarla, insultarla, etc., cuando se dirigió a la Mesa Directiva de la Junta Preparatoria solicitando una oficina para el ejercicio de sus funciones como parlamentaria electa, pidiendo la misma que había utilizado su padre, señalando textualmente:
Por favor, quiero que me den esta oficina de mi padre (Enrique Chirinos Soto) ya que tengo muchos sentimientos hacia esa oficina,
Momento en el cual el legislador denunciado espetó: “Que te preocupas de eso, anda cásate”, respondiendo la denunciante: “Perdón, he sido soltera, casada, divorciada y ahora soy viuda”, a lo cual el denunciado contestó: “Ahora solo falta que te violen”, hecho que tiene como testigos directos de la agresión a los también legisladores Jaime Quito Sarmiento, José Enrique Jeri Oré, Enrique Wong Pujada. Señala que con fecha 12 de agosto del 2021, informó al presidente Pedro Castillo Terrones, sobre la conducta violenta e irrespetuosa de su electo Premier, a lo que el Presidente de la República ofreció las disculpas del caso, por el accionar del denunciado. Agrega que, en la entrevista realizada por el diario “El Comercio” al congresista José Enrique Jeri Oré, de fecha 31 de agosto del 2021, éste dijo:
No recuerdo el detalle de qué es lo que le dijo, pero fueron desatinados en ese momento. Lo tomé como una broma de mal gusto y que haya ofrecido una disculpa, no lo recuerdo. Pero sí algún gesto, como diciendo: cometí un exabrupto. Lo propio hubiera sido que en forma expresa hubiera ofrecido las disculpas del caso…
Del mismo modo, menciona que con fecha 01 de septiembre del 2021, el el denunciado en calidad de Jefe del Gabinete Ministerial, al sostener una reunión con la Asociación de Mujeres Empoderadas del Callao y en su entrevista con los medios de prensa expuso las siguientes frases:
Creo que hay otro objetivo y malicia, porque yo he sido agredido por la misma señora en el mismo Congreso, ustedes y el Perú han escuchado,
Yo no tengo ningún problema con nadie. Nosotros respetamos y las investigaciones y los testigos determinarán porque al final de cuentas estaba con varias personas y no tengo ningún problema,
que como no pudieron interpelarlo, la oposición reaccionó con otra estrategia,
Creo que como no han podido interpelarme, lamentablemente, han reaccionado con otras estrategias y hay que dejar que las cosas fluyan y estamos llanos a cualquier escenario;
Siendo que, en el mismo sentido manifestó en la entrevista con Ricardo Belmont de fecha 04 de Septiembre del 2021:
No hay coherencia que una persona que no te conoce se exprese así, estaban ahí varios congresistas, es más no dialogó conmigo. Ella pidió una oficina que era de su padre, yo estaba a un lado con mi máquina.
Si fuera cierto, una persona hubiera salido en su defensa, no se la guarda para la interpelación o presentación del ministro,
Yo no le he proferido esa palabra; es más, no dialogó conmigo, sino que ella pedía digamos una oficina, creo que era de su padre o algo así; pero yo no sé, porque además de eso si fuera tan cierto, una persona en ese mismo instante sale y da a conocerlo. No se lo guarda para la interpelación, plantea la interpelación o en la presentación en el Congreso,
Tal vez la congresista se ha imaginado o estaba pensado en alguna otra cosa, qué sé yo, pero no entiendo cómo ha podido acusarme y a partir de ello, todos contra mi persona…,.
Añade la denunciante que se hizo pública la carta notarial que le dirigió el denunciado de fecha 06 de setiembre del presente, en donde el denunciado la califica de mentirosa y me amenaza con la interposición de una denuncia penal por Difamación Agravada, evidenciándose una finalidad: que guarde silencio, agresión que a su parecer califica incluso como acoso político.
Precisa que existe, así un temor fundado del denunciado para que se descubra la verdad de su agresión, por el alto cargo y poder que viene ostentado como cabeza del gobierno, como Presidente del Consejo de Ministros, precisando que del texto de esa carta, también, se revela la misoginia que ha mostrado el denunciado en otras ocasiones contra las mujeres.
Finalmente, manifiesta que existe preexistencia de denuncias por hechos similares conforme lo acredita con los reportajes periodísticos que adjunta. Ampara su denuncia en el artículo 3° de la Convención Interamericana de Belém do Pará; artículo 1° y 4° de la Constitución Política del Estado; Ley N° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar” y su reglamento el Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP; Ley 31155 “Ley que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política”; artículos 122° y 122-A del Código Penal; Acuerdos Plenarios N° 001-2016/CJ-116, N° 001-2016/CJ-116 y N° 005-2016/CJ-116, de fecha 17 de octubre de 2017; y, Decreto Legislativo N° 1470.
SEGUNDO.- NORMAS Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.-
2.1. Como parte del sistema de normas internacionales de promoción y protección de los derechos humanos, La Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969, vigente desde 18 de julio de 1979, suscrita por el Gobierno del Perú con fecha 27 de julio de 1977, en su artículo 5, prescribe que (…) toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.2. También La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención De Belén Do Para” aprobada por Resolución Legislativa N° 26583 establece:
Los Estados partes condenan todas las formas de Violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios erradicar y sin dilaciones políticas orientadas a prevenir , sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o practica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas así como de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, investigar, erradicar y sancionarla violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor abstenerse de amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer o de realizar acciones que atente contra su dignidad o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas incluyendo medidas de tipo legislativo para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia que incluyen entre otros medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
2.3. En esa línea normativa, la Constitución Política del Estado ha señalado que toda persona tiene derecho “A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física (…)”[1].
2.4. Que buscando la protección de los derechos antes mencionados, se ha promulgado la Ley N° 30364, “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”, cuyas normas primigenias y sus modificatorias han sido
recogidas en el “Texto Único Ordenado de la Ley N° 30364” [la Ley, en adelante] aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP, publicado en el diario oficial “El Peruano” con fecha 06 de setiembre de 2020, que en su artículo 1° establece que el objeto de la Ley es:
(…) prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar; en especial, cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, por la edad o situación física como las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad. Para tal efecto, establece mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención y protección de las víctimas, así como reparación del daño causado; y dispone la persecución, sanción y reeducación de los agresores sentenciados con el fin de garantizar a las mujeres y al grupo familiar una vida libre de violencia asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.[2] (Énfasis nuestro).
2.5. Asimismo, se tiene que la aplicación de la Ley debe ser consumada acorde a los principios rectores que en ella se contempla, así, el Principio de debida diligencia, prescribe que :
El Estado adopta sin dilaciones, todas las políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (…)[3].
A su vez, el Principio de Intervención Inmediata y Oportuna señala que:
Los operadores de justicia y la Policía Nacional del Perú, ante un hecho o amenaza de violencia, deben actuar en forma oportuna, sin dilación por razones procedimentales, formales o de otra naturaleza, disponiendo el ejercicio de las medidas de protección previstas en la ley y otras normas, con la finalidad de atender efectivamente a la víctima[4].
2.6. Que, en relación a los hechos denunciados, el artículo 8° inciso b) de la Ley define la Violencia psicológica como:
…la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. (…).
2.7. En relación a esto, en el Expediente Nº 03378-2019-PS/TC el Tribunal Constitucional define la violencia basada en el género como:
Cualquier acción o conducta, basada en el género y agravada por la discriminación proveniente de la coexistencia de diversas identidades (raza, clase, identidad sexual, edad, pertenencia étnica, entre otras), que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una persona, tanto en el ámbito público como en el privado. Se trata de aquella violencia que ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer y contra aquellos que confrontan el sistema de género, sea al interior de las familias o fuera de ellas, al margen de su sexo, que no se refiere a casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino que están referidos al sistema de género imperante, que remite a una situación estructural y a un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades de todas las sociedades .
2.8. Por otro lado, el:
…Decreto Supremo Nº 004-019-MIMP que modifica el Reglamento de la Ley Nº 30364, establece en su Capítulo III: un Ámbito de Tutela Especial; y, en su Capítulo IV: un Ámbito de Sanción, lo que conlleva a diferenciar lo que es tutela resarcitoria y la tutela preventiva, siendo que la primera de ellas analiza el daño producido y el nexo causal que debe acreditarse respecto de quien se le atribuye el mismo; en tanto que en el caso de la tutela preventiva busca prevenir el fenómeno de la lesión de derechos, esto es la actividad de los Jueces en lugar de recomponer un conflicto, lo prevenga, como también evitar la repetición de la lesión de derechos, esto es enfocar la existencia de un mandato urgente, no cautelar, a fin de prevenir o cesar las conductas, acciones o vías de hecho que evidencien una relación asimétrica que pueda afectar la integridad personal de la presunta víctima, contemplando dentro de ello los mandatos de hacer o no hacer para el cese del daño o la posibilidad del daño, las cuales se encuentran enmarcadas dentro de las medidas de protección, cuya finalidad es suprimir el potencial riesgo en que se encuentra una víctima por su estado de vulnerabilidad, pues no se trata de probar “prima facie” el daño irrogado sino de advertir la existencia de indicadores de riesgo que ubiquen a la presunta víctima en una situación de riesgo[5].
2.9. Finalmente, es importante indicar que en el Marco de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno por la pandemia del COVID-19, se ha expedido el Decreto Legislativo N.° 1470, dispositivo legal que en su el artículo 4.3., establece:
El juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener (…)”, por su parte, el artículo 4.4., señala que “Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar medidas de protección más idóneas, priorizando aquella que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada (…).
TERCERO.- Que, de los hechos vertidos en la denuncia, se tiene los actos de violencia psicológica denunciados estriban básicamente en la presunta conversación mantenida entre ambas partes, donde la parlamentaria electa al Congreso de la República, pidió ocupar la misma oficina de su padre ante la Junta Preparatoria de la Mesa Directiva, conforme a la siguiente conversación:
Denunciante: “Por favor, quiero que me den esta oficina de mi padre (Enrique Chirinos Soto) ya que tengo muchos sentimientos hacia esa oficina”.
Denunciado: “Que te preocupas de eso, anda cásate”.
Denunciante: “Perdón, he sido soltera, casada, divorciada y ahora soy viuda”.
Denunciado: “Ahora solo falta que te violen”.
Hechos que a criterio de la denunciante constituirían actos de violencia psicológica en su agravio por parte del denunciado; a propósito de esto, además de la definición antes recogida, es importante señalar que en el Capítulo II de la Guía de Evaluación Psicológica Forense en Casos de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y en otros casos de violencia aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 3963-2016-MP-FN publicada en el diario El Peruano el día 08 de setiembre de 2016, se define la violencia como:
el uso deliberado de la fuerza física o el poder como amenaza o de manera efectiva contra uno mismo, otra persona, grupo o comunidad que cause o tenga posibilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones (Organización Mundial de la Salud).
CUARTO.- Siendo esto así, partiendo que la naturaleza del presente proceso no es sancionar al denunciado, al tratarse de un proceso de tutela especial, que busca entre otras cosas prevenir y erradicar todo acto de connotación violenta en cualquiera de sus formas, a criterio de este despacho existen indicadores que hacen creíbles en cierta medida los actos denunciados, básicamente porque el denunciado no ha negado haber estado en el lugar en el que se suscitaron los hechos materia de pronunciamiento [según su declaración a medios de comunicaciones] y porque existe la versión pública de uno de los testigos que ha señalado la denunciante, que ha confirmado si hubo un diálogo entre las partes, debiendo precisarse que éste testigo no afirma categóricamente sobre los adjetivos utilizados, sino sobre la conversación mantenida entre denunciante y denunciado, hechos que en su conjunto hacen que a fin de evitar se produzcan o se reiteren actos como los denunciados, se dicten las medidas de protección conducentes a preservar y proteger la integridad psicológica de la denunciante, precisándose que lo que debe acreditarse no es la certeza ni la fuerte probabilidad, sino la sospecha de la situación de riesgo, sin que ello implique, que se prosiga con las investigaciones correspondientes ante la Fiscalía Provincial Penal del Turno, para determinar el posible grado de responsabilidad por los hechos denunciados, denuncia que resulta amparable bajo el marco legal de la Ley N° 30364. Finalmente, en lo que respecta a las medidas de protección a dictar, se tiene que resultan atendibles las precisadas en el numeral 1.2. y 1.3., en tanto las mismas resultan idóneas para el caso en concreto; sin embargo, en relación a la citada en el punto 1.1., este despacho estima que la misma no resulta acorde al posible riesgo en que se encuentra la víctima, pues considerando los cargos públicos que detentan los involucrados, resulta probable que por la función que ejercen, puedan coincidir en lugares donde la presencia de ambos resulta imprescindible e importante, no solo para ellos, sino para la ciudadanía en general.
[Continúa…]
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[1] Artículo 2 inciso 1 Constitución Política del Perú.
[2] El artículo 4.2 del Reglamento D.S. 009-2016 MIMP, señala a las persona en situación de vulnerabilidad: “Son las personas que por ra zón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, asimismo pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual y la privación de libertad”.
[3] Artículo 2 inciso 3 de la Ley 30364.
[4] Artículo 2 inciso 4 de la Ley 30364.
[5] Expediente 06675-2017-69-1801-JR-FT-17 (Fundamento IV.6).