Fundamentos destacados: 3. En relación con los derechos presuntamente vulnerados, la parte demandante alega que se ha configurando no solo una amenaza, sino también una efectiva vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a ser juzgada sin dilaciones indebidas. Al respecto, es importante señalar que si bien el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, constituye, una manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139.3 de la Constitución), pues se funda en el respeto a la dignidad de la persona y coadyuva al pleno respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la duración del proceso (STC 0549-2004-HC/TC, FJ 3-6).
[…]
5. La demandante no alega la vulneración de este derecho en el marco de un proceso judicial, sino en el ámbito de un arbitraje de derecho. Sobre este punto, cabe señalar que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en anterior oportunidad (STC 6167-2005-PHC/TC, FJ 9-11), en el sentido de admitir que todas aquellas garantías que comportan el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva pueden extenderse, razonablemente, al ámbito de la jurisdicción arbitral. A este respecto, este Colegiado advierte que nada obsta para que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas pueda ser invocado en sede arbitral, pues admitir que la tramitación de un arbitraje pueda prolongarse indefinida e injustificadamente, no se condice con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que inspiran el ejercicio de la función jurisdiccional.
EXP. N.° 10575-2006-PA/TC
LIMA
MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días de marzo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fejas 58 del segundo cuaderno del Poder Judicial, su fecha 21 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
La recurrente interpone demanda de amparo contra el juez suplente del 64 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, la Compañía Minera Algamarca S.A. (Minera Algamarca S.A.), la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. (Exploraciones Algamarca S.A.), sus sub:sidiarias, sucursales, filiales, vincüladas y cualquier otra persona jurídica de la cual deriven sus derechos, solicitando que se declare la ineficacia de las resoluciones 1 y 4 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar, así como de todas las resoluciones vinculadas que ordenan, entre otras cosas, la suspensión del proceso arbitral seguido por la demandante contra las compañías Minera Algamarca S.A. y Exploraciones Algamarca S.A. ante el tribunal arbitral Sulliden-Algamarca. Asimismo, solicita que las empresas demandadas se abstengan de efectuar un ejercicio abusivo ele su derecho de acción. Aduce la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sin dilaciones indebidas.
La demanda se funda en los siguientes argumentos:
– El juez suplente del Juzgado Especializado en lo Civil de Lima dictó una medida f cautelar en la que ordena al tribunal arbitral Sulliden-Algamarca la suspensión del arbitraje (Resolución N.° 1 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar).
Como esta medida cautelar no fue acatada por los árbitros, se dictó una nueva resolución en la que se ordenó su cumplimiento, pero esta vez con el auxilio de la fuerza pública yen presencia del representante del Ministerio Público (Resolución N.° 4 del expediente 75489-05, cuaderno cautelar).
– Estas acciones obedecen a un esfuerzo, de parte de las nuevas accionistas de las empresas demandadas, por detener el arbitraje promovido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra las compañías Minera Algamarca S.A. y Exploraciones Algamarca S.A. Con este objetivo, ya se han promovido alrededor de cinco procesos judiciales, configurándose un supuesto de abuso de derecho (artículo 103 de la Constitución).
2. Resolución de primer grado
Con fecha 30 de diciembre de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, argumentando que no se advierte la existencia de algún tipo de conexión entre los hechos del caso y los derechos alegados en la demanda. Asimismo, considera que el petitorio de la demanda es jurídicamente imposible, pues no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre las demandas en trámite o sobre las que, en el futuro, puedan interponer las empresas demandadas.
3. Resolución de segundo grado
Con fecha 21 de setiembre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confinna la apelada y la declara improcedente por considerar que, en virtud del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no es posible ordenar a las empresas demandas que se abstengan de ejercer su derecho de acción. Asimismo, señala que no procede deja; sin efecto las resoluciones judiciales demandadas toda vez que estas no han sido incorporadas al proceso.
[Continúa…]


![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El estado laboral de vacaciones de un policía intervenido en flagrancia del delito de tráfico ilícito de drogas configura la circunstancia agravante específica cuando los actos de abuso funcional ocurrieron previamente [Casación 904-2022, Cusco, ff. jj. 24-26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/mininter-pnp-contra-el-crimen-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se puede asumir que, en ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, al considerar que las resoluciones en otros procesos eran arbitrarias, se pueda justificar su conducta evasiva de la justicia al ocultarse de las autoridades (caso Cerrón Rojas) [Exp. 00062-2021-40-5002-JR-PE-02]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/VLADIMIR-CERRON-DOCUMENTO1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los jueces tienen la obligación de no asumir una acepción tácita del silencio, pero si a darle un sentido interpretativo del mismo que pueda ayudar a dilucidar la causa [Casación 2987-2022, Piura f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Las medidas correctivas adoptadas tras un accidente laboral no liberan de responsabilidad al empleador [Resolución 0036-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/06/accidente-laboral-construccion-indemnizacion-caida-lesiones-dano-LPDerecho-218x150.png)
![Si bien el art. VII del CPConst. establece que los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad fue confirmada por el TC, dicha disposición aplicada de forma sistemática con el art. VI del mismo cuerpo normativo, nos permite advertir que persiste la obligación que se estableció en el precedente vinculante recaído en el Exp. 00024-2010-PI/TC [RN 1684-2022, Nacional, f. j. 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala prohíbe cautelarmente el uso de los caballos para reprimir multitudes [Expediente 00316-2018-86]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/01/policia-montada-peru-protesta-caballo-LPDerecho-218x150.png)
![La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al imputado genera indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de dicha sentencia y, por tanto, impugnarla [Exp. 01649-2024-PHC/TC, f. j. 11] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![JNE precisan condiciones para aplicar valla electoral en las elecciones generales 2026 [Acuerdo del Pleno (12/3/2026)]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/JNE-218x150.png)

![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)










![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)


![El silencio, tomando en cuenta los demás elementos probatorios actuados, puede inducir a sospecha, esto es, darle un sentido interpretativo, pero una sospecha no es un indicio [Casación 2987-2022, Piura, f. j. 6.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)









![Sedapal no puede exigir más requisitos a un usuario que a su vecina por el mismo servicio [Exp. 03693-2019-PA/TC] Sedapal no puede exigir más requisitos a un usuario que a su vecina por el mismo servicio](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Expediente-03693-2019-PA-TC-LP-324x160.png)