Juzgado reconoce que covid-19 podría ser considerado enfermedad profesional para todos los trabajadores [Exp. 10944-2022-0-1801-JR-LA-10]

Sumilla: La responsabilidad civil es una institución jurídica dentro del cual existe la obligación de indemnizar por daños causados en virtud a un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante una relación contractual o por el acontecimiento de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual), en donde su reparación deberá consistir en el establecimiento de una situación anterior o – cuando ello sea imposible- en un pago por concepto de indemnización


Fundamento destacado: DECIMO SETIMO: Sobre lo previamente descrito, si se encuentra acreditado que la trabajadora causante ha padecido de la enfermedad del Covid-19, entonces la determinación del nexo causal para poder estimar la configuración de una enfermedad profesional se sujetará al nivel exposición de un trabajador con la enfermedad en el propio centro de trabajo o en el desarrollo de sus actividades contratadas en un ambiente conjunto con personal contagiado (tal como se ha referido la Decisión N° 584 de la Décimo Segunda Reunión Ordinaria del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores); evaluando conjuntamente las circunstancias por el cual la parte demandante pudo adquirir la presente enfermedad por exposición al contagio, ser objeto de la calificación de una enfermedad profesional y acceder a las acciones indemnizatorias para poder reparar el daño producido. En ese sentido, si la propia parte demandada admite, dentro de su contestación de la demanda, que si había detectado la asistencia del personal contagiado de Covid-19 durante las tres semanas previas al 06 de enero de 2022, dentro del centro de trabajo se podrá observar el cumplimiento de un nexo causal que permite apreciar que el Covid-19 contraído por la trabajadora causante si podrá ser considerando dentro de la categoría de enfermedad profesional; en cuanto que la determinación legal y constitucional se relaciona con el solo acto de exposición de la trabajadora en un centro de trabajo en donde asistían (momentánea o temporalmente) trabajadores contagiados (de manera sospechosa), en cuanto que la zona de refrigeración se encontraba ubicado dentro de un inmueble en donde también participaban otros trabajadores. Consecuentemente, se podrá observar que la determinación del nexo de causalidad se determinará en el presente caso con el nivel de exposición de la trabajadora causante al contagio, en base a que en el presente caso se advierte que la parte demandante realizaba sus actividades de manera riesgosa, al identificarse simultáneamente o en el horario de ingreso a personal que se encontraba contagiada de la enfermedad; de esta manera, teniendo presente que la causa de la enfermedad profesional solamente se concentra en el nivel de contagio (identificándose la misma objetivamente con la asistencia del trabajadores contagiados), entonces el carácter profesional se encontraría sustentado dentro del enfoque realizado por la Organización Internacional del Trabajo, en base a la aplicación del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes y enfermedades de trabajo Nº 121 (del año 1964), el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima) Nº 102 (del año 1952), la Recomendación sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Nº 121 (de 1964) y la Recomendación sobre la Lista de Enfermedades Profesionales Nº 194 (del año 2002).


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE DE LA NLPT

Expediente N° 10944-2022-0-1801-JR-LA-10
(Expediente Electrónico)

DEMANDANTE: EDA ALAMA MARCELO
DEMANDADA: HIPERMERCADOS TOTTUS S.A.
JUEZ: CARLOS CLAUDIO ANAYA BORDA
ESPECIALISTA: LUÍS JESÚS BALDEÓN BEDÓN INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Lima, quince de setiembre de dos mil veintitrés. –

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto del proceso

Por el escrito de su propósito, la sucesión intestada de la parte demandante EDA ALAMA MARCELO interpone DEMANDA contra la emplazada HIPERMERCADOS TOTTUS S.A. con el objeto de solicitar una indemnización daños y perjuicios correspondiente a una enfermedad profesional originada por el COVID-19 (daño moral y daño a la persona); más intereses legales, costas y costos procesales.

Sostiene la sucesión intestada de la parte demandante, EDA ALAMA MARCELO, que se ha producido la constitución de una enfermedad profesional, dentro del desarrollo de sus actividades dentro del área de refrigeración (sujetos a un clima entre los 5° a -18° C), ocasionado la enfermedad de Covid-19 y el cual ha sido objeto de la muerte (cefalea aguda, insuficiencia respiratoria y Covid-19); el cual es el medio objetivo para poder solicitar la presente acción indemnizatoria.

Por otro lado, la demandada, HIPERMERCADOS TOTTUS S.A., contesta la demanda dentro del plazo correspondiente, formulando la excepción de representación defectuosa, en base a que don Edgard Rodrigo Ruiz solamente puede representar a su hija menor de edad, más no a su hijo mayor de edad; el cual es objeto de una representación parcial, pues ha debido incluirse la participación del hijo menor de edad dentro del presente proceso.

Con relación al fondo de la controversia, sostiene que el Covid-19 no puede ser considerado una enfermedad profesional, en base a que la parte demandante desempeñaba en al área de perecibles congelados y no dentro del sector profesional de la salud, por lo que no puede ser aplicable la Ley N° 31025.

Asimismo, se deberá tener presente que la parte demandante ingresó a laborar sin registrar síntomas de Covid-19 (conforme a la determinación de una prueba antígena), además de tener las dosis de vacunación completa, descartando que el origen de la muerte haya sido aquella enfermedad o que la parte demandante se haya golpeado la cabeza dentro del sistema de refrigeración (considerando que la parte demandada no se encontraba en la obligación de realizar pruebas Covid-19, por no existir trabajadores con riesgo), situaciones causales que impiden determinar una obligación de indemnizar por daño moral a la parte demandante.

Convocadas las partes a la Audiencia de Juzgamiento, la misma se ha realizado conforme a los términos de grabación en audio y video, el cual se anexa al expediente y el cual se describe dentro del acta correspondiente; por lo que, tramitada la causa conforme a su naturaleza, se procederá a sentenciar la misma.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECÍFICO

PRIMERO: Del derecho constitucional de Acceso a la Justicia. – El derecho de Acceso a la Justicia es un derecho implícito a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, mediante el cual se asegura a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia, de manera directa o a través de un representante, para que -dentro de las garantías mínimas- se sustente la pretensión de la demanda conforme a los parámetros de razonabilidad en la calificación de las pretensiones.

Asimismo, de la dimensión conceptual de la demanda, la Judicatura solamente podrá tener la obligación de acoger la pretensión o declarar su improcedencia bajo un análisis razonable, por cuanto, dentro de la necesidad de brindar una tutela idónea e inmediata, no se podrá limitar una acumulación de pretensiones dentro de una medida infra legal.

Con tal fin, el Tribunal Constitucional ha prescrito, tal como lo señalado en el Exp. N°010-2001-AI/TC, que:

“(…) El Tribunal Constitucional ha sostenido en innumerables oportunidades que el derecho de acceso a la justicia es un componente esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Dicho derecho no ha sido expresamente enunciado en la Carta de 1993, pero ello no significa que carezca del mismo rango, pues se trata de un contenido implícito de un derecho expreso. Mediante el referido derecho se garantiza a todas las personas el acceso a un tribunal de justicia independiente, imparcial y competente para la sustanciación de

cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo señala el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos (…) Sin embargo, su contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso ”, entendido como facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados. En este sentido, su contenido constitucionalmente protegido no puede interpretarse de manera aislada respecto del derecho a la tutela jurisdiccional “efectiva”, pues, como lo especifica el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe garantizarse el derecho de acceder a un “recurso efectivo”, lo que supone no sólo la posibilidad de acceder a un tribunal y que exista un procedimiento dentro del cual se pueda dirimir un determinado tipo de pretensiones, sino también la existencia de un proceso rodeado de ciertas garantías de efectividad e idoneidad para la solución de las controversias (…) ”.

SEGUNDO: La excepción procesal de representación defectuosa. – La excepción de representación defectuosa se encuentra contemplada en el artículo 446° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria del presente proceso laboral, a través del cual se cuestiona el tipo de representación o actuación de un tercero en materia procesal[1]; por no contar con un tipo de similitud entre la representación ejercida con los intereses del titular o a través de la modalidad de demanda realizada.

Para esto, el artículo 446° del Código Procesal Civil ha establecido que la parte accionante deberá tener un tipo de poder procesal para poder interponer válidamente una demanda, tal como lo ha establecido el artículo 72° del Código Procesal Civil, en caso el titular del derecho no pueda participar de manera directa en el proceso; en cuanto que se requiere un tipo de poder por escritura pública.

TERCERO: Para que no exista duda de lo afirmado, se deberá de tener presente que, dentro de la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional ya ha establecido objetivamente que la representación procesal deberá cumplir con los requisitos validos de representación (en el Exp. N° 03773-2012-PHD/TC), tal como una escritura pública o un poder por acta; al momento de señalar lo siguiente:

“(…) Que en consecuencia, se aprecia que la razón principal del rechazo de la demanda manifestada por las instancias judiciales precedentes se identifica con la evaluación de la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante planteada por el procurador público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú en razón de la falta de presentación del poder del SOT 2 Víctor Mercedes Zapata Serrato a favor del demandante para interponer la presente demanda de hábeas data en su nombre, razón por la cual, a pesar de que nominalmente se ha decretado el rechazo de la demanda, en los hechos se constata una improcedencia de la pretensión por haberse declarado fundada la citada excepción regulada en el numeral 3) del artículo 446°del Código Procesal Civil (…)”

CUARTO: Del caso en concreto. – De lo actuado, este Juzgado advierte que el objeto de la presente excepción, formulada por la parte demandada, es que don Edgard Rodrigo Ruiz solamente podría representar a su hija menor de edad, más no a su hijo mayor de edad, dentro de la sucesión intestada de la trabajadora causante; el cual es objeto de una representación parcial y defectuosa, pues ha debido incluirse la participación del hijo menor de edad dentro del presente proceso, no cumpliéndose el mandato establecido dentro del artículo 145° del Código Procesal.

Sin embargo, considerando que don Edgard Rodrigo Ruiz ha formado parte de la sucesión procesal de la trabajadora causante Eda Alama Marcelo, en su condición de conyugue y padre de su menor hija Ericka Rocío Ruiz Alama; entonces no existen elementos jurídicos suficientes para poder admitir un tipo de representación defectuosa, en cuanto que la parte demandante ha interpuesto demanda en su condición de miembro de la sucesión intestada y representante legal de su menor hija.

Ahora, si bien es verdad que don Edgard Rodrigo Ruiz solamente podría tener la condición de representante legal de su menor hija Ericka Rocío Ruiz Alama (en su condición de menor de edad) y en situación de conyugue de la trabajadora causante; sin embargo, la falta de participación del sucesor Rodrigo Junior Ruiz Alama dentro del presente proceso no podría admitir un tipo de validación con respecto a la representación defectuosa, en base a que su hijo mayor de edad podrá participar del reparto de la alícuota correspondiente (con respecto al monto indemnizatorio, en caso corresponda) dentro de la etapa de ejecución de sentencia.

QUINTO: En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 818° del Código Civil, en donde existe una igualdad dentro de los derechos sucesorios de los herederos, entonces se podrá observar que la falta de participación del sucesor Rodrigo Junior Ruiz Alama no podría admitir un tipo de representación defectuosa de don Edgard Rodrigo Ruiz; en base a que, nuevamente la determinación de los derechos sucesorios del hijo mayor de edad se podrán determinar razonablemente dentro de la etapa de ejecución de sentencia, en base a la participación de los tres sucesores dentro de la masa hereditaria.

Consecuentemente, conforme a los fundamentos establecidos dentro de la presente sentencia, se procederá a desestimar la presente excepción procesal; procediendo a emitir una decisión con respecto al fondo de la controversia.

[Continúa…]

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