Juzgado reconoce el «principio de claridad digital» para evitar fallas en trasmisión de audiencias virtuales [Exp. 05601-2020]

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En la resolución recaída en el Expediente 05601-2020-0-1618-JR-FC-01, el juzgado civil de La Esperanza de la Corte Superior de Justicia de La Libertad reconoció que existe un principio procesal de claridad digital. De esta forma, se pretende resguardar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva garantizando la claridad de la trasmisión de la audiencia a través de la plataforma digital elegida y la accesibilidad de las partes a dicho soporte magnético.

Además, se priorizará la integridad de la grabación de la audiencia en su totalidad, en el sentido que no debe existir modificación alguna, es decir, será responsabilidad de la secretaria del Juzgado en el caso concreto, recoger la grabación, trasladarla y custodiarla debidamente con el fin de poder garantizar su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad.

En ese marco, la resolución señala que en aplicación del principio de claridad digital se exige que las audiencias virtuales se lleven a cabo, garantizando tres aspectos:

1. La claridad de la trasmisión misma de la audiencia a través de la plataforma digital elegida, tanto de imagen como de sonido, exigiéndose que se lleve a cabo en tiempo real, mediante conexión bidireccional y simultánea, evitando falla o interrupción alguna; lo que permitirá la interacción visual, auditiva y verbal del Juez y las partes, garantizando su participación plena en dicho acto procesal. Para ello el personal del órgano jurisdiccional deberá coordinar con las partes y abogados a través de una conferencia de actos previos; motivo por el cual es necesario contar con los números de contacto de las partes y abogados.

2. La accesibilidad de las partes a dicho soporte magnético, ya que la misma será grabada e introducida en el expediente judicial, por lo que, una vez realizada la actuación, las partes deben tener acceso a una copia de la misma, la cual puede ser solicitada a la secretaria de la causa, la que será  enviada a su correo gmail, y;

3. La integridad de la grabación de la audiencia misma en su totalidad, en el sentido que no debe existir manipulación de la misma (mutaciones o cortes), en esa línea, será responsabilidad de la secretaria del Juzgado recoger la grabación, trasladarla y custodiarla debidamente a fin de garantizar su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad.

Y finalmente establece que este principio se ha dejado entrever en nuestro sistema jurídico a partir de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en la STC 02738-2014-HC/TC.


Fundamento destacado: Sétimo.- […] Este principio procesal es novísimo en nuestro sistema jurídico y  surge implícitamente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 139, inc. 3 de la Constitución Política y del derecho convencional a garantizar un proceso justo y célere previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entendidos como derechos dinámicos y no estáticos en cuanto a su contenido, extendiéndose ante la inclusión invasiva de los medios tecnológicos y de las  comunicaciones en los procesos judiciales. La jurisprudencia argentina ha precisado el contenido del principio de claridad digital, el cual hacemos nuestro dada su relevancia en la actividad digital de todos los involucrados en el proceso, y comprende las nociones de claridad (en sí misma), accesibilidad e integridad (indispensable para el adecuado ejercido de la defensa en juicio en el expediente judicial).


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

Juzgado Civil Especializado de La Esperanza

EXPEDIENTE: 05601-2020-0-1618-JR-FC-01
MATERIA: TENENCIA
JUEZ: FELIX ENRIQUE RAMIREZ SANCHEZ
ESPECIALISTA: CARMEN CAROLINA ERRIVARES ALVARADO
DEMANDADO: MUCHA BENAVIDES, JORDAN LENIN
DEMANDANTE: RAMIREZ YUPANQUI, JHOSELIN PAOLA

RESOLUCIÓN NÚMERO UNO
La Esperanza, once de setiembre
Del año dos mil veinte

ADMISORIO DE DEMANDA

La realización de la audiencia virtual, como cualquier otro acto procesal a través del uso de medios tecnológicos de la información y la comunicación (TIC), debe regirse bajo los estándares del principio procesal de claridad digital, el cual está vigente y es expresión implícita del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 139 inc. 3 de la Constitución Política, y del derecho convencional a un proceso justo y célere previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual exige que todos los actos procesales digitales deben comprender y cumplir parámetros de claridad, accesibilidad e integridad, los cuales son indispensable para el adecuado ejercicio de la defensa en el proceso.

Lea también: TC: Audiencia por videoconferencia no vulnera principio de defensa ni inmediación procesal [STC 02738-2014-PHC]

AUTOS Y VISTOS; Dado cuenta con el escrito postulatorio de demanda y sus anexos, ingresados a través de la mesa de partes virtuales; AGRÉGUESE a los autos;

Y, CONSIDERANDO:

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

PRIMERO.- De la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se observa la presente demanda y anexos de tenencia y custodia ingresada por la señora Jhoselin Paola Ramirez Yupanqui a través de la mesa de partes virtuales. De ella se aprecia que la accionante acude al órgano jurisdiccional y solicita que se le otorgue la tenencia y custodia de su hija de iniciales N.M.M.R. (07 años de edad), acción dirigida contra el padre de la infante, el señor Jordan Lenin Mucha Benavides. Argumenta que producto de la relación que mantuvo con el demandado, procrearon a la citada niña; sin embargo, desde el 2015 se encuentran separados, momento en que ambos acordaron cuidarla conjuntamente, por lo que ella (demandante) la tenía de lunes a viernes, mientras que el ahora demandado, la tenía los sábados y domingos. No obstante, en julio de 2020, él la denunció por violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico en agravio de su hija; en tal sentido, afirma que, dada la denuncia por violencia familiar en su contra, actualmente su hija domicilia con el demandado.

SEGUNDO.- Es en el marco del derecho fundamental que tienen los recurrentes a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución y del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que el Juez, en su calidad de Director del proceso, debe proceder en primer orden a calificar la demanda presentada, a efectos de verificar si cumple con los presupuestos procesales (capacidad, competencia y requisitos generales y especiales), y las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar) a efectos de garantizar el acceso a la justicia y, posteriormente, se inicie el proceso y se emita una sentencia de fondo acorde a derecho.

TERCERO.- A tenor del escrito postulatorio se advierte que el petitorio de la demanda es claro y preciso, verificando que la parte accionante está legitimada para interponer la presente demanda en base a lo previsto en los artículos 81° y 83° del Código de los Niños y Adolescentes; asimismo, adjuntó el documento que la identifica, cumpliendo con los requisitos generales establecidos en el artículo 424 y 425 del Código Procesal Civil. Por último, la vía procedimental propuesta para la tramitación de este proceso es la correcta (proceso único), pues es de competencia este Juzgado conocer de la demanda, a tenor de los artículos 135°, literal a) y 160°, literal b) del referido Código de la especialidad, concordante con lo previsto por el artículo 53° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N° 27155; por tanto, la demanda debe ser admitida en todos sus extremos. Dejando establecido que se le otorga a la accionante la gratuidad del proceso, debido a que la defensa ha sido asumido por la defensa pública, tal como se ha precisado en el otrosi del escrito de la demanda, ello de conformidad con el artículo 297 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que las personas que sean patrocinadas por los consultorios jurídicos del Ministerio de Justicia gozan de gratuidad del proceso, sin más requisito la petición que hagan dichas entidades.

B.- EN CUANTO A LA NECESIDAD DE ACUMULAR LOS ACTOS PROCESALES EN EL PRESENTE PROCESO (DISPONER LA FECHA DE AUDIENCIA ÚNICA)

CUARTO.- Indistintamente de la calificación de la demanda realizada, este órgano jurisdiccional cree conveniente abordar, a partir de la tramitación del presente proceso, una realidad que actualmente vive el país: la afectación del sistema de justicia y consecuentemente, la defensa de los derechos de las personas, debido a la pandemia generalizada por el covid-19 que ha obligado a restringir el servicio de justicia.

Esta situación no puede ser obviada por el Poder Judicial, sino que, por el contrario, debe hacer frente a este panorama, desde la óptica del Estado Constitucional y Democrático de Derecho que nos rige, a efectos de garantizar a todos los justiciables el derecho fundamental de acceso a la justicia, en aras de sobrepasar dichas barreras burocráticas que impiden materializar esta garantía y, con ello, la tramitación del proceso mismo. En este escenario, los Jueces ordinarios juegan un rol importante como garantes de los derechos fundamentales de las personas y, en específico, el de tutela jurisdiccional efectiva, por tanto, debe procurarse la tramitación del proceso dentro de los márgenes de un plazo razonable. Es preciso indicar que se tienen facultades y principios procesales que coadyuvan a reinterpretar las normas procesales vigentes a la luz de la Constitución, para hacer frente la necesidad de brindar un servicio de justicia más eficaz y eficiente, garantizando también el derecho a la salud y la vida, tanto de los justiciables como de todos los operadores de derecho, evitando así el contacto físico entre personas. Por lo tanto, debe hacer uso de todas las herramientas jurídicas (principios) y tecnologías existentes para tal fin, como son los principios procesales y los medios tecnológicos de la información y la comunicación.

QUINTO.- En ese orden de ideas, el artículo II del T.P. del Código Procesal Civil ha reconocido como principio rector el de dirección judicial del proceso, puesto que, de manera expresa, indica la obligación del Juez de garantizar la tutela procesal efectiva, siendo una de sus manifestaciones la obligación de “impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia”, salvo los casos que expresamente señalen pueden ser impulsados de oficio. Este principio se rige no sólo como el poder-deber de controlar y verificar la actividad procesal de las partes, sino que dota de facultades al juez para encaminar el proceso hacia el resultado de fondo, e inclusive le permite promover (a través de mandatos judiciales correspondientes) actos procesales necesarios a fin de impulsarlo, y dar solución al conflicto mismo dentro de un plazo razonable, dotándolo de celeridad, y permitiendo la flexibilización y concentración de actos procesales para simplificar el proceso mismo, evitando así formalismos innecesarios, tal como lo exigen los principios de economía y de concentración de actos procesales previstos en el artículo V del T.P. del citado Código adjetivo, que a la letra dice:

“(…) El proceso se realizará procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. (…)”

Ello evidencia claramente que el Juez está obligado a cumplir con la finalidad del proceso: la solución de un conflicto dentro de un plazo razonable, esto es, en el menor tiempo y actividad procesal posible, para ello cuenta con la facultad de disponer la concentración de los actos procesales, lo que implica la reunión de dos o más actividades procesales previstas en el orden procesal que están separadas, por razones de economía procesal; sin embargo, dicha facultad discrecional tiene un límite: dicha concentración dispuesta no puede afectar derechos procesales fundamentales de las partes, como el contradictorio o la defensa misma de quienes se encuentran en litigio.

SEXTO.- El presente proceso judicial busca resolver la pretensión de tenencia planteada por la recurrente, la cual se tramita en la vía del proceso único, cuyas disposiciones generales se encuentran reguladas en el Libro IV, Título II, Capítulo II del Código de los Niños y Adolescentes, el cual establece que una vez admitida la demanda se concederá al demandado el plazo de cinco días para que la conteste, y se pone a conocimiento del Fiscal. Una vez absuelta, o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez deberá fijar (entiéndase agendar) fecha para la audiencia de saneamiento, prueba y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de recibida la demanda [1].

Sin embargo, dichos actos procesales: (i) de admisión de la demanda, y (ii) de fijación de fecha para realizarse la audiencia única; pueden concentrarse en un solo acto procesal como  es la calificación de la demanda (auto admisorio), ello el marco de aplicación de los principios de economía procesal y concentración y el principio del interés superior del niño. Aquella decisión es totalmente válida y constitucionalmente permitida (en atención al despliegue argumentativo hasta ahora brindado), y no invalida el proceso mismo, máxime si está permitido por lo establecido en el artículo V del T.P. del Código Procesal Civil, logrando acelerar el proceso mismo. Es así que este Juzgado asume dicho criterio en el presente proceso, debiendo cumplir la única exigencia razonable que es la respetar los quince días hábiles que se requiere desde la fecha de la admisión y la realización de la audiencia única; dejando establecido que dicha audiencia se llevará a cabo de manera virtual a través de la plataforma virtual de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Meet”, cuyo uso ha sido autorizado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial través de la Resolución Administrativa Nº 000123-2020-CE/PJ,

C).- LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURIDICO PROCESAL DE CLARIDAD DIGITAL EN EL PRESENTE PROCESO PARA DOTAR DE VALIDEZ A LA AUDIENCIA ÚNICA VIRTUAL

SÉTIMO.- Hoy en día es innegable el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TICs) en la tramitación de los procesos judiciales, intensificado por los problemas originados por la pandemia del covid-19 y las limitaciones impuestas por el Gobierno como el aislamiento social y el trabajo remoto; situaciones que obligaron al Poder Judicial a implementar con urgencia medios tecnológicos a efectos de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los justiciables, sobre todo en aquellos proceso en los que se encuentran inmersas personas de grupos vulnerables como son las niñas, niños y adolescentes, por lo que ahora podemos hablar del surgimiento de una justicia digital. Así se han originado las denominadas “audiencias virtuales” (video conferencias), por ejemplo, la dispuesta a través de la presente resolución, la cual se realizará a través de la plataforma de “Google Meet”, sin embargo, dicho acto procesal, debe regirse bajo los estándares del principio jurídico procesal denominado “principio de claridad digital”.

Aquel principio actúa como un mandato orientador, interpretativo e integrador, originado del propio derecho procesal electrónico y caracterizado como un principio transversal, pues se materializa en todos los procesos judiciales en los que se haga uso de los medios tecnológicos y de la comunicación, brindándole medios adecuados para el cumplimiento del fin del proceso mismo que es la solución justa y célere del proceso.

Este principio procesal es novísimo en nuestro sistema jurídico y surge implícitamente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 139 inc. 3 de la Constitución Política [2] y del derecho convencional a garantizar un proceso justo y célere previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos [3], entendidos como derechos dinámicos y no estáticos en cuanto a su contenido, extendiéndose ante la inclusión invasiva de los medios tecnológicos y de las comunicaciones en los procesos judiciales. La jurisprudencia argentina ha precisado el contenido del principio de claridad digital, el cual hacemos nuestro dada su relevancia en la actividad digital de todos los involucrados en el proceso, y comprende las nociones de claridad (en sí misma), accesibilidad e integridad (indispensable para el adecuado ejercido de la defensa en juicio en el expediente judicial)[4].

OCTAVO.- Es por ello que el principio de claridad digital exige que las “audiencias virtuales” se lleven a cabo garantizando:

i. La claridad de la trasmisión misma de la audiencia a través de la plataforma digital elegida, tanto de imagen como de sonido, exigiéndose que se lleve a cabo en tiempo real, mediante conexión bidireccional y simultánea, evitando falla o interrupción alguna; lo que permitirá la interacción visual, auditiva y verbal del Juez y las partes, garantizando su participación plena en dicho acto procesal. Para ello el personal del órgano jurisdiccional deberá coordinar con las partes y abogados a través de una conferencia de actos previos5; motivo por el cual es necesario contar con los números de contacto de las partes y abogados.

ii. La accesibilidad de las partes a dicho soporte magnético, ya que la misma será grabada e introducida en el expediente judicial, por lo que, una vez realizada la actuación, las partes deben tener acceso a una copia de la misma, la cual puede ser solicitada a la secretaria de la causa, la que será enviada a su correo gmail;

iii. y finalmente, la integridad de la grabación de la audiencia misma en su totalidad, en el sentido que no debe existir manipulación de la misma (mutaciones o cortes), en esa línea, será responsabilidad de la secretaria del Juzgado recoger la grabación, trasladarla y custodiarla debidamente a fin de garantizar su autenticidad, inalterabilidad e indemnidad.

El Tribunal Constitucional ha dejado entrever la presencia de dicho principio en nuestro
sistema jurídico y a partir de ella ha otorgado la validez constitucional de las audiencias
virtuales a través de medios tecnológicos, así tenemos la STC No. 02738-2014-HC/TC,
así señala:

“18. A juicio de este Tribunal, el sistema de videoconferencia no impide que el procesado y el juzgador puedan comunicarse oralmente; antes bien, posibilita la interacción y el dialogo entre las partes, pudiéndose observar que cuando se realiza bajo las condiciones técnicas adecuadas no obstaculiza la mejor percepción sensorial. Asimismo, en la medida
que se permita el acceso al contenido de las audiencias no se afecta la publicidad. Mientras que, respecto de la contradicción, se aprecia que con las partes comunicadas en tiempo real, estas pueden expresarse fluidamente, tal y como si estuvieran presentes físicamente el procesado y el juzgador en el mismo ambiente.

19. Por ello, este Tribunal considera que la utilización del sistema de videoconferencia no transgrede, prima facie, los principios referidos, constituyéndose, más bien, en un instrumento tecnológico que coadyuva a los fines del proceso”. 

NOVENO.- En ese sentido, la audiencia virtual programada en este proceso cuenta con la validez legal y constitucional, que le otorga el principio de claridad digital, como
expresión de los derechos constitucionales y convencionales a la tutela jurisdiccional
efectiva y al proceso justo, ya que el órgano jurisdiccional velara en todo momento por
que dicha audiencia cumpla con los estándares de claridad, accesibilidad e integridad
de la misma.

D).- EN CUANTO AL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES POR MEDIOS TECNOLOGICOS

DÉCIMO.- Es claro que por la naturaleza de este proceso, debe ponerse a conocimiento del Ministerio Público, organismo público de alcance nacional y también a nivel del distrito judicial de La Libertad, por tanto debe ser notificado de manera digital con la presente resolución, demanda y anexos en la casilla electrónica que ostenta dicho organismo competente (Fiscalía de Familia de La Esperanza), en concordancia con lo establecido en la Resolución Administrativa N° 00189-2020-CE-PJ de fecha 16 de julio del 2020, que crea el “Registro de Casillas Electrónicas institucionales para fines del emplazamiento judiciales o citación de la demanda”. Indistintamente de la notificación a la Fiscalía de turno a través de la secretaria de la causa vía telefónica, se procede a notificar digitalmente la misma en su casilla electrónica o, en su defecto, en el correo habilitado para tal efecto.

DÉCIMO PRIMERO.- Por otro lado, en cuanto al emplazamiento del demandado con el admisorio, demanda y anexos, quien es una persona natural, nos encontramos con una barrera procesal de acceso a la justicia, en la medida que el artículo 115-E del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la resolución disponga emplazar una demanda debe ser notificada mediante cédula (acto procesal que implica claramente elaborar la cédula en formato de papel y acompañarle copia de la demanda y anexos) para garantizarse la defensa del receptor, y aquel acto de notificación debe efectuarlo un servidor público (personal adscrito al área de notificaciones). Empero la materialización de dicho acto de notificación en sí mismo implicaría una amenaza a los derechos a la salud y a la vida misma, tanto del personal jurisdiccional, como del mismo emplazado, en razón de un posible contagio del virus covid-19. Sumado a la existencia de normas limitativas para que el personal haga trabajo presencial (por la pertenencia a grupos vulnerables); por tanto no podemos sostener la invariabilidad del artículo en mención, ya que estuvo diseñado para épocas de normalidad y regularidad en la tramitación del proceso.

En atención a ello, y en aplicación del principio de interés superior del niño en el ámbito procesal, el Juez debe flexibilizar dicho artículo 115-E, a efectos de cumplir -a través de otra vía- la finalidad que tiene el acto de notificación misma (dar a conocer al demandado la pretensión contenida en la demanda en su contra), conforme lo permite el artículo 155° del Código Procesal Civil6, aplicable supletoriamente al presente proceso, norma que establece la validez del uso de otros medios de notificación o anoticiamiento diferenciados, siempre y cuando se garantice el derecho constitucional a la defensa de las partes, para ello debe verificarse que la parte tomo conocimiento de la misma; por tanto un medio a utilizar, es justamente el uso de medios tecnológicos existentes, que permitan replicar dicho acto, salvaguardando los derechos fundamentales antes citados. Por tal motivo, este Juzgado dispone adecuar la forma de notificación personal ante la situación excepcional de notorio y público conocimiento (como es la pandemia del covid-19, y sus consecuencias restrictivas, como el distanciamiento social), en tanto estamos viviendo una época de anormalidad, debiendo utilizarse herramientas tecnológicas como el uso del aplicativo móvil denominado WhatsApp, de uso común actualmente para la efectiva puesta a conocimiento del demandado, acto que tiene “plena validez legal”, sustituyendo así la notificación personal, en virtud de lo establecido en el artículo 172° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso, que establece que “Hay convalidación [en referencia a los vicios de notificación] cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la cual estaba destinado”.

DÉCIMO SEGUNDO.- En ese sentido, queda claro que de manera excepcional y temporal, el acto de emplazamiento de la demanda y anexos, a través de la mensajería instantánea WhatsApp, es totalmente válido en una situación sanitaria como la que afrontamos. Para tal efecto, la parte demandante y su abogado, en el marco del principio de veracidad, probidad, buena fe y colaboración con la justicia previstos en el artículo 109 literal 1 y 6 del Código Procesal Civil7 y artículo 288 inc. 1 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial8 , deberán facilitar ya sea vía telefónica o través de escrito escaneado al correo de mesa de partes virtual, los números de celular de la parte demandada, a efectos de viabilizar dicha notificación en los términos indicados, información que tendrá carácter de declaración jurada, por lo que su falsedad originarán la imposición de medidas sancionatorias, indistintamente de la remisión de copias al Ministerio Público.

Y, de no ser viable la notificación por inexistencia de destinatario a través de este medio moderno y tecnológico, se realizará de manera excepcional la notificación personal al emplazado en su domicilio real.

DÉCIMO TERCERO.- En atención a que este órgano jurisdiccional cuenta con el Sistema Integrado Judicial (SIJ) y que la demanda y anexos se encuentran en soporte digital, la forma de notificación que se ha dispuesto a través del aplicativo WhastApp debe cumplir con las formalidades propias de toda notificación por cédula, disponiéndose el siguiente protocolo para la realización de la misma, la cual la dota de total validez ya que garantizar la  verificación de puesta en conocimiento de la parte notificada:

A. El/La secretario/a de la causa, extraerá del Sistema Integrado Judicial (SIJ) la presente resolución con firma electrónica y digital, así como las copias de la demanda y recaudo, las que estarán en formato digital (PDF), así como la constancia de cédula de notificación digitalizada, a efectos de proceder al acto de notificación misma

B. El/La secretario/a o el/la asistente judicial procederá a comunicarse telefónicamente con el demandado, a través del número de celular proporcionado por la parte demandante, desde su teléfono móvil –hasta que el Poder Judicial dote de un equipo telefónico- debiendo identificarse previamente como representante de este órgano jurisdiccional y corroborar que es la persona demandada a quién debe notificarse, ello se verificará con la contrastación de sus datos personales, para lo cual hará uso del aplicativo de RENIEC con la que cuenta este Juzgado. Luego se procederá a informarle el motivo de la llamada, explicándole las razones extraordinarias dispuesta por el Juzgado ante la pandemia y medidas sanitarias dictadas por el gobierno, señalándole la validez de dicha forma de notificación y que aquel acto surtirá efectos a partir del día siguiente de remitido a su aplicativo de WhastApp o desde que se reanude los plazos procesales; acto seguido se procederá a enviar dicha información a través de dicho medio.

C. Acto seguido, el servidor judicial dejará constancia en un acta respectiva de todo
el procedimiento realizado y la fecha y la hora del mismo, así como la fotografía del pantallazo del envió mismo y de la llamada telefónica, para ser incluido en el expediente judicial y en el Sistema Integrado Judicial.

E).- EN CUANTO A LA NECESIDAD DE UN INFORME SOCIAL Y EVALUACION PSICOLOGICA EN EL PRESENTE PROCESO

DÉCIMO CUARTO.- Debido a que en el presente proceso se discute la tenencia de la niña de iniciales N.M.M.R., entre sus progenitores, deben verificarse las mejores condiciones para la tenencia de dicho infante; por lo que resulta necesario contar con el informe social y evaluación psicológica del demandante, demandado y la menor cuya tenencia se solicita, a efectos de verificar sus condiciones personales y situación socioeconómica de las partes para que, cuando se expida la decisión final, el juez se encuentre involucrado con el mayor número de información relevante para la toma de la decisión más ajustada a Derecho. En ese sentido y de conformidad con el artículo 175 del Código del Niño y Adolescente, debe disponerse la realización de dichos informes a través del Equipo Multidisciplinario con que cuenta esta Corte Superior de Justicia.

F).- EN CUANTO AL REQUERIMIENTO DE LOS ORIGINALES DE LOS ANEXOS DE DEMANDA Y LOS DATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

DÉCIMO QUINTO.- Adicionalmente, este Juzgado remarca que maximizará en este proceso, la aplicación a los principios de informalidad y pro actione, los cuales garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho al acceso a la justicia de la parte accionante, buscando superar formalismos existentes como la presentación de los originales de los anexos de la demanda, debido a que ello constituye un barrera procesal debido a la pandemia del covid-19 y a las medidas de aislamiento dictadas por el Gobierno, por lo que se presumen ciertos los anexos escaneados y presentados por la parte accionante con su demanda, debiendo especificar que esta presunción se basa en el principio de buena fe procesal. Sin embargo, el Juzgado debe ponderar esta situación y ejercer un control sobre la presentación de dichos documentos, debiendo hacer uso del principio de colaboración que obliga a las partes y a sus abogados, entregar toda la información necesaria requerida por el Juez, tal como lo establece el inciso 6 del artículo 109 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Son deberes de las partes, abogados y apoderados: (…) 6.- Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco unidades de referencia procesal”.

Por tal motivo, el Juez exige en este proceso, indistintamente de haberse admitido la demanda, que la parte demandante presente los anexos de su demanda, en original y de forma física, sin que con ello peligre la salud del justiciable, para lo cual la parte demandante acudirá a la mesa de partes del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza siguiendo los protocolos de prevención ante Covid-19 fijados en dicho establecimiento, para lo cual deberá coordinar con el responsable de mesa de partes para establecer una cita previa, dejando establecido que dicha documentación debe ser presentado antes del día fijado para la audiencia.

DÉCIMO SEXTO.- Finalmente, se invoca también a la parte demandante ponga en conocimiento de este Juzgado por las vías autorizadas, su correo Gmail, correo electrónico personal y número de celular, así como los de su abogado; todo ello para la coordinación y realización de las audiencias virtuales y las notificaciones correspondientes de ser necesario, ello en el marco de la razonabilidad que obliga a este órgano jurisdiccional a hacer frente a dichas barreras que impiden un norma desarrollo del proceso mismo, a través de medidas razonables y constitucionalmente validadas, garantizando así el derecho al debido proceso; máxime si se trata de conflictos relacionados a grupos vulnerables como son los niños, niñas y adolescentes. Por las consideraciones anteriormente expuestas, normas glosadas y de conformidad con lo prescrito en los artículos 164 y 168 del Código de los Niños y Adolescentes;

SE RESUELVE:

1. ADMITIR a trámite la demanda de TENENCIA interpuesta por JHOSELIN PAOLA RAMIREZ YUPANQUI contra JORDAN LENIN MUCHA BENAVIDES; asimismo, TÉNGASE por OFRECIDOS los medios probatorios aportados por esta parte. En consecuencia, CÓRRASE TRASLADO de la demanda a JORDAN LENIN MUCHA BENAVIDES, por el plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de declarársele rebelde.

2. TRAMITAR el presente proceso en la vía del PROCESO ÚNICO y, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de los Niños y Adolescentes, CON CONOCIMIENTO de representante del MINISTERIO PÚBLICO por el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación con la presente resolución, a fin que absuelva lo pertinente; notificación que se realizará digitalmente en la casilla electrónica aperturada para fines de emplazamientos judiciales o citación con la demanda, conforme lo establece la Resolución Administrativa N° 189-2020-CE-PJ, o en su defecto en el correo electrónico que tiene la Fiscalía de Familia del distrito de la Esperanza.

3. DISPONER que el anoticiamiento de la presente resolución, demanda y anexos al demandado JORDAN LENIN MUCHA BENAVIDES, a través del aplicativo móvil WhatsApp, para tal efecto se requiere a la parte demandante y abogado, que proporcionen el número de celular del citado demandado bajo declaración jurada a efectos de proceder a la notificación conforme lo establece el protocolo previsto en los considerandos que preceden; para lo cual se le otorga el plazo de tres días, debiendo presentar dicha información a través de la mesa de partes virtual del este Módulo Básico de Justicia o del trabajador judicial Manuel Roldan Reyes al número de celular 995544733; bajo apercibimiento de establecer excepcionalmente la forma de notificación personal, la cual se realizará habilitando al personal de notificaciones, una vez reanudada las labores en el Poder Judicial.

4. SEÑALAR fecha para la Audiencia Única de saneamiento, conciliación y pruebas, EL CATORCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE, a las 08:00 AM, la cual se realizará virtualmente a través de la plataforma virtual de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “Google Meet”, para cuyo efecto se informa como link de acceso la siguiente dirección: https://meet.google.com/ohf-enuo-wjx , debiendo cumplir las partes con asistir a dicha audiencia virtual, bajo apercibimiento de archivar el presente proceso.

5. OFICIAR a la Oficina de Antecedentes Penales de esta Corte Superior de Justicia de La Libertad y a la Oficina de Criminalística, a efectos de recabar los antecedentes penales y policiales, respectivamente, de los justiciables.

6. REQUERIR a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Corte Superior, a fin de que CUMPLA con emitir el Informe Social y Psicológico requerido.

7. REQUERIR a la parte demandante la consignación de su correo Gmail, correo electrónico personal y número de celular, así como los de su abogado, para efectos de viabilizar excepcionalmente la comunicación para la realización de los actos procesales necesarios en el presente proceso.

8. REQUERIR a la parte demandante la presentación de los anexos originales, los cuales deberán ser presentados físicamente en la mesa de partes del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza siguiendo los protocolos de prevención ante Covid-19 fijados en dicho establecimiento, lo que se deberá realizar previa coordinación con el responsable de mesa de partes del Módulo Básico de Justicia de la Esperanza, para lo cual se le otorga el número de celular de contacto ………..

9. Al primer otrosí digo: POR DELEGADAS las facultades de representación previstas en el artículo 74º del Código Procesal Civil al letrado que suscribe el presente escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 80º del citado Código adjetivo. Al segundo otrosí digo: OTORGAR GRATUIDAD del proceso a la parte demandante; en consecuencia,  EXONÉRESELE del pago de tasas judiciales y otros de igual naturaleza durante la tramitación presente proceso, conforme artículo 297° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese. –

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