¡Exclusivo! Lea la sentencia que prohíbe la formación de niños toreros [Exp. 21337-2017]

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El juez Jonathan Valencia López, del Segundo Juzgado Constitucional de Lima, resolvió, en primera instancia, prohibir la formación de niños toreros en el Perú.

Esto se da bajo la idea de que es una práctica violenta para los menores de edad. Todo gracias a una demanda de amparo presentada hace dos años por las abogadas Milagros García Mattos y Sonia Córdova.

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Ellas, en ese entonces, presidían las comisiones de Protección de Derecho de la Familia y de Estudios de Derechos de los Animales, del Colegio de Abogados de Lima.

La respuesta del juez Valencia

Luego de analizar el caso, el juez Valencia López declaró fundada la demanda de amparo en el extremo de prohibir la formación de niños toreros y de que estos participen como toreros en las corridas.

Valencia ordenó también al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) que fiscalice las corridas de toros ante la posibilidad de alguna clase de explotación laboral infantil.

Lo mismo con el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), a quien ordenó iniciar proyectos y programas para evitar que niños y adolescentes se expongan a contenido violento.

Este juez también declaró infundado el pedido para prohibir que niños y adolescentes acudan como espectadores a las corridas de toros.

Sin embargo, instó a los padres de familia a considerar “el impacto que pueda acarrear la asistencia de menores a esta clase de eventos que si bien han sido considerados culturales, pueden causar una influencia negativa en su desarrollo”.

¿Qué dice Perú Antitaurino?

Rita Oyague, directora de Perú Antitaurino, reconoce que esta medida es un avance, pero la lucha por prohibir el ingreso de niños a estos eventos sigue en pie.

La activista reconoce que es un esfuerzo viable y necesario ya que no se puede exponer a los menores a la violencia a la que se somete a los animales e incluso a los propios toreros. Señala que no es extraño que un evento de este tipo termine con un hombre herido de gravedad o muerto.

En ese sentido, reconoce que hay más control al momento de no dejar entrar a los niños al cine a ver un filme de terror antes que dejarlos ver en vivo un hecho violento.

Oyague agregó que es difícil luchar contra el lobby taurino y eso queda demostrado con los seis proyectos de ley que se han presentado sobre el tema. Proyectos que nunca dan fruto, según la abogada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE 21337-2017

DEMANDANTE: PRESIDENTA DE LA COMISION DE DERECHO DE FAMILIA, NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA y otros.
DEMANDADO: MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES y otros.
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ TITULAR: VALENCIA LOPEZ, JONATHAN JORGE
ESPECIALISTA LEGAL: ANICAMA BUDIEL, ALEXIS JOHAN

RESOLUCION NÚMERO SIETE

Lima, treinta de julio del año dos mil veintiuno.-

VISTO el presente expediente, con los documentos presentados por las partes, se tiene lo siguiente:

A. Demanda:

Que, la Presidenta de la Comisión de Derecho de Familia, Niño, y Adolescente del Colegio de Abogados de Lima y la Presidenta de la Comisión de Estudios de Derecho de los Animales del Colegio de Abogados de Lima, interponen Proceso de Amparo mediante escrito de fecha 27 de diciembre del 2017 y la dirige contra el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y al Ministerio de Trabajo.

Que, del escrito de demanda se puede apreciar que los demandantes como pretensión principal solicitan que las entidades demandadas den cumplimiento a la Recomendación 42 i) contenida en las Observaciones Finales sobre los Informes Finales Cuarto y Quinto Combinados del Perú del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, debiendo estas entidades de prohibir lo siguiente:

❖ La formación de niños y adolecentes como toreros.

❖ Su participación en espectáculos taurinos en esta condición.

❖ La participación de niños en espectáculos taurinos en condición de espectadores.

❖ Debiendo disponer que dicha entidad realice las acciones destinadas a educar y sensibilizar a la sociedad respecto a los efectos nocivos de la violencia de la tauromaquia en los niños y adolecentes.

B.- Calificación de la Demanda:

Mediante Resolución N° 01 de fecha 09 de enero del 2018 se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado a las entidades emplazadas.

C.- Contestación:

❖ La codemandada Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP), debidamente representada por su Procuradora Publica la Letrada Dra. Patricia Correa Tineo, contestó la demanda mediante escrito de fecha 05 de junio del 2018, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos; asimismo, como defensas previas dedujo la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

❖ La codemandada Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), debidamente representada por su Procuradora Publica la Letrada Dra. Olivia Karinna Ríos Pozo, contestó la demanda mediante escrito de fecha 29 de enero del 2019, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos; asimismo, como defensas previas dedujo la Excepción de Incompetencia, la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

D.- Auto de Saneamiento:

Mediante Resolución N° 05 de fecha 14 de octubre del 2019, se resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas por las entidades codemandadas; y, consecuentemente se dispuso el saneamiento del proceso, incorporando el presente caso al listado para sentenciar que ostenta este órgano constitucional.

POR TANTO, ha llegado la oportunidad de expedir sentencia:

Y CONSIDERANDO:

PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO:

1. Que, el amparo como proceso constitucional, procede en defensa de los derechos que cuentan con sustento constitucional directo ó cuando hubieran sido comprometidos aspectos constitucionalmente protegidos del mismo, conforme lo expuesto en el Artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

2. Además, se deberá de tener en cuenta lo establecido en la Constitución Política del Perú la cual en su Título I, respecto de la persona y de la sociedad, Capítulo I – Derechos fundamentales de la persona- Artículo 1°, ha señalado que: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.

3. Siendo ello así, se establece la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Esto conlleva a que todos los órganos que forman parte de la organización estatal, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la ley, están obligadas a implementar medidas tendientes a prevenir violaciones a los derechos humanos y garantizar que sean efectivamente respetados.

DELIMITACIÓN DEL PETITORIO:

4. Por lo tanto, en el presente caso del estudio de autos se puede apreciar que las entidades codemandantes mediante el presente proceso constitucional pretenden que las entidades demandadas den cumplimiento a la Recomendación 42 i) contenida en las Observaciones Finales sobre los Informes Finales Cuarto y Quinto Combinados del Perú del Comité de los Derechos del Niño de la ONU, debiendo para ello prohibir los siguientes actos:

❖ La formación de niños y adolecentes como toreros.

❖ Su participación en espectáculos taurinos en esta condición.

❖ La participación de niños en espectáculos taurinos en condición de espectadores; así como que se disponga que dicha entidad realice las acciones destinadas a educar y sensibilizar a la sociedad respecto a los efectos nocivos de la violencia de la tauromaquia en los niños y adolecentes.

5. Que, en el presente caso del estudio de la demanda, se puede apreciar que las demandantes ha basado su pretensión en lo señalado por el Comité de la UNICEF que examinó los informes periódicos cuarto y quinto combinados del Perú (CRC/C/PER/4-5) en sus sesiones 2067a y 2069a (véanse CRC/C/SR.2067 y 2069), celebradas los días 14 y 15 de enero de 2016, respectivamente, y en su 2104a sesión (véase CRC/C/SR.2104), celebrada el 29 de enero de 2016, aprobó las observaciones finales que figuran a continuación, informe en el cual en su considerando 42avo ha señalado:

«42. Teniendo en cuenta su observación general núm. 13 (2011) sobre el derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia y tomando nota del Objetivo de Desarrollo Sostenible 16, meta 16.2 (poner fin al maltrato, la explotación, la trata, la tortura y todas las formas de violencia contra los niños), el Comité recomienda al Estado parte que:

(…)

i) Prohíba la formación de niños como toreros y su participación en espectáculos conexos en su calidad de peores formas de trabajo infantil, garantice la protección de los niños espectadores y sensibilice sobre la violencia física y mental vinculada a la tauromaquia y sus efectos en los niños.

(…)».

6. Asimismo, de la lectura del referido informe también se puede apreciar que dicho Comité ha señalado, lo siguiente:

«El interés superior del niño

29. El Comité toma nota del reconocimiento legal del derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. No obstante, le preocupa la información según la cual ese derecho no se aplica sistemáticamente en la práctica, sobre todo en las decisiones administrativas y judiciales.

30. Habida cuenta de su observación general núm. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité recomienda al Estado parte que:

a) Intensifique sus esfuerzos para lograr que se dé prioridad a ese derecho, se integre debidamente y se interprete y aplique sistemáticamente en todas las actuaciones y decisiones legislativas, administrativas y judiciales y en todas las políticas, los programas y los proyectos que sean pertinentes y que tengan repercusiones en los niños;

b) Vele por qué ese derecho se reconozca plenamente en la versión revisada del Código de los Niños y Adolescentes;

c) Establezca procedimientos y criterios para orientar a todas las personas pertinentes con autoridad para determinar los intereses superiores del niño en cada esfera y para ponderar debidamente esos intereses como consideración primordial.

(…)

Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia

41. El Comité acoge con satisfacción la aprobación el 6 de noviembre de 2015 de la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (Ley núm. 30364) y otras actividades realizadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia doméstica y sexual contra los niños, incluido el establecimiento de sistemas de apoyo integrales. No obstante, el Comité sigue profundamente preocupado por el elevado número de casos de violencia y de malos tratos que sufren los niños, incluida la violencia doméstica y sexual. Está particularmente preocupado por lo siguiente:

(…)

g) El hecho de que haya niños que se formen para ser toreros y participen en espectáculos conexos, lo que entraña un elevado riesgo de accidentes y de graves lesiones, además de que los niños espectadores quedan expuestos a la extrema violencia de la tauromaquia.

(…)

66. El Comité insta al Estado parte a que:

(…)

c) Haga cumplir debidamente la legislación vigente que protege a los niños de la explotación económica, del trabajo peligroso o abusivo y de las actividades ilícitas, lo que incluye el reforzamiento de los mecanismos de supervisión e inspección y la investigación a fondo de las vulneraciones y su sanción;

(…)».

7. Siendo ello así, mediante el presente proceso constitucional de Amparo, corresponde a este órgano constitucional el verificar si las situaciones vertidas por las demandantes respecto a la presunta violación al derecho a la integridad personal de niñas, niños y adolescentes que participan y asisten a espectáculos que promuevan o difundan violencia de cualquier tipo en el Estado Peruano.

8. Que, en el presente caso corresponde tener en cuenta lo dispuesto en el Título I, respecto de la persona y de la sociedad, Capítulo I – Derechos fundamentales de la persona- Artículo 1° de la Constitución Política del Perú, la cual ha señalado que: “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Siendo ello así, se establece la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos; lo cual, conlleva a que todos los órganos que forman parte de la organización estatal, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la ley, están obligadas a implementar medidas tendientes a prevenir violaciones a los derechos humanos y garantizar que sean efectivamente respetados.

9. Sumado a ello, se deberá de tener en cuenta lo señalado en la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, la cual ha mencionado en su Artículo 1°, que:

“Se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, destacando que estos son sujetos de derechos y objeto de una especial protección.”

10. Asimismo, en el presente caso como jurisprudencia corresponde tener en cuenta que en otros casos el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas en los párrafos 19 y 20 de las Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto consolidados de México (junio 2015), señala respecto del Interés Superior del Niño que:

“19. Aunque se resalta el reconocimiento constitucional al derecho de niñas y niños de que su interés superior sea tenido en cuenta como consideración primordial, al Comité está preocupado por los informes en los que se menciona que este derecho no se aplica en la práctica de manera consistente.

20. A la luz de su observación general N° 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, el Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para velar porque ese derecho sea debidamente integrado y consistentemente aplicado en todos los procedimientos y decisiones de carácter legislativo, administrativo y judicial, así como en todas las políticas, programas y proyectos, que tengan pertinencia para los niños y los afecten. Se alienta al Estado parte a que elabore criterios para ayudar a todas las autoridades competentes a determinar el interés superior del niño en todas las esferas y a darle la debida importancia como consideración primordial.”

11. Asimismo, este juzgado constitucional considera pertinente tener en cuenta para el presente caso lo señalado en su momento por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, la cual ha efectuado un especial énfasis en lo señalado por el Comité de los Derechos del Niño en el párrafo 31 de las citadas observaciones dirigidas a México (junio 2015), específicamente en el mismo caso como en el Perú respecto de sus obligaciones sobre el Derecho de las niñas y niños a una vida libre de toda forma de violencia en cuanto a la explotación laboral y contra la enseñanza a la violencia, donde ha precisado que:

“31. Aunque el Comité acoge con satisfacción los contenidos de la LGDNNA en relación con la aprobación de legislación y políticas en los niveles federal y estatal para prevenir, atender y sancionar todo tipo de violencia contra niñas y niños, le preocupa la efectiva implementación de estos contenidos y la prevalencia de la impunidad frente a casos de violencia contra niñas y niños en el país. Además, el Comité está preocupado de manera particular por: …

(d) El bienestar mental y físico de niñas y niños involucrados en entrenamiento para corridas de toros y en actuaciones asociadas a esto, así como el bienestar mental y emocional de los espectadores infantiles que son expuestos a la violencia de las corridas de toros.”

[Continúa…]

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