Fundamento destacado: 7.4.- De lo anterior podemos deducir dos situaciones puntuales. (i).- La primera, es que la sentencia venida en grado,adolece de falta de motivación interna en su razonamiento,en razón de existir defectos internos y lógicos en su raciocinio,debido a las incoherencias lógicas e ideas contradictorias existente entre sí, ya que por un lado señala el A-quo se pronunciará sobre la validez del acto jurídico en el presente proceso de otorgamiento de escritura pública (considerando cuarto), para luego realizar una análisis probatorio,concluyendo que el acto jurídico de compra venta adolece de una manifestación de voluntad por parte de Fortunato Paredes Pérez y por ende, es nulo (considerando quinto), y finalmente afirmó que no se pronunciará sobre la validez del acto jurídico, aclarando que el citado acto jurídico puede confirmar [considerando sexto], como si se tratará de anulabilidad del acto jurídico. (ii).- La segunda, es que, al haberse pronunciado el A-quo sobre la validez del acto jurídico, debió previamente fijar como punto controvertido el hecho que si el acto jurídico celebrado con fecha 30 de Abril del 2009, es o no manifiestamente nulo en cuanto a la participación del vendedor Fortunato Paredes Pérez, y luego otorgarles a las partes el plazo razonable para que ejerzan su derecho de defensa, tal como lo exige las reglas procesales vinculantes previstas en el IX Pleno Casatorio Civil y que ha sido detalladas en el considerando 6.4 de la presente sentencia; sumado al hecho que se habría transgredido el principio de congruencia al haberse pronunciado sobre un extremo que no estaba delimitado como punto controvertido [validez del acto jurídico]. Todo ello invalida el pronunciamiento emitido por el A-quo en cuanto afecta al núcleo duro del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y al debido proceso (derecho de defensa).
EXPEDIENTE N° : 01907-2019-0-1601-JR-CI-01
DEMANDANTE : MARCOS PAREDES LAGUNA
DEMANDADOS : SUCESION DE FLOR DE MARIA OTINIANO VILLABA Y OTROS
MATERIA : OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución número VEINTITRÉS
Trujillo, veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.
VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública virtual, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide la siguiente:
I. ASUNTO
Recurso de apelación interpuesto por Marco Paredes Laguna (fs. 146/148), contra la sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha 18 de noviembre del 2020, que resolvió:
“Declarar infundada la demanda interpuesta por Marco Paredes Laguna sobre otorgamiento de escritura pública”.
II. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Marco Paredes Laguna, en su condición de parte demandante, sustentó su recurso de apelación formulado contra la sentencia contenida en la resolución número dieciocho, exponiendo como agravios y fundamentos:
2.1. La resolución impugnada incurre en falta de motivación y demuestra que el a quo no ha valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso, puesto que de haberse cotejado y analizado debidamente dichos medios probatorios el fallo habría sido contrario al que emitió.
2.2. El a quo yerra en considerar que uno de los vendedores, don Fortunato Paredes Pérez no ha manifestado su voluntad en la celebración de dicho contrato porque no aparece su firma, solo su huella digital, concluyendo que dicha huella digital no le corresponde, así como no haberse probado que recibió el precio pagado; lo cual es erróneo en la medida que dicha persona es iletrada conforme se aprecia de la ficha de Reniec, además porque el funcionario que aparece certificado la firmas es el Juez de Paz del distrito de Laredo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 23 de marzo del 2019, Marco Paredes Laguna, interpone demanda de otorgamiento de escritura pública (fs. 18/22, subsanada a fs. 28) contra Fortunato Paredes Pérez y la sucesión de Flor de María Otiniano Villalba, solicitando que estos le otorguen la escritura pública del contrato de compra venta del bien inmueble ubicado en la Urbanización Centenario, II Etapa,Manzana “M”, Lote “7”del distrito de Laredo, suscrito con fecha 30 de abril 2009;atendiendo a los fundamentos de hecho y derecho que expone.
3.2. Mediante resolución número dos de fecha 19 de junio del 2019 (fs. 29), se resolvió admitir la demanda formulada por el recurrente, confiriéndose traslado de la misma a la demandada por el plazo de cinco días a fin de que se apersone al proceso y absuelva la demanda, bajo apercibimiento de nombrársele rebelde y curador procesal [respecto a la sucesión de doña Flor de María Otiniano Villalba) en caso de incumplimiento.
3.3. Mediante resolución número cuatro de fecha 25 de setiembre del 2019 (fs. 41) se dispuso nombrar como curadora procesal a la sucesión de doña Flor de María Otiniano Villalba, letrada Jenny Elizabeth Ortiz Sánchez, quién acepto el cargo mediante escrito de fecha 30 de setiembre del 2019 (fs. 47).
3.4. La citada curadora procesal Jenny Elizabeth Ortiz Sánchez absuelva en representación de la sucesión Flor de María Otiniano Villalba la demanda mediante escrito de fecha 8 de noviembre del 2019 (fs. 60/62), en los términos que ahí se indican.
3.5. Mediante resolución número siete de fecha 13 de noviembre del 2019 (fs.63), se da por contestada la demanda por parte de la sucesión; y mediante resolución número diez de fecha 20 de diciembre del 2019 (fs. 86) se precisa la dirección del co- demandado Fortunato Paredes Pérez, conforme se aprecia de la ficha de Reniec.
3.6. Al no apersonarse el demandado Fortunato Paredes Pérez, se procede a emitir la resolución número trece de fecha 14 de octubre del 2020 (fs. 105/107) y se declara a este último rebelde y señala fecha para audiencia única.
3.7. Con fecha 16 de noviembre del 2020, se llevó a cabo la audiencia única (fs. 121/125) a través de la plataforma google meet y bajo los parámetros de litigación oral, realizándose en ella los alegatos de apertura, saneamiento, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorios y alegatos de clausura.
3.8. Finalmente, mediante sentencia contenida en la resolución número dieciocho de fecha 18 de noviembre del 2020 (fs.126/131), la Juez del Quinto Juzgado Civil de Trujillo, resuelve declarar INFUNDADA la demanda, argumentando que don Fortunato Paredes Pérez no ha firmado el documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización Centenario II Etapa Mz M Lote 7 del distrito de Laredo, en tanto no se ha justificado el uso de la huella digital, infiriendo por tal razón que no firmó dicho documento y porque el Juez de Paz no ha certificado la presencia del citado co-demandado en la suscripción de la minuta.
3.9. Sobre la precitada sentencia, Marco Paredes Laguna interpone recurso impugnatorio de apelación (fs.146/148), peticionando la nulidad y/o revocatoria de la misma, exponiendo como agravios los detallados supra.
3.10. Mediante resolución número veinte de fecha 27 de noviembre del 2020(fs.149), se concedió recurso de apelación con efecto suspensivo al demandante, lo que ha generado el presente pronunciamiento.
IV. DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSÍA EN SEDE REVISORA
4.1. Este órgano colegiado absuelve el grado,respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación. Es en el marco de dicho principio que se procede a transcribir el tema de impugnación recurrido el cual fue fijado mediante resolución número veintiuno de fecha 15 de octubre de 2021:
4.1.1.- Determinar si el A quo ha valorado debidamente las pruebas aportadas al proceso para colegir que el codemandado don Fortunato Paredes Pérez no ha manifestado su voluntad en la celebración de dicho contrato, en la medida que aquel ha sustentado que ello se deriva de la no suscripción de su firma en el referido contrato.
4.1.2.- Determinar si el hecho de que el vendedor Fortunato Paredes Pérez al suscribir el contrato de compra venta solo con huella digital, es suficiente para establecer que hubo o no manifestación de voluntad de vender el bien ubicado en la Urbanización Centenario II Etapa,Mz. M Lote 7 del Distrito de Laredo. A efectos de dar respuesta a lo alegado en el recurso de apelación presentado por el demandante, previamente debemos fijar algunos criterios jurisdiccionales previos respecto a las instituciones relacionadas con la decisión que asumirá este Colegiado.
[Continúa…]
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