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Fundamento destacado: 9) Conforme se aprecia, resulta menester indicar que la prueba constituye un supuesto excepcional, cuya utilización en un proceso debe darse con el pleno respeto del derecho de defensa y, por ello, se debe permitir la realización del contradictorio, sobre todo en el caso de la prueba personal, la que, además, por el principio de inmediación, corresponde que sea valorada directamente por el juez; acto procesal que no ocurrió en el presente caso, más aún si tenemos presente que dichos medios probatorios no se pudieron presentar físicamente debido a que nos encontrábamos en emergencia sanitaria, pero ello no es óbice de que se deje de valorar dicho medio probatorio por el simple hecho de no haberse presentado físicamente, en consecuentemente, esta judicatura considera que en el presente caso, se advierte vulneración de los derechos constitucionales alegados, cuya tutela se pretende con la interposición de la presente demanda, ya que la resolución cuestionada, se concluye que existe incongruencia entre los medios probatorios por lo tanto existe motivación aparente o defectuosa, razonabilidad, coherencia y suficiencia, habiéndose superado el umbral de la suficiencia probatoria, desvaneciéndose así el estado de presunción de inocencia, En las circunstancias descritas y en virtud del principio de igualdad ante la ley, estando a lo precedentemente expuesto.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA 
CUARTO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 6289-2024
MATERIA : HABEAS CORPUS
ESPECIALISTA : GAINSBORG ZAPATA ROCIO
BENEFICIARIA :MEDINA VELA MAGALY JESUS
DEMANDADO : PRIMER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LIMA
NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LIMA
SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEMANDANTE : PAREDES YATACO EMILIO IVAN

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° TRES

Lima, nueve de agosto del dos mil veinticuatro. –

VISTA: La demanda de Habeas Corpus promovida por EMILIO IVAN PAREDES YATACO EN
BENEFICIO DE MAGALY JESUS MEDINA VELA CONTRA EL PRIMER JUZGADO PENAL
LIQUIDADOR DE LIMA, LA NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LIMA Y LA SALA
PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR SUPUESTA
VULNERACIÓN DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA; y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES:

Mediante resolución N° 01, se admite a trámite la presente demanda, disponiéndose correr traslado a la parte demandada representada por la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

Mediante resolución N° 02, se tiene por absuelta la demanda por parte de la Procuraduría Pública del Poder Judicial y se dispone dejar los autos en Despacho a fin de emitir pronunciamiento.

II. DE LA DEMANDA:

PETITORIO:

El demandante solicita la Nulidad de las siguientes resoluciones:

Sentencia de primera instancia emitido por el Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima (Expediente 04393-2020)

Sentencia de segunda instancia emitida por la Novena Sala Penal Liquidadora de Lima (Expediente 04393-2020)

Sentencia de tercera instancia emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia (R.N. 235-2023) por haber vulnerado en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

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FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

El recurrente plantea la presente demanda en los siguientes términos:

En la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se condena a Magaly Medina Vela como autora de los delitos contra el honor – Injuria y Difamación Agravada, existe una contradicción porque en ambos delitos se está ante la existencia de un concurso aparente de leyes, toda vez que el delito de Difamación constituye un delito de Injuria, pero a través de un medio de comunicación social, es decir el Juzgado Penal debió haber corregido el auto admisorio y solo tener como delito instruido el de difamación agravada y no sentenciar por los dos delitos.

Siendo que la señora Magistrada del Primer Juzgado Penal Liquidador denegó medios probatorios por no haber sido presentados de manera física, siendo que en la Resolución de fecha 28 de enero de 2022, no se señaló específicamente que debían adjuntar los videos ofrecidos de manera física.

En consecuencia, de manera ilegal y arbitraria se le ha vulnerado el derecho a la prueba y se ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues la Sentencia de primera instancia y la sentencia de vista han sido indebidamente motivadas ya que los magistrados no se pronunciaron en su fundamentación porqué motivo el juzgado les denegó los medios probatorios Respecto a la Sentencia de Segunda Instancia los Jueces de la Novena Sala Penal Liquidadora resuelven absolver a la beneficiaria por delito de injuria y confirmar la condena por delito de difamación agravada lo que recae en contradicción evidente porque no es posible que la absuelvan por el delito de Injuria y la condenen por la comisión del delito de Difamación Agravada, si la injuria se encuentra subsumida dentro del delito de difamación al existir concurso aparente de leyes conforme lo señala la propia sentencia, en consecuencia, las señoras magistradas en su sentencia de vista al absolver a Magaly Medina Vela por el delito de injuria quieren decir que no existe delito; debido a que, al no existir injuria tampoco existe difamación por lo que esa falta de motivación interna vulnera la tutela procesal efectiva.

La Novena Sala tampoco se pronunció sobre las pruebas ofrecidas en primera instancia ingresadas el 11 de agosto de 2020, que fueron denegadas por el Primer Juzgado Penal Liquidador; lo cual constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la prueba.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia señala que en este proceso penal sumarísimo no se pone a disposición de las partes los autos a fin de que los abogados defensores presentes los informes escritos o informe oral conforme al artículo 2 de la Ley 26689, porque el artículo 314° del Código de Procedimientos Penales no lo regula, dicha fundamentación atenta contra el derecho de defensa garantizado en nuestra Constitución Política del Perú porque se encuentra regulado en la Ley N° 26689 y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando en total indefensión a la beneficiaria Magaly Medina Vela.

La Corte Suprema confirma la absolución de Magaly Medina Vela por el delito de Injuria y la condena por el delito de Difamación Agravada, lo que recae en contradicción evidente porque no es posible que la absuelvan por el delito de Injuria y la condenen por la comisión del delito de Difamación Agravada, Ahora bien, la Corte Suprema tampoco se pronunció sobre las pruebas ofrecidas en primera instancia ingresadas el 11 de agosto de 2020 y que fueron denegadas por el Primer Juzgado Penal Liquidador.

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, se apersona al proceso y contesta la demanda alegando lo siguiente:

Las sentencias cuestionadas han dado respuesta a los supuestos agravios planteados por la parte beneficiaria, es decir están debidamente motivadas de acuerdo al numeral 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, el trámite de difamación agravada mediante medios de comunicación está sujeto a lo previsto en el artículo 314 del Código de procedimientos Penales; es decir se trata de un proceso penal especial sumarísimo con su propio procedimiento y que en el presente caso se dio cumplimiento; siendo que la citada ley a la que refiere la parte demandante, comprende a delitos de ejercicio público de la acción penal; y en este caso no se evidencia afectación alguna de la querellada.

La demanda de habeas corpus está orientada a demostrar la inocencia de la beneficiaria Magaly Jesús Medina Vela; sin embargo, el abogado de la demandante está dirigida a que en la vía Constitucional reevalúe la postura de los magistrados demandados; la pretensión de la demanda, está orientada a la obtención de una de una revaluación probatoria, en torno a su responsabilidad penal, de lo expuesto en la demanda de habeas corpus, se advierte que el demandante uso pretexto de la vulneración de derechos constitucionales, en realidad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del Juez constitucional, por cuanto, esta instancia constitucional, no es para dilucidar la responsabilidad penal o no, de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.

En el presente caso la beneficiaria Magaly Jesús Medina Vela no está privada de su libertad personal; Además, es preciso resaltar que, el Tribunal Constitucional, entre otros, expediente 01086-2014-PHC/TC – CAJAMARCA – VÍCTOR CATALÁN IDROGO, fundamento 5, señala que el habeas corpus no protege cualquier reclamación alega por la parte recurrente, sino, manifiesta vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal.

La Procuraduría Pública, considera que los agravios planteados en la demanda constitucional, no tiene trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, tanto más, el recurrente no acreditó manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional, por ello, los actos lesivos invocados en la demanda constitucional no tienen contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, por tanto, esta demanda constitucional deberá declararse improcedente por falta de firmeza.

III. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

CONSIDERACIONES RESPECTO AL PROCESO DE HABEAS CORPUS

Las garantías constitucionales se definen como los medios o instrumentos que la Constitución del Estado pone a disposición de los habitantes para sostener y defender sus derechos constitucionales, para recurrir a ellas, debe establecerse: la concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto, su vulneración o amenaza y la determinación de los agentes involucrados, activo en el caso del infractor y pasivo en cuanto quien ve vulnerado tales derechos.

El Artículo Io del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.

Bajo esta noción primigenia tenemos que, la demanda de Hábeas Corpus es una garantía que opera de trámite inmediato y que está vinculada en esencia, con la protección de la libertad individual de la persona humana, a fin de protegerla contra los actos coercitivos emanados de cualquier persona o entidad, de cualquier rango, jerarquía o competencia, en donde se pretenda o concrete la violación al derecho de libertad individual o contra el debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva e inviolabilidad de domicilio, cuando tales actos aparezcan realizados de modo arbitrario, inmotivado, por exceso y/o de manera ilegal en tanto se encuentren conexos a la libertad individual.

Así, la acción constitucional de Hábeas Corpus, conforme lo señalada el artículo 200° de la Constitución Política del Estado, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello, debe examinarse previamente si los hechos cuya constitucionalidad se denuncia revistan relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, conforme así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente N° 05437-2011 -PHC/TC.

En otras palabras, el Hábeas Corpus tiene una función estrictamente protectora y reparadora de la libertad individual y por ende se constituye en la máxima garantía a la que puede recurrir del ser humano para recobrar la misma.

CONSIDERACIONES RESPECTO AL PROCESO DEL HABEAS CORPUS CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

El artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente ha establecido que el Habeas Corpus procede cuando “una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

[Continúa…]

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