Fundamentos destacados: 9. En este escenario, teniendo presente las pretensiones que contiene la demanda y los hechos ahí expuestos, se advierte que si bien es cierto los juzgados especializado de trabajo conocen de la pretensión relacionada a la responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, también lo es, que se requiere para ello que entre las partes involucradas exista relación de naturaleza laboral, lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que en la presente acción la Municipalidad Metropolitana de Lima emplaza a los árbitros que emitieron el Laudo Arbitral de fecha 30 de enero de 2014 y su respectivo Laudo de Ejecución de fecha 27 de noviembre de 2014, verificándose que se trata de una prestación de servicios independientes, estando establecido el referido articulo 32° del Decreto Legislativo N° 1071 las re sponsabilidades de los árbitros, norma que no configura una relación de naturaleza laboral, lo cual conlleva a concluir que las pretensiones de la demanda tienen naturaleza civil.
10. A mayor abundamiento, efectuado una similitud, se debe tener presente que para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, el órgano jurisdiccional competente es el Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Procesal Civil.
11. Por lo tanto, es competente para conocer la presente demanda el Vigésimo Juzgado Civil de Lima, siendo que los argumentos esbozados por este órgano jurisdiccional para declarar su incompetencia resultan infundados.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE
Exp. N°18988-2019-0-1801-JR-LA-85
Señores:
TOLEDO TORIBIO
ALMEIDA CÁRDENAS
HUERTA RODRÍGUEZ
Resolución número dos
Lima, 30 de diciembre de 2021.
VISTOS
Puestos los autos a despacho para resolver, interviniendo como juez superior ponente el señor Hugo Arnaldo Huerta Rodríguez.
ASUNTO:
Viene propiamente en consulta la Resolución N° 01 de fecha 25 de abril de 2021, emitida por la Juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, en relación al conflicto de competencia entre dicho juzgado y el Vigésimo Juzgado Civil de Lima.
I. PARTE CONSIDERATIVA
1. Resulta pertinente señalar que el inciso 3) del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que las Salas Laborales conocen de las contiendas de competencia promovidas entre Juzgados de Trabajo del mismo Distrito Judicial y entre éstos y otros Juzgados de distinta especialidad de su jurisdicción territorial; asimismo, el artículo 41 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente señala que: «La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema. El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez».
2. De autos se aprecia que el juez del Vigésimo Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución N° 01 de fecha 16 de junio de 2017 resolvió: «A) DECLARAR que esta judicatura carece de competencia para tramitar el presente proceso y B) DISPONER la remisión de la presente demanda a los Juzgados Especializados de Trabajo a fin de que procedan conforme a sus atribuciones; oficiándose devuelto que sea el cargo de notificación».
3. El mencionado órgano jurisdiccional fundamentó su decisión en que se trata de un caso de naturaleza laboral, en el que la demandante está reclamando una indemnización por los daños y perjuicios causados por los demandados al emitir decisiones contrarias a la ley expresa, habiendo dispuesto de partidas presupuestarias de otros temas para cubrir montos que los laudos han ordenado pagar. Además, sostiene que la pretensión formulada se origina de la relación contractual entre la demandante y los demandados, e invoca el artículo 2, numeral 1 literal b) de la Nueva Ley Procesal del Trabajo — Ley N° 29497, que otorga competencia a los juzgados especializados de trabajo para conocer la pretensión relacionada a la responsabilidad por daño patrimonial o extrapatrimonial, incurrida por cualquiera de las partes involucradas en la prestación personal de servicios, o terceros en cuyo favor se presta o prestó el servicio, concluyendo que el presente proceso es de conocimiento de los Juzgados Especializados de Trabajo.
4. Al ser remitida la demanda al Centro de Distribución General — CDG, la misma fue asignada en forma aleatoria al Trigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, órgano jurisdiccional que mediante Resolución N° 01 de fecha 25 de abril de 2021, dispone: «DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA de este órgano jurisdiccional; (…)».
5. La juez del Trigésimo Noveno Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, sustentó su decisión en que si bien la relación jurídica existente entre la entidad accionante y los miembros del tribunal arbitral es una contractual, la misma no puede ser considerada de naturaleza laboral, por cuanto en dicha relación no concurren los elementos constitutivos del contrato de trabajo los que le otorgan dicha naturaleza, siendo estos disímiles con los de la prestación de servicios independientes, como ha ocurrido en el caso de autos; estas consideraciones permiten evidenciar la concurrencia de una relación civil y no laboral como concluye de manera errada el Vigésimo Juzgado Civil, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a dicho órgano jurisdiccional y no a su judicatura, tomando en consideración la naturaleza de la pretensión demandada.
[Continúa…]