¿Es posible justificar las inasistencias con las vacaciones? [Resolución 001645-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001645-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que, si bien el goce vacacional constituye un derecho reconocido a la docente, ello no significa que pueda ausentarse de su centro laboral de forma unilateral, bajo el argumento de haber solicitado vacaciones.

En este caso, la impugnante fue sancionada por no asistir a su centro de labores durante 18 días en enero, 20 días en febrero y 5 días en marzo de 2018.

La docente alegaba que solicitó a la entidad que le otorguen vacaciones; no obstante, no le fue autorizado, por lo que tomó la decisión unilateral de ausentarse.

El Tribunal señaló que el goce vacacional, si bien es un derecho, no puede ser decidido de forma unilateral por el trabajador.

De esta manera, se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados: 19. Sobre lo alegado, la impugnante reconoció que solicitó a la Entidad se le otorguen vacaciones, no obstante, no le fue autorizado, por lo que tomó la decisión unilateral de ausentarse.

20. Al respecto, dicha situación refuerza la imputación en su contra, toda vez que si bien el goce vacacional constituye un derecho reconocido a la docente, ello no significa que ésta de forma unilateral puede disponer ausentarse de su centro laboral bajo el argumento de haber solicitado vacaciones sino que debe tenerse en cuenta que el goce vacacional se encuentra sujeto a una serie de condiciones que deben cumplirse, por tanto, lo alegado por la impugnante no constituye un supuesto que desvirtúe su responsabilidad, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso de apelación.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001645-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 2199-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : KAREN SULLY LLACCCHO BELTRAN
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO; CESE TEMPORAL POR OCHENTA (80) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora KAREN SULLY LLACCCHO BELTRAN y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 5301, del 24 de marzo de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 27 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Resolución Nº 000583-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 26 de febrero de 2020, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 10212, del 31 de octubre de 2018 y, la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 11285, del 22 de noviembre de 2019, emitidas por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01; al haberse vulnerado el debido procedimiento administrativo.

2. En atención a lo dispuesto por el Tribunal, mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 10122, del 30 de diciembre de 2020, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la señora KAREN SULLY LLACCCHO BELTRAN, docente de la Institución Educativa Nº 666 “Los Jardines”, en adelante la impugnante, por presuntamente haber inasistido injustificadamente a su centro de labores durante 18 días en el mes de enero, 20 días en el mes de febrero y 5 días en el mes de marzo de 2018.

En tal sentido, se le atribuyó la presunta comisión de las faltas establecidas en el primer párrafo y el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944[1], incumpliendo presuntamente el deber establecido en el literal e) del artículo 40º de la citada ley[2].

3. Mediante Resolución Directoral UGEL 01 Nº 5301, del 24 de marzo de 2021[3], la
Dirección de la Entidad resolvió imponer la medida disciplinaria de cese temporal por ochenta (80) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, por los hechos que le fueron imputados en el acto de inicio del procedimiento, al haberse determinado la comisión de las faltas establecidas en el primer párrafo y el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral UGEL 01 Nº 5301, el 9 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta solicitando se declare fundado, esencialmente bajo los siguientes fundamentos:

(i) Solicitó se le otorguen vacaciones, pero no le fue concedido, por lo que decidió ausentarse los meses de enero y febrero de 2018.

(ii) No pudo asistir a su centro de labores, dado que fue agredida físicamente.

(iii) No se le ha notificado debidamente el acto de inicio.

(iv) La sanción impuesta resulta desproporcional.

(v) Se ha vulnerado el debido procedimiento administrativo.

5. Con Oficio Nº 388 -2021-DIR.UGEL.01/AAJ, la Dirección del Sistema Administrativo II del Área de Asesoría Jurídica de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[4], modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 2016[10].

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario aplicable

11. De la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo se aprecia que la impugnante, se encuentra prestando servicios bajo el régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944, motivo por el cual son aplicables al presente caso, además de las disposiciones establecidas en dicha norma y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; las normas previstas en el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como, cualquier otra disposición en la cual se establezca funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

De la comisión de la falta imputada

12. De acuerdo a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución, la impugnante ha sido sancionada por haber inasistido injustificadamente a su centro de labores durante 18 días en el mes de enero, 20 días en el mes de febrero y 5 días en el mes de marzo de 2018, incurriendo en la comisión de las faltas establecidas en el primer párrafo y el literal e) del artículo 48º de la Ley Nº 29944, incumpliendo el deber establecido en el literal e) del artículo 40º de la citada ley.

13. Considerando ello, corresponde a esta Sala analizar los hechos que se encuentran debidamente acreditados en el presente procedimiento disciplinario, de conformidad con la documentación que obra en el expediente.

14. Al respecto, sobre la base del Informe Nº 036-2018UGEL.01/DIR-ARH-EAP, del 22 de marzo de 2018, la Jefatura del Área de Recursos Humanos comunicó a la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, que la impugnante habría incurrido en inasistencias injustificadas durante 18 días en el mes de enero, 20 días en el mes de febrero y 5 días en el mes de marzo de 2018, siendo corroborado con los Consolidados de Asistencia de la impugnante correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2018.

15. Asimismo, se señaló que no existía marcación alguna en el reloj biométrico de la Entidad, verificándose como días de inasistencia específicamente los siguientes:

[…]

16. Al respecto, el literal e) del artículo 40º de la Ley Nº 29944, prescribe como todo deber de los docentes, cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo. Asimismo, el literal e) del artículo 48° de la citada ley establece como causal de cese temporal abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses.

17. Dicho esto, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, así como el pleno reconocimiento de la impugnante a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, esta Sala estima que se encuentran debidamente acreditados los hechos imputados, al haber inasistido injustificadamente a su centro de labores, durante 18 días en el mes de enero, 20 días en el mes de febrero y 5 días en el mes de marzo de 2018, incurriendo en la falta establecida en el primer párrafo y el literal e) del artículo 48º de la la Ley Nº 29944.

18. Por su parte, mediante su apelación la impugnante ha señalado que solicitó vacaciones, pero no le fue concedido.

19. Sobre lo alegado, la impugnante reconoció que solicitó a la Entidad se le otorguen vacaciones, no obstante, no le fue autorizado, por lo que tomó la decisión unilateral de ausentarse.

20. Al respecto, dicha situación refuerza la imputación en su contra, toda vez que si bien el goce vacacional constituye un derecho reconocido a la docente, ello no significa que ésta de forma unilateral puede disponer ausentarse de su centro laboral bajo el argumento de haber solicitado vacaciones sino que debe tenerse en cuenta que el goce vacacional se encuentra sujeto a una serie de condiciones que deben cumplirse, por tanto, lo alegado por la impugnante no constituye un supuesto que desvirtúe su responsabilidad, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso de apelación.

21. De otro lado, la impugnante ha señalado que no pudo asistir a su centro de labores, dado que fue agredida físicamente.

22. En cuanto a lo alegado, puede apreciarse que la impugnante sostiene que existió un motivo justificado para no asistir a su centro de labores, no obstante, a pesar de la existencia del procedimiento para solicitar una licencia sustentada ante la Entidad, la impugnante no fue debidamente diligente para justificar sus inasistencias, de modo que no es posible amparar lo alegado en este extremo, debiendo desestimarse tal argumento.

23. Otro argumento expuesto por la impugnante está vinculado con que no se le notificó debidamente el acto de inicio.

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerados como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: (…)
(…)
e) Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses”.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 40º.- Deberes
Los profesores deben:
(…)
e) Cumplir con la asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el horario de trabajo”.

[3] Notificada el 30 de marzo de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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