Justicia constitucional no es instancia para reexaminar de lo resuelto en la judicatura ordinaria [Exp. 04522-2017-PA/TC]

Fundamento destacado: 3. Al respecto, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprecia que la presente demanda tiene por objeto reexaminar lo resuelto por la judicatura ordinaria; por lo tanto, la demanda resulta improcedente. En efecto, como fundamento de su petitum la recurrente aduce que durante el proceso penal se ha probado que el área usurpada es de 4653.47 m2; sin embargo, los jueces demandados realizaron una errónea valoración del peritaje y la declaración de los peritos que participaron en el proceso penal subyacente. Es decir, pretende que se reexamine lo resuelto en el proceso penal sin más argumento que su disconformidad con lo decidido, lo cual no es posible en la medida que la justicia constitucional no es una supra instancia de revisión de lo resuelto por la judicatura ordinaria ni el amparo constituye un recurso impugnatorio de naturaleza excepcional.


EXP. N.° 04522-2017-PA/TC
CUSCO
MARÍA YOLANDA LETONA ZARATE
VDA. DE CAMERO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 1 de abril de 2019

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Yolanda Letona Zárate Vda. de Camero contra la resolución de fojas 146, de 1 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente su demanda de amparo.

FUNDAMENTOS

1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

2. En el presente caso, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia de vista, de 1 de setiembre de 2014 (Exp. 01359-2010-78-100 l-JR-PE-03). Sostiene que, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Vacaciones del Cusco, condenó a las señoras Rosa Luz Valcárcel de Cusilayme y Emilia Huamaní Díaz como autoras de los delitos de daños agravados y usurpación en su agravio; en consecuencia, ordenó a su favor la restitución del bien usurpado en una extensión de 4653.47 m2, decisión que fue confirmada a través de la resolución judicial cuestionada; empero ésta ordenó que se restituya un área de solo 1304.56 m2, lo cual vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, entre otros derechos.

3. Al respecto, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional aprecia que la presente demanda tiene por objeto reexaminar lo resuelto por la judicatura ordinaria; por lo tanto, la demanda resulta improcedente. En efecto, como fundamento de su petitum la recurrente aduce que durante el proceso penal se ha probado que el área usurpada es de 4653.47 m2; sin embargo, los jueces demandados realizaron una errónea valoración del peritaje y la declaración de los peritos que participaron en el proceso penal subyacente. Es decir, pretende que se reexamine lo resuelto en el proceso penal sin más argumento que su disconformidad con lo decidido, lo cual no es posible en la medida que la justicia constitucional no es una supra instancia de revisión de lo resuelto por la judicatura ordinaria ni el amparo constituye un recurso impugnatorio de naturaleza excepcional.

4. En consecuencia, el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Ferrero Costa.

Además, se incluye el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial transcendencia constitucional.

SS.

MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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